Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 849/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 711/2015 de 19 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 849/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100822

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7423

Núm. Roj: STSJ CV 7423/2017


Encabezamiento


T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Quinta
Asunto nº 'AP-711/2015'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. José Bellmont Mora
Dña. Rosario Vidal Más
D. Edilberto Narbón Laínez.
Dña. Begoña García Meléndez
SENTENCIA NUM: 849 /2017
En el recurso de ordinario núm. AP-711/2015, interpuesto como parte apelante por AYUNTAMIENTO
DE PILAR DE LA HORADADA, representada por el Procurador D. MANUEL LARA MEDINA y defendida
por el Letrado D. David Ros Martínez contra ' sentencia nº 366/2015, de 30 de mayo de 2015, dictada por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche , estimando recurso contra resolución de 15 de
septiembre de 2011, por la que se cesa como director facultativo de la obra 'mejora de infraestructuras en
Pinar de Campoverde' a D. Simón de la mercantil IDEPLANG'.
Habiendo sido parte en autos como parte demandada MERCANTIL IDEPLANG S.L., representada
por el Procurador Dña. YOLANDA SÁNCHEZ HORTS y dirigida por el Letrado Dña. MARÍA DEL CARMEN
MARQUÉS BENITO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Antecedentes


PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO . - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO . - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.



CUARTO . - Se señaló la votación para el día doce de septiembre de dos mil diecisiete.



QUINTO . - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . - En el presente proceso la parte apelante AYUNTAMIENTO DE PILAR DE LA HORADADA, interpone recurso contra ' sentencia nº 366/2015, de 30 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche , estimando recurso contra resolución de 15 de septiembre de 2011, por la que se cesa como director facultativo de la obra 'mejora de infraestructuras en Pinar de Campoverde' a D. Simón de la mercantil IDEPLANG'.



SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho: 1. En el año 2005, los Servicios Técnicos Municipales, redactaron el 'anteproyecto de mejora de infraestructuras en la N.U. de Pinar de Campoverde'.

2. Con base en el anterior anteproyecto, en octubre de 2005, se encarga a la empresa IDEPLANG la redacción del proyecto de mejora de infraestructuras en el N.U. de Pinar de Campoverde. La redacción material la llevó a cabo el Ingeniero de Obras Publicas D. Simón . Entregado al Ayuntamiento, se aprueba por el Pleno de 31 de enero de 2006.

3. El precio pactado, según el demandante apelado, por la totalidad de los servicios ascendía a un 6,25 % del presupuesto de contrata de la obra (IVA excluido) que ascendía a 6.269.998,20 €, equivalente a la cifra de 391.874,06 €, de los que un 3.5 % (219.449,94 €) correspondían a los honorarios de redacción y 2,75 % (172.424,95 €) a la dirección facultativa de la obra y coordinación de seguridad y salud (IVA del 16 % no incluido).

4. Una vez redactado el proyecto, IDEPLANG emite una factura de 10.244,83 € (IVA 16% no incluido), la cual fue abonada por el Ayuntamiento apelante. En cuanto al resto, según manifiestan las partes, debería abonarlo la concesionaria PRIDESA, PROYECTOS Y SERVICIOS S.A.U a quién en el año 2006 se adjudicó el contrato de concesión de servicios de Abastecimiento y Saneamiento de Pilar de la Horadada, dentro del citado contrato se incluían las obras de mejora de infraestructuras en el núcleo urbano de Pilar de Campoverde.

El contrato entre PRIDESA y el Ayuntamiento se firmó el 22 de enero de 2007, el acta de replanteo fue suscrita el 7 de febrero de 2007 siendo el plazo de ejecución de 18 meses, se inició el 12 de febrero de 2007 y debía terminar el 12 de febrero de 2008.

5. Con fecha 12 de septiembre de 2011, la Junta de Gobierno Local toma entre otros los siguientes acuerdos: (...) Cesar como director facultativo de la obra a D. Simón , como Coordinador de Seguridad y Salud A D. Carmelo y como supervisor Municipal a D. Gonzalo (...).

6. La liquidación que hace la empresa demandante con base a informe que presenta sobre el valor de los servicios prestados es el siguiente: a) Importe total...................... 409.949,77 € (IVA no incluido). Conceptos (fd sexto de demanda): -Redacción de Proyecto...........................256.319,44 €.

-Valor de dirección de obra.....................121.391,66 €.

-Valor de coordinación de seguridad.... 32.238,67 €.

b) Liquidación que hace en el fundamento de derecho décimo de la demanda: -Redacción de proyecto .............................................219.449,94 € -D.O. y Dirección de seguridad y salud................ 62.935,11 € -IVA 16%.........................................................45.181,61 € Cantidades recibidas por la empresa: -Del Ayuntamiento......................................................12.000 € (IVA incluido).

-Del contratista...............................................................162.367,93 € (IVA 16% incluido).

-Resta por abonar según el demandante.........153.198,73 € (IVA al 16 % incluido) o 132.067,87 € (IVA excluido).

6. En el suplico de la demanda solicitó: a. Nulidad de la resolución.

b. Alternativamente, declarar la invalidez.

c. En cualquiera de los dos supuestos: -Condenar a la Administración al abono de los servicios prestados hasta el cese.

-Restituir al demandante (hoy apelado) en la relación de servicios.

d. Subsidiariamente: -Indemnizar con el 6% de los servicios pendientes.

-Abonarle los servicios prestados en caso de confirmar la resolución de cese.

7. Interpuesto recurso contencioso administrativo frente al cese efectuado por el Ayuntamiento, se siguió proceso ante el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche (PO 960/2011), terminó por sentencia nº 366/2015, de 30 de mayo de 2015, con el siguiente resultado: a) Declara la nulidad de la resolución impugnada.

b) Reconoce como situación jurídica individualizada el derecho a percibir los honorarios correspondientes a todas las certificaciones emitidas por la ejecución de la obra referida en los términos pactados por las partes y de acuerdo con los cuales se venía satisfaciendo hasta ese momento de dictarse el acto impugnado y las posteriores según lo pactado.

8. No conforme el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, interpone recurso de apelación, se impugna el pronunciamiento segundo y tercero de la sentencia apelada.



TERCERO . -El Ayuntamiento de Pilar de la Horadada no impugna la declaración de nulidad acordada por el Juzgado, significa como punto de partida: a) Aceptación de la existencia de un contrato de servicios en favor de la empresa Ideplang S.L.

b) Aceptación de que la resolución dictada por la Administración es contraria a derecho.

La consecuencia será la aplicación del art. 214.b) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, es decir, debemos concluir que el contrato se resolvió por desistimiento de la Administración respecto del contrato objeto del presente debate. La consecuencia es la aplicación del art. 215.3 del mismo cuerpo legal , es decir, tiene derecho al 10% del precio de los estudios, informes, proyectos o trabajos pendientes de realizar en concepto de beneficio dejado de obtener.



CUARTO . -La sentencia apelada acierta en su decisión respecto al reconocimiento de la situación jurídica individualizada: a) Entiende que no se debe cantidad alguna en concepto de honorarios de redacción del proyecto.

b) Respecto al trabajo realizado como facultativo y control de seguridad, la empresa contratista ha abonado a la empresa 162.367,93 € (IVA 16% incluido). No se ha demostrado que el precio sea superior.

c) Queda únicamente pendiente la parte del contrato que la Administración impidió con el cese ilegal.



QUINTO . -Para no hacer una ejecución interminable, dando por sentado que la obra ha finalizado y la prestación in natura en 2017 es inviable, vamos a partir de las siguientes premisas: a) Sobre el precio del resto de la obra, las obras ejecutadas cuando cesó la empresa ascendían a 2.228.655,95 €, quedando pendiente hasta 6.269.998,20 €, la cantidad de 4.041.342,25 €.

b) De esa cantidad, el contratista Ideplang S.L. tendría derecho al 0,06085, como honorarios, dando como resultado 245.915,67 €.

c) Aplicando a la cantidad de 245.915,67 € el art. 215.3 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, es decir, el 10% del trabajo dejado de realizar, la cantidad que se debe abonar en ejecución de sentencia a la empresa asciende a 24.591,56 €, a la que se deberá añadir el correspondiente IVA.

En definitiva, el recurso va a ser desestimado, la sentencia deja claros los conceptos por los que estima y desestima, le falta precisión derivada de la falta de claridad de las partes en su planteamiento, lo único que hace la Sala es tomar la propia sentencia y clarificar la ejecución de la misma.



SEXTO . -De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer imposición de costas en la presente apelación, a la sentencia del Juzgado le faltaba claridad de conceptos por lo que está justificado el recurso de apelación, por eso no se imponen las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso planteado por AYUNTAMIENTO DE PILAR DE LA HORADADA, contra ' sentencia nº 366/2015, de 30 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche , estimando recurso contra resolución de 15 de septiembre de 2011, por la que se cesa como director facultativo de la obra 'mejora de infraestructuras en Pinar de Campoverde' a D. Simón de la mercantil IDEPLANG'. Todo ello sin expresa imposición de costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Elche, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
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