Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 848/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 111/2019 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 848/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020100744
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3073
Núm. Roj: STSJ CV 3073/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000111/2019
N.I.G.: 46250-45-3-2018-0002177
SENTENCIA Nº 848/2020
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a dos mil veinte.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso de apelación nº 111/2019, interpuesto por la Procuradora Dª. Nerea Hernández Barón, en
nombre y representación de ATROTA BELLADONA, S.L., asistida por el Letrado D. Juan José Quesada Latorre,
contra la sentencia nº 295, de 3-10-2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de
Valencia, en el recurso contencioso-administrativo ordinario 184/2018, siendo parte apelada el Ayuntamiento
de Riba-Roja de Túria, representada por el Procurador D. Enrique Miñana Sendra y asistida por la Letrada Dª.
Carmen Lledó Larrea.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.
SEGUNDO.- Repartido el recurso de apelación a esta Sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, no habiéndose admitido el recibimiento a prueba, sin que se haya solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para su votación y fallo el día 20 de mayo de 2020, teniendo lugar la deliberación por videoconferencia por causa del estado de alarma existente.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el Magistrado D. Luis Manglano Sada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho de la sentencia de 3 de octubre de 2019 del citado órgano jurisdiccional, que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por ATROTA BELLADONA, S.L., contra la desestimación del recurso de reposición por el Ayuntamiento de Riba-Roja de Túria, formulado contra la diligencia de embargo y también se desestima la solictud de anulación del procedimiento de apremio y embargos acordados en el expediente nº NUM000 , relativo a las liquidaciones del IBI de 2007 a 2017, IIVTNU de 2011, diversas sanciones, IAE de 2007 a 2010, Tasa de licencia de obras e ICIO de 2008, por un importe total de 77.402,29 euros.
La sentencia recurrida centra el litigio en la oposición actora a la diligencia de embargo por falta de notificación del procedimiento de apremio, que es rechazada por considerar correctamente notificados los actos integrantes del expediente NUM000 , llegando a edictos por la falta de adecuada comunicación al Ayuntamiento del cambio de domicilio de la recurrente, apreciando la necesaria diligencia en la Administración local mencionada.
SEGUNDO.- La parte apelante critica la sentencia de instancia por considerar que incurre en error en la valoración de la prueba, pues a partir del 1-10-2011 los actos municipales no se notificaron correctamente en el domicilio del administrador único de la sociedad deudora en su farmacia de la calle Mayor nº 46 de Riba-Roja de Túria, pese a conocerlo sobradamente la Administración local, habiendo notificaco a la AEAT el cambio de domicilio, escriturado el 5-11-2012, siendo incorrectos los edictos por conocer el Ayuntamiento otro domicilio de posible notificación.
Por la representación del Ayuntamiento apelado se solicita la desestimación de la apelación, indicando que la sentencia apelada responde a las cuestiones que se le plantearon, desestimando todas ellas, estando ante la impugnación de una diligencia de embargo con motivos tasados, no conociendo el cambio de domicilio sino cuando se lo comunicó en 2017 la AEAT, habiendo practicado las notificaciones de forma correcta en la sede fiscal de la empresa deudora, sin hacerlo en la farmacia de la C/ Mayor por negarse sus empleados a recibir notificaciones de la sociedad deudora, que conocía las deudas por comparecer con frecuencia por el Ayuntamiento su administrador, además de seguir manteniendo el domicilio de la Carretera de Riba-Roja de Túria a S. Antonio de Benagéver, km.6, en recientes contratos de arrendamiento y en el propio Registro Mercantil.
TERCERO.- Entrando a examinar el recurso de apelación, debe indicarse que el artículo 170.3 de la Ley 58/2003 fija una serie de motivos tasados como únicas causas impugnatorias oponibles a la diligencia o procedimiento de embargo, con la comprensible finalidad de limitar las mismas en el curso de lo que constituye la mera ejecución de un previo acto de gestión tributaria. Ello justifica el diferente tratamiento de la vía ejecutiva de embargo y la imposibilidad de trasladar a las impugnaciones contra las mismas cuestiones relacionadas con la gestión, liquidación y cobro voluntario de las deudas tributarias, incluso está proscrito cuestionar la previa providencia de apremio, salvo su debida notificación.
La diligencia de embargo, expedida por el órgano competente es el título suficiente que inicia el procedimiento de embargo y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago. En el caso que nos ocupa, la diligencia de embargo es el acto administrativo contra el cual se reacciona, y constituye el centro del debate de este recurso.
Así pues, el artículo 170.3 de la Ley General Tributaria, dispone: '...3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación'.
Pues bien, como refleja la sentencia recurrida, consta acreditado que las providencias de apremio del expediente municipal nº NUM000 se intentaron notificar en su momentoó en el domicilio fiscal de la obligada tributaria ATROTA BELLADONA, S.L., de la Carretera de Riba-Roja de Túria a Bétera o a S. Antonio de Benagéver, km.6, término municipal de LEliana, o en el de la calle Oliva nº 2, resultando todo ellos infructuosos, lo que motivó que se acudiera a la sistemática notificación edictal.
En principio, la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado, a tenor del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria, que dice: '2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.
La STS de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003) establece: ' El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LRJ-PAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LRJ-PAC )' (FD Cuarto).
La práctica de las notificaciones remite necesariamente a lo dispuesto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con las especialidades previstas en el artículo 109 y siguientes de la Ley General Tributaria, que establece: '1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.' Cuando no fuera posible la adecuada notificación personal al interesado, deberá aplicarse el artículo 112.1 de la LGT, que establece: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios...' La sentencia apelada considera que el Ayuntamiento intentó notificar los actos de apremio en el domicilio fiscal de la deudora, hizo lo necesario para hacer llegar al interesado dichos actos, y actuó con una razonable diligencia antes de acudir a los edictos, frente a una deudora que no cumplió con su obligación de notificar al Ayuntamiento el cambio de domicilio, por lo que desestima la demanda.
Sin embargo, esta Sala no comparte el criterio de la Jueza de instancia, en particular en lo que respecta a la diligencia notificadora del Ayuntamiento apelado y a la pertinencia de las notificaciones edictales.
La notificación de los actos liquidatorio apremiados al interesado era un requisito ineludible para el Ayuntamiento recurrido, sin que fuera eficaz y produjese efectos jurídicos sin su previa notificación al interesado, conforme al art. 58.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La notificación, en tanto que acto formal, debe cumplir los requisitos de contenido y forma - práctica- de un modo riguroso, ya que de ello depende su aptitud para garantizar el cumplimiento de su fin, que no es otro que permitir al obligado tributario el real conocimiento de los actos que les afectan ( STS 29-7-98).
En esta línea, tiene señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (por todas, la STC 128/2008, de 21 de noviembre) la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.
En la misma línea, manifiesta el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26-1-2004, que ' el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7-2003 , que recoge la doctrina establecida al respecto. De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación'.
Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda, en materia de notificaciones en el ámbito tributario, necesariamente muy casuística, pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos.
En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.
La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible a la Administración, debiendo traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis, a la Administración.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter 'residual', 'subsidiario', 'supletorio' y 'excepcional', de 'último remedio' de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2], ha señalado que tal procedimiento ' sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación' ( STC 65/1999, cit., FJ 2); que el órgano judicial ' ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación' ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2; 231/2007, cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2; 128/2008, cit., FJ 2; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2; 223/2007, cit., FJ 2; y 231/2007, cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD 3; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002), FD Sexto.
La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aun cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4; y 2/2008, de 14 de enero, FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 3).
La sentencia del TS de 12-7-2010 (rec. cas. núm. 90/2007) admite la restrictiva remisión a la notificación edictal en determinados supuestos: ' [E]l carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero [ sentencia de 20 de abril de 2007 (casación 2270/02, FJ 6º), pronunciamiento reiterado en la de 8 de octubre de 2009 (casación 10087/03, FJ 3º)].
Este planteamiento ha sido defendido también por el Tribunal Constitucional cuando, al examinar actos de comunicación de los órganos jurisdiccionales, ha subrayado el carácter supletorio y excepcional de la notificación por edictos, que obliga a considerarla como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 152/1999, FJ 4º; 20/2000, FJ 2º, y 53/2003, FJ 3º)'.
Igual criterio mantiene la STS de 28-10-2010 (rec. cas. núm. 2270/2002): ' De acuerdo con el Tribunal Constitucional la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución , si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 48/82, 31 de Mayo , 63/82, de 20 de Octubre , y 53/03 de 24 de Marzo , entre otras muchas), señalando, asimismo, que cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales' (FD Sexto) .
También esta Sala ha aplicado en numerosas sentencias la referida doctrina jurisprudencial, insistiendo en que la Administración debe realizar una labor razonablemente diligente para notificar al interesado los actos que le afecten, de manera tal que se deduzca la razonabilidad de la notificación edictal cuando pueda derivarse la convicción o certeza de la inutilidad de los otros medios normales de citación, por lo que, si practicada la notificación personal se desprende que ha variado el domicilio del deudor o que el mismo no es correcto, procede la práctica de mínimas gestiones de investigación, como puede ser la fácil consulta a los propios registros de la Administración (STSJCV núm. 1145/2011 y otras).
El acto de notificación de la liquidación será, pues, un presupuesto necesario para enjuiciar la validez de aquélla, so pena de permitir la indefensión del interesado frente a la Administración, proscrita por el art. 24.1 CE, al no poder hacer uso de sus legítimos medios jurídicos de defensa.
En el presente supuesto litigioso, constan diversos intentos de notificación del procedimiento de apremio en el domicilio fiscal de la sociedad recurrente en LEliana, que era el domicilio donde jurídicamente cabía encontrar a la sociedad apelante, máxime si tenemos en cuenta que los cambios domiciliarios en las matrículas del IAE y del IBI proporcionadas por la AEAT como Administración censal solo fueron operativos para el ejercicio 2017, pero en esta tesitura es cuando el Ayuntamiento actuó de forma incorrecta al acudir a los edictos, pues conocía el domicilio personal y profesional del administrador de ATROTA BELLADONA, S.L., el de la calle Mayor nº 46 de Riba-Roja de Túria, con horario de apertura pública por tratarse de una farmacia, que el propio Ayuntmiento reconoce que le constaba perfectamente, y donde ya se le había notificado un apremio el 27-5-2013 y más tarde otros actos en 2017.
A esta Sala no se le escapa que en el expediente constan las manifestaciones del agente notificador municipal Sr. Ceferino relativas a que en la farmacia de la C/ Mayor nº 46 se negaban a recoger las notificaciones, pero a dicho funcionario se le olvidó señalar por medio de las correspondientes diligencias de constancia los días y horas en que tal negativa se produjo y los actos a los que afectó, de forma que estamos ante unas manifestaciones irrelevantes por su carácter genérico e inmotivado.
También han quedado bastante claras las maniobras evasivas de D. Cosme , administrador de la mercantila recurrente, pero tal conducta no justifica que el Ayutamiento apelado no adoptara las mínimas y diligentes actuaciones para posibilitar el conocimiento de los actos tributarios por el sujeto pasivo, máxime si conocía el domicilio alternativo de la calle Mayor nº 46 y no ha acreditado en el proceso la imposibilidad de realizar los actos de comunicación en ese lugar.
En tal sentido, consideramos errónea la valoración de la prueba de la sentencia de instancia, vulnerándose por el Ayuntamiento de Riba-Roja de Túria el art. 170.3-b) de la LGT en relación a los arts. 109, 110.2, 111 y 112 de la LGT y 58 y siguientes de la LPAC, pues no debió acudir a la comunición de los actos de apremio por vía de edictos sin antes haber agotado los medios de comunicación con el interesadoe, sin poder acogerse al restrictivo argumento de que el obligado tributario no notificó el cambio de domicilio ( art. 48.3 LGT), pues ello no justifica tantos años de notificaciones infructuosas y edictos pudiendo, al menos intentando, hacerlo en el conocido domicilio particular del interesado.
Así pues, procede la revocación de la sentencia apelada y la estimación del recurso contencioso-administrativo, con anulación de la actividad administrativa impugnada, tanto la resolución del recurso de reposición como la diligencia de embargo y el procedimiento de apremio nº 71254, con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, en su caso.
CUARTO.- La estimación del recurso de apelación determina que no proceda un especial pronunciamiento sobre las costas de la apelación, en aplicación del artículo 139.2 de la LJCA.
Fallo
1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por ATROTA BELLADONA, S.L., contra la sentencia nº 295, de 3-10-2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Valencia.2. Se revoca la sentencia apelada.
3. Estimamos el recurso contencioso-administrativo, con anulación de la actividad administrativa impugnada, tanto la resolución del recurso de reposición como la diligencia de embargo y el procedimiento de apremio nº 71254, con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, en su caso.
4. No se hace expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia, con la advertencia de que no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA.
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA El plazo para interponer recurso de casación contra la anterior sentencia ha sido ampliado por un plazo de sesenta días hábiles , computándose dicho plazo a partir del dia siguiente hábil al día que deje de tener efecto la suspensión del presente procedimiento Todo ello , conforme a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas en el ámbito de la Administración de Justicia, PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. València, en la fecha anteriormente citada.
