Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 848/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 114/2017 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL

Nº de sentencia: 848/2019

Núm. Cendoj: 08019330032019100706

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8773

Núm. Roj: STSJ CAT 8773/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 114/2017
Recurso contencioso-administrativo nº 489/2014
Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Barcelona
Parte apelante: PEROSATOR, S.L. y Brigida
Parte apelada: Ayuntamiento de Sant Llorenç d'Hortons
S E N T E N C I A núm. 848
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido a instancia de PEROSATOR, S.L. y Dña. Brigida , en su
cualidad de parte apelante, representadas por el procurador D. Jordi Fontquerni Bas; siendo parte apelada
Ayuntamiento de Sant Llorenç d'Hortons, representado por el procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma
Sra. Magistrada Doña Isabel Hernández Pascual.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona y en los autos 489/2014, se dictó Sentencia de fecha 30 de enero de 2017, con el nº 21/2017, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimar el recurso contencioso-adminisdtrativo número 489/2014-4 interpuesto, conjuntamente, por la mercantil PERSATOR, SL., y por Brigida , ambas bajo la representación procesal letrada especificada en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar ésta contraria a derecho en los extremos controvertidos en el recurso, sin imposición de costas'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque la Sentencia apelada, y con estimación de su recurso contencioso-administrativo, se declare la nulidad de la liquidación provisional de las cuotas urbanísticas del sector Plan de Mejora Urbana-1 'La Bassa Gran', aprobada por Decreto de Alcaldía número 631/2014, de 14 de agosto de 2014, del Ayuntamiento de Sant Llorenç d'Hortons, y se le devuelvan las cuotas de urbanización pagadas por esa parte, juntamente con los intereses legales correspondientes. Subsidiariamente, que se declare dicho decreto parcialmente nulo, incluyendo en el cómputo de los gastos de urbanización únicamente las partidas que hayan quedado justificadas con factura aprobadas por la intervención y cuyo pago se haya probado, a las que habrá que añadir, si procede, el tipo del IVA vigente a la fecha de emisión de la factura y no el actual, con devolución de la parte de las cuotas de urbanización que exceda de la debida, juntamente con los intereses correspondientes, y con imposición de costas al Ayuntamiento de Sant Llorenç d'Hortons.



SEGUNDO.- En nombre de las aquí apelantes, PEROSATOR, SL., y Dña. Brigida , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto del alcalde de Sant Llorençs d'Hortons, número 631/2014, de 14 de agosto, en el que se desestimaron los recursos interpuestos contra el Decreto de alcaldía, número 546/2014, de 4 de julio, en el que se comunicó a las personas propietarias en el ámbito de la reparcelación del Plan de Mejora Urbana PMU-1 'la Bassa Gran', los gastos, sin IVA, incluidos en la liquidación provisional de cuotas urbanísticas, por un importe total de 103.439'42 euros, con desglose de conceptos e importes correspondientes, y se aprobó un nuevo padrón para las cuotas urbanísticas del sector PMU-1, 'la Bassa Gran' de acuerdo con el porcentaje del coeficiente de reparto del cuadro de liquidación provisional establecido en el proyecto de reparcelación con el detalle que desglosa a continuación, con expresión del NIF/CIF, parcela, % coeficiente de reparto, cuota correspondiente del total importe liquidado - 103.439'42 euros - IVA 21%, y total a pagar.

En la demanda, además de otras cuestiones resueltas en sentencia y que no han sido objeto del recurso de apelación, la parte actora cuestionó los conceptos incluidos en la liquidación provisional de gastos de urbanización, por considerar que no se había acreditado la necesidad del gasto, ni su pago efectivo por parte del Ayuntamiento, que, en el Decreto impugnado, y en el marco del sistema de actuación por cooperación, repercute los gastos en las personas propietarias de los terrenos incluidos en el ámbito de la reparcelación.

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo por lo que hace a los conceptos incluidos en la liquidación provisional aprobada por el Decreto impugnado, argumentando que no '...se puede compartir por esta resolución el desacuerdo parcial mostrado por la parte recurrente con los gastos incluidos por los conceptos de coste de publicaciones oficiales de los acuerdos aprobatorios de proyectos urbanísticos, de notas registrales o de inscripciones registrales del proyecto reparcelatorio, siendo dichos conceptos gastos, sin duda, incluibles en costes de urbanización a cargo de la comunidad reparcelatoria a que se refieren las normas tanto de derecho estatal como del derecho urbanístico catalán ya relacionados en el fundamento de derecho tercero de esta resolución - hoy, artículo 18 1 c) del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y artículos 44.1 d ) y 122 del TRLUC 1/2010, antes ya referenciado'.

El proyecto de reparcelación que nos ocupa fue aprobado inicialmente inicialmente por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant Llorenç d'Hortons de 4 de noviembre de 2009, rigiéndose por la normativa aplicable a la fecha de esa aprobación inicial, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta, apartado 2º, del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña.

De conformidad, en parte, con la sentencia, los conceptos incluidos en la liquidación provisional impugnada, que abarcan los proyectos y otros trabajos de redacción y publicación en los diarios oficiales y en 'El Periódico de Cataluña' del grupo Zeta Gestión, del Plan de Mejora Urbana y del Proyecto de Reparcelación, tanto por lo que hace a la aprobación inicial como a la definitiva, y del proyecto de urbanización, así como peticiones de certificados de dominio y cargas, e inscripción de la reparcelación en el Registro de la Propiedad, son conceptos que obedecen a actuaciones cuya efectiva producción se reconoce por la apelante en el escrito de demanda, en el que hace relación de los actos de aprobación inicial y definitiva de los instrumentos de planeamiento y gestión a que se refieren tales conceptos, así como a las publicaciones debidas de dichos actos en diarios oficiales y en un diario de amplia difusión, y a las peticiones de certificados e inscripción en el Registro de la Propiedad debidas en la tramitación e inscripción de la aprobación definitiva de la reparcelación.

Se trata, pues, en buena parte, de gastos por actuaciones que efectivamente han tenido lugar, salvo la inscripción de la aprobación definitiva de la reparcelación en el Registro de la Propiedad, respecto de la cual se incluye una 'preminuta' por inscripción, lo que es admisible al amparo del artículo 181.1 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, del Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, con arreglo al cual, 'la administración actuante puede exigir el pago anticipado de las cuotas de urbanización por el importe correspondiente a los gastos previstos para los siguientes seis meses', ya que el acuerdo de aprobación definitiva de la reparcelación es de 7 de abril de 2014, publicado el 5 de mayo de 2014, y el decreto de liquidación provisional de cuotas urbanísticas, recurrido, es de 4 de julio del mismo año, por lo que puede referirse a una actuación, inscripción de la aprobación definitiva de la reparcelación, previsible dentro de los seis meses siguientes, ya que resulta obligada.

Se trata de actuaciones efectivamente realizadas, con la salvedad indicada, que, además, no requieren ninguna certificación de necesidad de gasto, ya que, como se argumentó en la sentencia apelada, se trata de gastos de urbanización a cargo de la comunidad reparcelatoria, de conformidad con el artículo 114.1 d), y e) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, con arreglo al cual, 'los gastos de urbanización a cargo de las personas propietarias comprenden los conceptos siguientes: ...d) 'El coste de los anteproyectos, de los planes parciales urbanísticos y los planes de mejora urbana, de los proyectos de urbanización y de los instrumentos de gestión urbanística ... e) Los gastos de formalización y de inscripción en los registros públicos correspondientes de los acuerdos y las operaciones jurídicas derivados de los instrumentos de gestión urbanística ...' En la apelación se alega que se trata de gastos no verificados por la intervención del Ayuntamiento, siendo ésta una circunstancia ajena al recurso principal, en el que no se alegó, por lo que no puede formar parte del objeto de la apelación, y en cualquier caso, como se ha dicho, se trata de gastos por actuaciones realizadas a cargo de la comunidad reparcelatoria, obligada legalmente a soportarlos, la cual, por ello, no puede rehuir su pago, salvo por lo que hace a los conceptos que a continuación se analizan.

Entre los conceptos incluidos en la liquidación provisional de los gastos de urbanización que se impugna, se incluyen dos de ellos, 'trabajos complementarios proyecto reparcelación PMU1, 'La Bassa Gran', por importe de 14.808'40 euros, y 'Ampliación caudales Mancomunidad Penedès-Garraf', por importe de 5.383'92 euros, el primero de los cuales no aparece debidamente justificado, y el segundo, no va a cargo de la comunidad reparcelatoria, sino de la población del municipio, destinataria del suministro de agua.

El artículo 114 1 f) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, incluye entre los gastos de urbanización a cargo de las personas propietarias, 'los gastos de gestión, debidamente justificados, bajos los principios de proporcionalidad y de no enriquecimiento injusto'.

Se incluyen entre los conceptos reclamados, 'trabajos complementarios proyecto de reparcelación', sin justificación alguna sobre la realidad de los mismos, su contenido y alcance, ni sobre la adecuación y proporcionalidad del coste facturado a la entidad de dichos trabajos, y ello pese a que en la demanda se cuestionó expresamente la necesidad de los gastos incluidos en la liquidación. Se presentó la copia de la factura correspondiente, pero ninguna otra información sobre el contenido de los trabajos, el procedimiento seguido para la adjudicación de su realización, ni sobre los honorarios o precio que por ellos aceptó el Ayuntamiento, al que corresponde la ejecución de la urbanización en el sistema de cooperación, aplicable a la reparcelación que nos ocupa en términos expresados en la sentencia apelada y que no han sido objeto de la apelación. Por lo que a falta de prueba sobre la realidad, contenido y valoración de dichos trabajos, procede estimar el recurso respecto de ellos.

Por otra parte, y por lo que hace al gasto por el concepto 'ampliación caudales agua Mancomunidad Penedès- Garraf', con la contestación a la demanda se presentó copia del convenio de 17 de julio de 2006, celebrado entre el Ayuntamiento de Sant Llorenç d'Hortons y la Mancomunitat Intermunicipal Penedès y Garraf relativo a las obligaciones derivadas por el aumento de dotación de la reserva de caudal de las aguas del río Llobregat que se hacen llegar desde la planta de Abrera a los municipios de la Mancomunidad, con arreglo al cual, 'primera.- El Ayuntamiento de Sant Llorenç d'Hortons se tiene que poner al corriente de la carga financiera derivada del crédito global de los ayuntamientos, adscritos al servicio, desde el año 1994 hasta el año 2005, correspondiéndole abonar la cantidad de 128.495'97 euros', ... que '... se compromete a abonar a la Mancomunidad Intermunicipal del Penedès y Garraf, durante los ejercicios 2006 (42.831'99 euros), 2007 (42.831'99 euros) y 2008 (42.831'99 euros), en cuotas trimestrales de 10.708 euros'. Como cláusula tercera se incluye 'a partir del año 2006 el Ayuntamiento de Sant Llorenç d'Hortons se incorpora con el incremento de volumen otorgado en el precio público y se compromete a consignar y satisfacer regularmente la tarifa resultante de este nuevo volumen del servicio de conducción de aguas en el presupuesto de la Mancomunidad'.

Como puede comprobarse por los término de las cláusulas del convenio, la deuda del Ayuntamiento con la Mancomunidad, que en el convenio aquél se obliga a asumir y a pagar en los plazos pactados, no tienen encaje entre los gastos de urbanización a cargo de la comunidad de reparcelación, sino que obedecen a una regularización de una deuda producida entre 1994 y 2005, anterior al proyecto de reparcelación, aprobado definitivamente, el 7 de abril de 2014, y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia el 5 de mayo de 2014, e incluso anterior a la aprobación definitiva del Plan de Mejora Urbana-1 'La Bassa Gran', de 4 de noviembre de 2009, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia y en el DOGC de 18 de noviembre de 2009. No siendo un gasto a cargo de la comunidad de reparcelación, sino una deuda de los consumidores, destinatarios del suministro de agua en el municipio de Sant Llorenç d'Hortons, deberá excluirse dicho concepto de la liquidación provisional de gastos de urbanización, con la consiguiente estimación parcial del recurso de apelación.



CUARTO.- La apelante también discrepa de la sentencia que desestimó su recurso en relación con el tipo de IVA aplicado a las cuotas urbanísticas, que según la misma, se encuentran sujetas a ese impuesto, 'conforme al tipo general vigente en el momento de la meritación del impuesto - artículo 90.1 [Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA ] -, que, desde el Real Decreto ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad, quedó fijado en el 21%.' Esa parte pretende que se aplique el tipo de IVA vigente en el momento de la prestación del servicio facturado, no el tipo vigente a la fecha del requerimiento de pago de la liquidación de cuotas. El tipo del IVA aplicable fue del 16% desde 2006 hasta el 30 de junio de 2010, del 18% entre el 1 de julio de 2010 y el 31 de agosto de 2012, y del 21% desde el 1 de septiembre de 2012, por lo que, según la apelante, el Ayuntamiento se enriquece injustamente con la aplicación de un tipo impositivo que no era aplicable a la fecha de la prestación del servicio.

La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su artículo 88.6 dispone que 'las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en vía económico-administrativa'.

Por virtud del artículo 228.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, 'el conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá con exclusividad a los órganos económico- administrativos, que actuarán con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias'.

En consecuencia, la competencia para resolver en vía económico-administrativa sobre las cuestiones que se planteen en torno a la repercusión del IVA, como la que aquí se suscita, corresponde exclusivamente a los órganos económico- administrativos previstos en el artículo citado y siguientes, y, de conformidad con el artículo 249 de la misma Ley 58/2003, 'las resoluciones que pongan fin a la vía económico-administrativa serán susceptibles de recurso contencioso- administrativo ante el órgano jurisdiccional competente'.

En este caso no consta agotada la previa vía económico-administrativa, obligada para la resolución sobre las controversias relativas a la repercusión del IVA, por lo que no cabía admitir, ni, en consecuencia, resolver sobre el recurso contencioso-administrativo en relación con el tipo impositivo aplicable y la cuota repercutible a los propietarios de la comunidad reparcelatoria, de conformidad con los artículos 25.1 y 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción; lo que obliga a estimar el recurso al respecto únicamente para declararlo inadmisible por dirigirse contra un acto no susceptible de impugnación, por no haber agotado la vía económico-administrativa previa.

Procede, pues, estimar en parte el recurso de apelación, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia apelada, incluido el pronunciamiento condenatorio en costas, por lo que cada parte deberá soportar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.



QUINTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, no procede la condena al pago de las costas de apelación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido: 1º) ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto a nombre de PEROSATOR, S.L., y de Dña. Brigida , contra la Sentencia arriba indicada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona, dictada en autos 489/2014, y REVOCAR EN PARTE la expresada sentencia.

2º) ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de los expresados, contra el Decreto del alcalde de Sant Llorenç d'Hortons, número 631/2014, de 14 de agosto, en el que se desestimaron los recursos interpuestos contra el Decreto de alcaldía, número 546/2014, de 4 de julio, en el que se comunicó a las personas propietarias en el ámbito de la reparcelación del Plan de Mejora Urbana PMU-1 'La Bassa Gran', los gastos, sin IVA, incluidos en la liquidación provisional de cuotas urbanísticas, por un importe total de 103.439'42 euros, y se aprobó un nuevo padrón para la liquidación provisional de cuotas urbanísticas del sector, y EXCLUIR de la liquidación provisional de gastos de urbanización los conceptos: 'trabajos complementarios proyecto reparcelación PMU1 La Bassa Gran', y 'ampliación caudales agua Mancomunidad Penedès-Garraf', por importes, respectivamente, de 14.808'40 euros y 5.311'90 euros, que deberán descontarse del importe total de la liquidación provisional, con devolución a las apelantes - caso de haber pagado sus cuotas - de la parte que les corresponda, con los intereses legales devengados desde la fecha en la que, en su caso, pagaron esas cuotas, lo que deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de dos meses a contar desde la notificación de esta sentencia a la representación procesal del Ayuntamiento, con apercibimiento que, de no hacerlo, el tipo de interés devengado se incrementará en dos puntos, y DESESTIMAR los demás pedimentos de la demanda y de la apelación, salvo por lo que hace al pronunciamiento en materia de costas procesales, revocando la condena de la parte actora al pago de las de primera instancia, debiendo cada parte pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

3º) Sin condena al pago de las costas de la apelación.

Con certificación de esta sentencia y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.

Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.

Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA.

Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, deberá estarse a lo establecidos en los Autos de 10 de mayo de 2017, de la Sección de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictados en recurso de casación 3/2017 y 8/2017, entre otros.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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