Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 848/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1114/2018 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 848/2019
Núm. Cendoj: 47186330032019100204
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2539
Núm. Roj: STSJ CL 2539/2019
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00848/2019
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2018 0001093
PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 1114/2018
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001114 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D. Cecilio , D.ª Celestina
ABOGADO D. JOSE CARLOS IGNACIO GONZALEZ ANDRES,
PROCURADORA D.ª LAURA CARDEÑOSA CALVO,
Contra TEAR
ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a seis de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA Núm. 848/19
En el recurso contencioso-administrativo núm. 1114/18 interpuesto por don Cecilio y doña
Celestina , representados por la Procuradora Sra. Cardeñosa Calvo y defendidos por el Letrado Sr. González
Andrés, contra Resolución de 28 de junio de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla
y León, Sala de Valladolid (reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 ), siendo
parte demandada la Administración General del Estado , representada y defendida por la Abogacía del
Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011 (liquidación y sanción).
Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2018 don Cecilio y doña Celestina interpusieron recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 28 de junio de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, estimatoria en parte de las reclamaciones económico- administrativas núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas frente a los Acuerdos dictados por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Palencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por los que se practicó liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), del ejercicio 2011, con clave de liquidación NUM002 y cuantía 5.701,05 euros -que el TEAR confirma-, y se impuso sanción por infracción tributaria leve, clave de liquidación NUM003 y cuantía 2.428,82 euros, que el TEAR anula.
SEGUNDO.- Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 22 de noviembre de 2018 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se anule la liquidación objeto de este recurso por contraria a Derecho, con imposición de las costas a la Administración demandada.
TERCERO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2019 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 5.701,95 €, no recibiéndose el proceso a prueba ni sustanciándose trámite de conclusiones escritas al así haberlo solicitado los recurrentes sin oposición de la Abogacía del Estado, quedando las actuaciones en fecha 18 de marzo de 2019 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 31 de mayo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.
Es objeto del presente recurso la Resolución de 28 de junio de 2018 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, estimatoria en parte de las reclamaciones económico- administrativas núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas por don Cecilio y doña Celestina frente a los Acuerdos dictados por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Palencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por los que se practicó liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), del ejercicio 2011, con clave de liquidación NUM002 y cuantía 5.701,05 euros -que el TEAR confirma-, y se impuso sanción por infracción tributaria leve, clave de liquidación NUM003 y cuantía 2.428,82 euros, que el TEAR anula.
En lo que ahora interesa, la resolución impugnada desestimó la reclamación contra la liquidación por entender, en esencia, que para el cálculo del rendimiento de la actividad agrícola ganadera del contribuyente en régimen de estimación directa simplificada, la Oficina gestora minoró los gastos en la cuantía de 23.664,85 € correspondientes a los asientos 342, 345, 350 y 354 -facturas de diciembre de 2011-, al considerar que son existencias finales y no consumos del ejercicio; que frente al alegato de que, con el mismo criterio del funcionario actuante, se deberían haber considerado como consumos del ejercicio 2011 las facturas de diciembre de 2010 por importe de 16.362,15 €, la oficina gestora no los admite porque no se acredita que las compras de 2010, contabilizadas en dicho ejercicio, fueran objeto de ajuste de variación de existencias y no admite la duplicidad del gasto -que se deduzca dos veces-, por ello considera existencias iniciales de cero; que pese a las manifestaciones del reclamante no se ha aportado prueba alguna que acredite que dichos gastos hayan sido efectivamente incluidos como existencias finales de los ejercicios anteriores en los que se produjo el gasto, y que por tanto hayan de ser considerados como gastos del ejercicio 2011, teniéndose en cuenta que la deducibilidad de los gastos está condicionada por los principios de registro y correlación con los ingresos, debiendo estar en todo caso debidamente justificados documentalmente, de tal suerte que solo aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, mientras que cuando no exista esa justificación y vinculación o no se prueben suficientemente, no podrán considerarse como gastos fiscalmente deducible de la actividad económica; que los 'consumos de explotación' son un concepto de gasto que comprende la adquisición de los bienes, en este caso, de las mercaderías, que no formen parte del mismo el último día del periodo impositivo, es decir, que hayan sido consumidos, o, lo que es lo mismo, que se hayan aplicado a la actividad durante el ejercicio, determinando dicho gasto sumando a las existencias iniciales de dichos bienes las adquisiciones realizadas durante el ejercicio y minorando dicha suma en el valor de las existencias finales del periodo; y que, siendo un gasto, la carga de la prueba recae sobre el reclamante, y no habiendo sido acreditado por el mismo el importe de las existencias iniciales por su correspondiente precio de adquisición o coste de producción, se comparte el criterio de la Oficina gestora, no pudiendo computar como gasto más que el que resulta acreditado, por lo que procede desestimar sus alegaciones y confirmar la liquidación impugnada.
Don Cecilio y doña Celestina reproducen en la demanda los alegatos de la reclamación en el sentido de que eliminar las facturas del mes de diciembre de 2011 suponiendo que los productos adquiridos se encuentran en almacén, obligaría a reconocer como consumos del ejercicio el importe de las facturas de compra de los mismos productos de fecha 31 de diciembre de 2010, lo que supondría con el método utilizado por el funcionario actuante unos consumos añadidos del ejercicio 2011 de 16.362,15 euros; que a ello hay que añadir la declaración jurada de un proveedor en la que se expresa que la entrega de las mercancías facturadas en diciembre de 2011, asientos 345 y 354, se realizaron a mediados del mes de septiembre, mucho antes de la emisión de la factura; que la factura, asiento 350, de Agropecuaria Saldañesa Tecnipec SL.
documenta mercancías adquiridas en albaranes de 02/12/2011, 12/12/2011, 22/12/2011 y 31/12/2011, siendo los productos adquiridos en todo caso los mismos, preguntándose el recurrente por qué iba a hacer un pedido servido en 31/12/2011 teniendo en almacén el producto servido en 22/12/2011, el servido en 12/12/2011 y el servido en 02/12/2011; y que la factura 342 documenta la adquisición de gasoil agrícola y está expedida en fecha 24-12-2011, siendo prueba diabólica acreditar cuánto de ese gasoil se consumió en 2011 y un gran desparpajo considerar su importe íntegro como existencias finales mientras se desprecia, como existencias iniciales, la equivalente factura del ejercicio anterior expedida en fecha, no 24, sino 31 de diciembre de 2010.
La Abogacía del Estado, con cita de la STSJ de Castilla y León, sede Burgos, de 15 de junio de 2012 , se opone a la demanda alegando que argumentando el recurrente que el carácter de consumos de explotación vendría acreditado con la presentación de las facturas análogas del año anterior y con las explicaciones ofrecidas por uno de sus proveedores, sin embargo, sólo la acreditación cumplida de la ausencia de diferencia alguna entre las existencias iniciales y finales del ejercicio permitiría tener por probado que dicho gasto fue por el concepto de consumos de explotación, por lo que, faltando esa prueba, que según lo previsto en artículo 105 de la LGT corresponde al interesado, no cabe admitir la deducibilidad del gasto en cuestión.
SEGUNDO.-Sobre la deducibilidad de los controvertidos gastos por consumos de explotación.
Estimación.
La liquidación provisional de 29 de julio de 2016 de la Oficina de Gestión Tributaria de Palencia contiene la siguiente motivación: 'Se minoran los gastos en la cuantia de 23.664,85 euros, correspondientes a los asientos 342, 345, 350 y 354, al considerarse que son existencias finales.
De acuerdo con la remisión a la normativa del Impuesto sobre Sociedades realizada por la Ley del IRPF, para determinar el rendimiento neto de una actividad económica en estimacion directa simplificada deben considerarse gasto deducible los consumos de explotacion, considerandose estos como el resultado de sumar a las existencias iniciales del ejercicio las adquisiciones realizadas durante el mismo y de minorar dicha suma en el valor de las existencias finales del periodo.
Al tener la diferencia de existencias importancia para la determinacion de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros, debera acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho la misma, aunque la normativa que desarrolla la modalidad simplificada del método de estimacion directa no exija expresamente ningun sistema concreto para acreditar la misma (Consulta vinculante de la Direccion General de Tributos V0537-08, de 11-03-2008) ... Existencias finales. No se acredita que las compras de 2010, contabilizadas en dicho ejercicio, fueran objeto de ajuste de variacion de existencias. No se admite la duplicidad, que un mismo gasto se deduzca dos veces. Se considera que existencias iniciales: cero'.
Así las cosas, el recurso ha de correr suerte estimatoria ya que, aunque no cabe acoger el argumento del recurrente sobre la inclusión como existencias iniciales del ejercicio 2011 las facturas por compras de diciembre del año 2010, pues ello supondría que, partiendo de existencias cero en el año 2011, un mismo gasto se deduciría dos veces -como consumos del año 2010, no comprobado-, y como existencias iniciales del 2011, sin embargo, no se estima suficientemente motivada la razón por la que la Oficina gestora rechaza la deducibilidad como gastos por consumos de explotación en contra de la literosuficiencia de las facturas, correspondientes todas ellas al ejercicio comprobado; de hecho, la no consideración como consumos en el ejercicio 2011 debería haber dado lugar a la consiguiente regularización del ejercicio siguiente, incluyendo su importe como existencias iniciales, lo que la Oficina gestora no consta haya efectuado.
TERCERO.-Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Cecilio y doña Celestina , contra la Resolución de 28 de junio de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 ), que se anula, al igual que la liquidación de la que trae causa, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, condenando a la Administración demandada al abono de las costas procesales.Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

