Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 848/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 248/2018 de 17 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CID PERRINO, ADRIANA
Nº de sentencia: 848/2020
Núm. Cendoj: 47186330012020100519
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2485
Núm. Roj: STSJ CL 2485:2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00848/2020
-
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono:Fax:983267695
Correo electrónico:
MGC
N.I.G: 34120 45 3 2016 0000296
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000248 /2018
Sobre: MEDIO AMBIENTE
De D./ña. Ángel
Representación D./Dª. ANA MARIA REYES GONZALEZ
Contra D./Dª. Palmira, Armando , AYUNTAMIENTO DE PEDROSA DE LA VEGA
Representación D./Dª. MARIA MONSERRAT PEREZ RODRIGUEZ, MARIA MONSERRAT PEREZ RODRIGUEZ , LUIS GONZALO ALVAREZ ALBARRAN
SENTENCIA Nº 848
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a diecisiete de julio de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 248/2018, en el que son partes:
Como apelante: D. Ángel representado ante esta Sala por la Procuradora Sra. Reyes González y defendido por el Letrado Sr. García Urdiales.
Como apelante adherido a la apelación el AYUNTAMIENTO DE PEDROSA DE LA VEGA, representado por el Procurador Sr. Álvarez Albarrán y defendido por el Letrado Sr. Calvo García.
Como parte apelada: Dª. Palmira y D. Armando, representados ante esta Sala por la Procuradora Sra. Pérez Rodríguez y defendidos por la Letrado Sra. Gil Ibáñez.
Es objeto del recurso de apelación la sentencia n° 4/2018, de cinco de enero, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Palencia dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 288/2016.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Palencia se dictó Sentencia n° 4/2018, de cinco de enero, en los autos de PO 288/2016 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que, rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas por la postulación de D. Ángel, estimo en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Palmira y D. Armando, declarando no ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado el 10 de marzo de 2016 contra la denegación tácita de la tramitación de la denuncia cursada el 24 de noviembre de 2015 ante el Ayuntamiento de Pedrosa de la Vega sobre cumplimiento de una sala de ordeño de la explotación ganadera de D. Ángel en materia de ruidos y medidas higiénico-sanitarias y falta de adaptación a la normativa actual, sita en dicha localidad y ubicada dentro de su núcleo urbano, que se anula por no resultar ajustada con el ordenamiento jurídico .
Que, en virtud de precedente pronunciamiento, al estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Palmira y D. Armando declaro:
1º.- Que la sala de ordeño de la explotación ganadera sita en la Calle La Iglesia de Pedrosa de la Vega, propiedad de D. Ángel carece de licencia ambiental.
2º.- Que la sala de ordeño de la explotación ganadera sita en la Calle La Iglesia de Pedrosa de la Vega, propiedad de D. Ángel incumple la normativa de ruidos.
Que, correlativamente, se desestima el recurso en cuanto a la petición de condena del Ayuntamiento de Pedrosa de la Vega a llevar a cabo las actuaciones de revisión de oficio, inspectoras y de requerimiento porque la alta inspección en materia ambiental ya se ha iniciado por arte de la Consejería competente de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León al no haberse llevado a cabo por la corporación municipal de dicha localidad.
Se hace especial imposición de las costas procesales a la administración recurrida y a la parte codemandada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto, por la representación de D. Ángel recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la la representación procesal del Ayuntamiento de Pedrosa de la Vega escrito de adhesión al recurso de apelación. La representación procesal de Dª. Palmira y D. Armando presentó escrito de oposición al mismo.
TERCERO.-Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación.
Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2019.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado D.ª Adriana Cid Perrino.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Palencia dictada en fecha 5 de enero de 2018 dictada en los autos de Po nº 288/2016 que declara que la sala de ordeño de la explotación ganadera sita en la Calle La Iglesia de Pedrosa de la Vega, propiedad de D. Ángel, carece de licencia ambiental e incumple la normativa de ruidos.
La parte apelante, Sr. Ángel, alega que las excepciones procesales planteadas en su contestación a la demanda no han sido correctamente atendidas en la sentencia apelada; aduce que la sentencia de instancia incurre en un error en la apreciación de la prueba, debiendo considerar legalizada su actividad al tener concedida licencia de actividad y de apertura en el año 2006 y licencia de apertura en el año 2007, resoluciones que no resultaron impugnadas en momento alguno, resultando indudable que desde su inicio la actividad contaba con sala de ordeño como parte de la citada explotación ganadera que fue automatizada en el año 2006 sin cambiar la misma de ubicación, y resultó amparada por las licencias citadas, motivo por el que se desistió de la solicitud de licencia presentada por el aquí apelante en el año 2010; aduce también la ausencia de motivación de la sentencia de instancia en materia sobre existencia de ruidos, restando validez a las pruebas en que se sustenta al haberse tomado en condiciones no aptas; considera la falta de acreditación de daño alguno, así como error de valoración en lo referente a la imposición de las costas procesales.
El Ayuntamiento de Pedrosa de la Vega presenta escrito de adhesión a esta apelación, y lo sustenta en la alegación de incongruencia de la sentencia de instancia al no dar respuesta a las alegaciones del Ayuntamiento, en que debió resultar desestimatorio el pronunciamiento referido al Ayuntamiento al respecto de la realización de actividades de investigación por el mismo y entiende que existe licencia para la sala de ordeño; aduce mala fe en la actuación de los que fueron recurrentes en el recurso contencioso del que dimana la presente apelación.
Se opone a estas apelaciones la representación procesal de los Sres. Armando considerando correctos los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, tanto respecto a la desestimación de las causas de inadmisibilidad alegadas de contrario como a la consideración de la inexistencia de licencia ambiental, alegando que en el proyecto de 1993 no se hace alusión alguna a la existencia de sala de ordeño, a la que sí hace referencia el proyecto de 2010, por lo que no podía quedar amparada por las licencias de 2006 y 2007, entiende también acreditadas las mediciones de ruidos por la maquinaria de la sala de ordeño, manifestando, por último, que no es necesaria la acreditación de daños y perjuicios ante el incumplimiento de la normativa de aplicación.
Esta misma parte procesal aduce la inadmisibilidad de la adhesión a la apelación formulada por la representación procesal del Ayuntamiento de Pedrosa de la Vega al entender que no es sino un recurso de apelación propiamente dicho que habría de considerarse extemporáneo y se opone a la misma aduciendo que no cabe apreciar incongruencia en la sentencia de instancia al apreciar la ausencia de actividad investigadora e inspectora del propio Ayuntamiento.
La sentencia apelada, una vez rechazadas las causas de inadmisibilidad y hecha relación de los acontecimientos considerados relevantes, concluye que el Sr. Ángel carece de licencia ambiental para sala de ordeño, incumpliéndose la normativa sobre ruidos; desestima la solicitud referida a la inactividad del Ayuntamiento de Pedrosa del Valle para llevar a cabo medidas de control de la actividad y actualización de las licencias de actividad y ambiental por cuanto se ha iniciado la actividad de inspección por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Delegación Territorial de Palencia de la Junta de Castilla y León.
SEGUNDO.- La primera cuestión que debe examinarse es la concerniente a la inadmisibilidad de la adhesión a la apelación presentada por la representación procesal del Ayuntamiento de Pedrosa de la Vega, resultando a este respecto de aplicación lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Jurisdiccional, entendiendo, en este caso, la representación de los Sres. Armando que tal posibilidad, conforme señala el apartado 4º del citado precepto, únicamente corresponde a la parte apelada respecto de los puntos en que le es perjudicial la sentencia y considerando que no cabe formular apelación adhesiva por quien ostenta la misma posición en el proceso que la apelante, aduciendo que más que de una adhesión se trata de una verdadera apelación que resultaría en el presente supuesto extemporánea. El precepto citado habla de adhesión al recurso de apelación por parte del apelado, y lo hace con ocasión de la presentación del escrito de oposición a la apelación presentada de contrario otorgando la posibilidad de adherirse a la apelación en el mismo escrito, y si bien nada dice el citado precepto en relación a que a cualquier otra parte interviniente en el procedimiento le resulte vetada la posibilidad de adhesión al recurso de apelación como sostiene el Ayuntamiento, lo cierto es que ha de considerarse que la adhesión a la apelación debe estar limitada a la parte apelada, como expresamente señala el precepto citado, de manera que si el Ayuntamiento demandado lo que pretendía era la impugnación del contenido de la sentencia en aquello que se considerara o resultara perjudicial a sus intereses debería haber utilizado el instrumento del recurso de apelación, que efectivamente tenía a su alcance, dentro de las limitaciones temporales establecidas legalmente, no pudiendo utilizar un recurso que no le corresponde para tratar de salvar una impugnación extemporánea. No puede admitirse, en consecuencia, la adhesión a la apelación formulada por la representación procesal del Ayuntamiento citado, porque, como se infiere del contenido de la misma, ésta se dirige fundamentalmente a la impugnación de la condena en costas que efectúa la sentencia de instancia, cuestión que debería haber impugnado en el correspondiente recurso de apelación no formulado por su parte, habiéndose desestimado en la sentencia ahora apelada los pedimentos de la demanda rectora del recurso contencioso administrativo de solicitud de requerimiento al citado Ayuntamiento para que lleve a cabo actuaciones inspectoras y de revisión respecto de la actividad de la sala de ordeño cuestionada.
TERCERO.- Entrando ya a conocer de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación formulado por la representación de D. Ángel, en el mismo se insiste en las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que ya fueron alegadas en su escrito de contestación a la demanda, al considerar que no han sido correctamente atendidas en la sentencia de instancia. La absolutamente genérica alegación a este respecto contenida en el recurso de apelación sería suficiente para apreciar la desestimación de la misma, pues nada dice de las razones por las que considera incorrecta la motivación explicitada en la sentencia para su desestimación. No está de más añadir que no procede la apreciación de la excepción de cosa juzgada que se pretende ante la existencia del procedimiento administrativo sancionador nº 34/10 que concluyó con la resolución de 11 de enero de 2011 del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Delegación Territorial de Palencia de la Junta de Castilla y León que acuerda la declaración de archivo del expediente por la no existencia de responsabilidad del Sr. Ángel que no fue recurrida y devino firme, y ello porque en el recurso del que dimana la presente apelación no se está dilucidando la existencia una posible sanción en materia ambiental, ni ha resultado impugnada la citada resolución, sino que se pretende la depuración respecto de la existencia de licencia ambiental referida a la sala de ordeño de la explotación ganadera de la que es titular el Sr. Ángel y la revisión de la actividad de control llevada a cabo por el propio Ayuntamiento.
Se alegaba también como excepción la prescripción adquisitiva del derecho del Sr. Ángel a esa explotación, excepción que es rechazada en la sentencia de instancia y que ha de mantenerse ya que no puede ser estimada en modo alguno como excepción procesal al referirse a la verdadera problemática de fondo que es la dilucidada en la sentencia ahora apelada.
CUARTO.- En cuanto a los motivos aducidos en el recurso de apelación que inciden en la cuestión de fondo, en todo caso, referida a la existencia de licencia respecto de la sala de ordeño de la explotación ganadera del apelante, sita en la Calle La Iglesia nº 14 de la localidad de Pedrosa de la Vega -Palencia-, hemos de comenzar señalando los acontecimientos relevantes al respecto y que no ofrecen duda, quedando perfectamente acreditado que la citada explotación ganadera deviene de la existente en ese mismo lugar que ya era explotada por los padres del apelante al menos desde 1979, habiendo solicitado el ahora apelante en fecha 6 de mayo de 1993 licencia para estabulación de ganado en esa ubicación, aportando a tal efecto Memoria redactada por el Ingeniero técnico en explotaciones agropecuaria D. Ovidio, concediéndose por resolución de fecha 26 de enero de 1994 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pedrosa de la Vega licencia de obras para'nave adosada a la edificación, la nave tendrá aprovechamiento mixto aprisco de ganadería y almacén', obras según el Proyecto de estabulación ganadera al que antes nos hemos referido.
Por Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Pedrosa de la Vega de fecha 31 de agosto de 2006 se concedió licencia de actividad y de aperturapara nave de estabulación ganadera de conformidad con el proyecto del Sr. Ovidio redactado en 1993, Decreto que, conforme a su contenido, da respuesta a la solicitud de fecha 5 de agosto de 1993 motivando la misma bien en el transcurso del tiempo desde la solicitud, bien al haberse otorgado licencia de obras sin que anteriormente se hubiera obtenido licencia de ambiental.
Posteriormente, por Decreto de la misma Alcaldía de fecha 1 de abril de 2007 se concede. al ahora apelante, licencia de apertura de la explotación de ganado, en el que nuevamente se parte de la solicitud y del proyecto presentados en 1993 y de la estimación por silencio administrativo.
Bien es cierto que por el ahora apelante, en fecha 22 de febrero de 2010, se presentó escrito ante el Ayuntamiento interesando la concesión de las correspondientes licencias ambientales y de apertura de sala de ordeño en base a la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, pero también lo es que en fecha 13 de diciembre de ese mismo año desistió de esa solicitud al entender que ya disponía de las citadas licencias, haciendo referencia a las concedidas en fechas 31 de agosto de 2006 y 1 de abril de 2007.
En la sentencia de instancia cabe apreciar que, como primera premisa, en su fundamento de derecho Quinto in fine, da por sentado que existen las licencias de actividad y de apertura para la actividad ganadera del Sr. Ángel otorgadas en los Decretos antes referenciados añadiendo expresamente 'sin que en este litigio se deba ventilar si su concesión se ajustó -o no- al procedimiento previsto, puesto que ninguna de estas dos resoluciones han sido objeto de impugnación', para posteriormente entender que no existe licencia ambiental y de apertura respecto de la sala de ordeño al considerar que la misma se refiere a unas instalaciones nuevas nunca proyectadas en la memoria redactada en el año 1993 por el Ingeniero técnico D. Ovidio, y por ello no pueden estar amparadas en las licencias de los años 2006 y 2007, y para ello parte precisamente de la Memoria técnica de actividad que se acompañaba a la solicitud para legalización de la sala de ordeño presentada con la solicitud de 22 de febrero de 2010, de la que posteriormente se desistió, como ya se ha manifestado. Pero no ha de llegarse a la conclusión expuesta en la sentencia de instancia ya que, del análisis de la Memoria redactada por el Ingeniero técnico Sr. Ovidio en 1993, se evidencia que el objeto de la misma es la instalación de una nave adosada a la ya existente en la finca propiedad del apelante con la doble finalidad de aprisco del ganado y almacén y si bien es cierto que nada se indica en la misma sobre la ubicación de la sala de ordeño, no por ello ha de deducirse que la referida sala no existiese en la explotación, partiéndose, como bien se refleja en la citada Memoria, de una nave previamente existente en la que ya se venía ejerciendo la actividad ganadera en la que debe entenderse incluida la actividad de ordeño, puesto que al describirse en dicha Memoria la explotación existente se está refiriendo a la ganadería compuesta por ganado bovino de leche haciendo referencia a la actividad con ganado de ordeño, novillas y recría. Tampoco cabe afirmar que se haga referencia por primera vez a la sala de ordeño en la Memoria técnica de actividad redactada por el Ingeniero técnico en explotaciones agropecuarias D. Victorino en febrero de 2010 ya que, si bien la misma refiere que lo es a los efectos de legalización de la sala de ordeño, en sus antecedentes se pone de manifiesto la explotación previamente existente de ganado vacuno de leche, concretando el objeto de la memoria en la adopción de las medidas correctoras necesarias al objeto de 'seguir' ejerciendo la explotación de forma controlada. De ello se deduce, con absoluta claridad, que la actividad de ordeño ya se venía realizando desde el comienzo de la actividad ganadera.
Como señala el informe pericial de parte emitido por el Arquitecto D. Jose Daniel, aportado junto con la contestación a la demanda por el Sr. Ángel, aunque ningún documento anterior al informe de 2010, antes referido, hable explícitamente de sala de ordeño, debe deducirse lógicamente que, existiendo una explotación de ganado bovino de leche, la misma lleva implícita las labores de ordeño que se han desarrollado en las instalaciones existentes; esto viene corroborado por el contenido del Acta de Inspección levantado por técnicos de la Consejería de Medio Ambiente en fecha 6 de octubre de 2010 en la que se puede apreciar que describen las instalaciones de la explotación ganadera litigiosa contando con alojamiento para el ganado, almacenes, sala de ordeño y lechería y haciendo reseña de que las instalaciones de ordeño y el tanque de almacenamiento son anteriores a 2006.
En la resolución de fecha 11 de enero de 2011 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia dictada en el expediente sancionador en materia de prevención ambiental nº PA- PAL 34/2010, se acuerda 'la declaración de no existencia de responsabilidad de Ángel y el correspondiente archivo del expediente sancionador' haciendo referencia a los hechos recogidos en el acta de inspección citada, motivando el archivo en considerar innecesaria la licencia ambiental y de apertura de la sala de ordeño, de conformidad con lo establecido en la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, al quedar acreditado que la misma ya contaba con las preceptivas licencias ambientales de naturaleza municipal, con remisión a las otorgadas por los Decretos del Ayuntamiento de fechas 31 de agosto de 2006 y 1 de abril de 2007. Sirva de apoyo también la existencia de la factura por importe de 39.266 € de fecha 30 de septiembre de 2006 girada por de la entidad Maquinaria Agrícola Gómez S.L al ahora apelante correspondiente a toda la maquinaria para sala de ordeño, factura anterior a la licencia de apertura, sin que obste a esta consideración que en la citada factura se excluyan los importes de fontanería, electricidad y albañilería, que lo único que evidencia es que los mismos resultan por cuenta del ganadero.
Los Decretos de fechas 31 de agosto de 2006 y 1 de abril de 2007 otorgan licencia de actividad y de apertura a la explotación ganadera del apelante, siendo resoluciones inatacadas y por tanto firmes, de manera que no cabe ahora cuestionarse, como prima facie dice la sentencia de instancia, la legalidad de las mismas. Siendo firmes las resoluciones en que se conceden las licencias de actividad y de apertura no resulta procedente entrar a debatir si se cumplían o no los requisitos para que las mismas fueran procedentes conforme a silencio, ya que como se ha dicho se trata de resoluciones expresas firmes. No consta que desde el otorgamiento de las citadas licencias se haya producido modificación alguna de la actividad, puesto que de la Memoria redactada por el Ingeniero técnico en explotaciones agropecuarias D. Victorino en febrero de 2010 se infiere que la sala de ordeño no es de nueva implantación.
QUINTO.- En otro orden de cuestiones, en concreto a la referida al incumplimiento en materia de ruidos por los derivados de la actividad llevada a cabo en la sala de ordeño, debemos poner de manifiesto que, de conformidad con la documentación obrante en las actuaciones, la explotación ganadera del Sr. Ángel está ubicada en la parcela nº 7 del polígono 4 del término de Pedrosa de la Vega, clasificada parte de la misma como urbana, que se corresponde con la finca situada en la Calle La Iglesia nº 14, y otra parte como rústica, situándose la cuestionada sala de ordeño, junto a otras edificaciones en la zona urbana. En el informe pericial emitido por el Ingeniero Técnico Industrial D. Adrian, aportado con la demanda formulada por los Sres. Palmira Armando, se pone de manifiesto que la edificación donde se encuentran las instalaciones correspondientes a la sala de ordeño de la explotación del aquí apelante dista alrededor de unos diez u once metros de la finca en la que se encuentra la vivienda de los Sres. Armando Palmira y que los elementos de la instalación de la sala de ordeño generan ruidos que es necesario mitigar para asegurar que las molestias no lleguen a las viviendas próximas a la explotación, habiéndose efectuado una medición de ruidos por un técnico de la empresa Audiolid, siendo la fecha de ensayo de 9 de noviembre de 2016, desde una de las dependencias de la vivienda de los Sres. Armando Palmira más próxima a la explotación ganadera litigiosa, en horario nocturno, que pone de manifiesto como resultado un nivel de 31'1 dB(A), superior al nivel 25 dB(A) establecido como límite de inmisión en interiores en horario de noche en el apartado 3º del anexo I de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, dentro de un área receptora de uso de vivienda. Estos dos técnicos se han ratificado a presencia judicial en el resultado de las mediciones efectuadas, sin que los referidos resultados hayan resultados desvirtuados por ninguna otra prueba al respecto, ya que, en primer término, no puede servir de apoyo a la impugnación del resultado de la prueba que la misma se haya obtenido paralizando las actividades de la explotación ganadera de la que es titular la Sra. Palmira, muy próxima a la del aquí apelante, resultando evidente que si se hubiera efectuado el ensayo de ruidos con conjunción de cualquier otra actividad los niveles sonoros habrían resultado superiores sin poder precisar a cuál de las actividades pudiera atribuirse. En segundo lugar, se trata de desvirtuar el informe sobre los ensayos de ruidos del Ingeniero Técnico Industrial D. Adrian en atención a que en el mismo se considera que la zona en la que se ubica la sala de ordeño no puede ser considerada como residencial sino que se asemeja a lo que vendría a ser el polígono industrial del pueblo, como así lo viene manteniendo el perito de la parte apelante, el arquitecto D. Jose Daniel, quien también se ratificó en su informe a presencia judicial, quien sostiene que la sala de ordeño no es colindante con la vivienda de los Sres, Armando Palmira, sino con la parcela de éstos en la que se ubica la vivienda, lo que no contradice la distancia ya referida de unos diez u once metros entre ambas instalaciones. La divergencia entre ambas periciales se presenta respecto a la consideración de la zona dentro de diferentes áreas acústicas exteriores, en atención a las que vienen reguladas en el artículo 8º de la Ley 5/2009, de 4 de junio, ya que mientras la pericial del perito Sr. Adrian entiende que la zona está clasificada como área acústica tipo 2 (Área levemente ruidosa. Zona de considerable sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que requieren de una protección alta contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo: -Uso residencial- Hospedaje, según el citado precepto), por su parte el perito Sr. Jose Daniel entiende que el área en el que su ubica la explotación ganadera no puede considerarse zona residencial al situarse en la zona periférica del pueblo con predominio de edificaciones industriales agropecuarias considerando, por ello, que el entorno debe clasificarse como área ruidosa tipo 4 (Área ruidosa. Zona de baja sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que no requieren de una especial protección contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con predominio del siguiente uso del suelo: - Uso industrial-, conforme señala el artículo 8 de la citada Ley del ruido de Castilla y León); lo cierto es que, como ya se ha señalado anteriormente, la sala de ordeño se ubica en la parcela del apelante que se encuentra clasificada como suelo urbano, sin que conste la calificación concreta o el uso específico residencial o industrial, por lo que, existiendo en la finca colindante la vivienda de los apelados Sres. Armando Palmira, no puede calificarse esa zona como área acústica tipo 4 en la que únicamente se encuentra previsto el uso industrial, resultando más coherente con estas precisiones la consideración de área acústica tipo 2. Esta conclusión nos conduce a mantener el apartado 2º del fallo de la sentencia de instancia que declara que la sala de ordeño de la explotación ganadera sita en la Calle La Iglesia de Pedrosa de la Vega, propiedad de D. Ángel, incumple la normativa de ruidos. No resulta óbice a esta consideración la alegación del apelante respecto a la falta de firma de verificación del instrumento de medición utilizado por la empresa Audiolid en el ensayo realizado por la misma, tratándose de una copia en la que consta perfectamente acreditada tanto la fecha de la verificación como el código del certificado, no habiéndose acreditado la falsedad de dicho código, ni tampoco se ha practicado cualquier otro ensayo de medición que ofrezca un resultado diferente al que ya se ha reseñado. Tampoco desvirtúa estos resultados la existencia de la explotación ganadera de los propios Sres. Palmira Armando en la finca colindante a la del Sr, Ángel, con independencia de que la misma pueda o no superar también los niveles de ruido permitidos, al no ser objeto de este procedimiento.
Todas las consideraciones precedentes nos conducen a la estimación parcial del recurso de apelación formulado por la representación procesal del Sr Ángel, revocando la sentencia de instancia en el pronunciamiento referido a la existencia de licencia ambiental respecto de la sala de ordeño de la explotación ganadera del apelante y manteniendo la declaración de vulneración de la normativa en materia de ruidos
SEXTO.- En lo referente a la imposición de costas procesales, de conformidad con el artículo 139. 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, no procede efectuar imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias ya que efectivamente se aprecian las dudas a que dicho precepto se refiere respecto de las causadas en primera instancia y al estimarse parcialmente el recurso de apelación respecto de las de la segunda.
SÉPTIMO .-Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar parcialmenteel recurso de apelación registrado con el nº 248/2018 interpuesto por la representación procesal de D. Ángel contra la sentencia de cinco de enero de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Palencia dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 288/2016 e inadmitimos la adhesiónal recurso de apelación formulada por la representación procesal del Ayuntamiento de Pedrosa de la Vega, y revocamos la citada sentencia en cuanto al pronunciamiento que declara que la sala de ordeño de la explotación ganadera sita en la Calle La Iglesia de Pedrosa de la Vega, propiedad de D. Ángel carece de licencia ambiental así como en cuanto a la imposición de costas procesales, manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma.
Y ello sin efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
