Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 849/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 666/2017 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 849/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100643

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3792

Núm. Roj: STSJ CV 3792/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintiséis de septiembre de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente,
Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª LOURDES PÉREZ PADILLA,
magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 849/2018
En el recurso de apelación número 666/2017.
Es parte apelante la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS AIGÜES D'ALTEA, representada por la
procuradora Dª Asunción García de la Cuadra Rubio y defendida por la letrada Dª Isabel Caturla Rubio.
Es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALTEA, representada por la procuradora Dª Constanza de
Miguel Aliño y defendida por el letrado D. Ángel Pérez Iñesta.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 95/2017, de 31 de marzo, que el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 296/2016.
La decisión judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica que la Unión Temporal de Empresas
Aigües d'Altea articuló frente a un decreto del Sr. concejal delegado de Hacienda de 25 de abril de 2016:
'... que aprobaba la liquidación del canon variable de la concesión correspondiente a la primera pasada
de facturación ejercicio 2016, por importe de 62.913,86 €' (en términos de la sentencia de 31/03/2017,
encabezamiento).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia 95/2017, de 31 de marzo, dictada por el Ilmo Sr. magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Alicante, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo (...) en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento, declarando ajustada a derecho la misma'.



SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día diez de julio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La unión temporal de empresas Aigües d'Altea cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 95/2017, de 31 de marzo, que el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 296/2016.

La decisión judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica que la apelante articuló frente a un decreto del Sr. concejal delegado de Hacienda de 25 de abril de 2016: '... que aprobaba la liquidación del canon variable de la concesión correspondiente a la primera pasada de facturación ejercicio 2016, por importe de 62.913,86 €' (en términos de la sentencia de 31/03/2017, encabezamiento).

Para el Juzgado: '... si bien por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCV se dictaron inicialmente algunas sentencias acogiendo la tesis interpretativa sostenida por la actora - así, las sentencia 486/2015, de 3 de junio y 597/2015, de 30 de junio -, lo cierto es que con posterioridad se ha pronunciado nuevamente en relación a la cuestión de fondo debatida, cambiando su criterio inicial'.

'Así lo ha hecho a través de la sentencia de 22 de marzo de 2016, en cuyo fundamento de derecho sexto último párrafo expresa: 'Justificamos el cambio de criterio respecto de este asunto fijado por esta Sala y Sección en sentencias 2.6.2015 (rec. 140/2013) y 1.7.2015 (rec. 444/2014)'.

'En la precitada sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 22 de marzo de 2016, en sus fundamentos de derecho Quinto y Sexto, se aborda el estudio y resolución de la cuestión de fondo que aquí nos ocupa, haciéndose reflexiones extrapolables al presente caso, por la identidad de situaciones, cuyos razonamientos procede mantener en aras de la unidad de doctrina y garantía de la seguridad jurídica' (fundamento de derecho segundo, sentencia 95/2017).



SEGUNDO.- El escrito de apelación estima que la Sala ha de ( a) 'volver' al criterio inicial que estableció al interpretar el artículo 22 del Pliego de condiciones económico-administrativas particulares del contrato de gestión del servicio municipal de abastecimiento de agua y saneamiento de Altea que vincula a los litigantes, y ello en lo que hace al canon de uso de las instalaciones: '... b.- Uso de instalaciones (...) deberá, en cada caso, abonar si procede al Ayuntamiento en concepto de utilización de suelo y uso de instalaciones'.

En un primer momento esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (en sentencias citadas por el Juzgado nº 1 de Alicante) consideró más plausible la postura mantenida por UTE Aigües d'Altea frente a la que sostentía el Ayuntamiento de Altea.

Así, en una STSJCV, 5ª, de 2 junio 2015, recurso de apelación 140/2013, dijimos que: '... -la clave del litigio viene constituida por el concepto: 'en el supuesto de existir excedente en el balance económico', estipulación 22 del Pliego de cláusulas administrativas particulares; -por más que en la 'proposición económica' que efectuó el adjudicatario, se incluya una previsión (que es también un certero compromiso económico, y que tuvo su relevancia a la hora de determinar cuál era la entidad que en mejor medida satisfacía los intereses públicos vinculados con la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado), sobre el canon variable que entregará al Ayuntamiento durante la vida del contrato, su entrega anual es lógica y tiene sentido cuando dispone de un correlato en el balance económico anual - y precisamente - del gestor del servicio público; -por ese motivo, si no existe 'excedente' en dicho balance anual, la solución jurídica más correcta es una coincidente con la que alcanzó el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante: la de que no procede imponer a la UTE Aigües d'Altea ningún importe económico por ese concepto de canon variable en lo que hace a la 'cuarta pasada de facturación ejercicio 2011', al haberse demostrado el '... carácter deficitario del mismo' (en palabras del órgano judicial a quo); -para la Sala, es importante subrayar aquí que una cosa son las previsiones genéricas efectuadas en la proposición económica presentada por el adjudicatario y otra las cargas y obligaciones que sobre éste recaen durante el desarrollo de la vida del contrato; -las primeras sirven para concretar y asegurar sobre qué parámetros cuantitativos van a actuar (algunas) de sus obligaciones de pago, como es el caso del canon variable. La UTE Aigües d'Altea reconoció que ha de entregar al Ayuntamiento, por este concepto, una suma (ya fijada e inalterable mientras no se produzca el supuesto al que hace mención el segundo párrafo de la cláusula 22) de 0,1893 € por metro cúbico facturado; la segunda para comprobar si ha de efectuarse, en concreto, ese pago; -el argumento expuesto por el Ayuntamiento de Altea en lo que hace a que: 'Dicho importe estará vigente mientras no se modifiquen las tarifas aplicables (...) en cuyo momento el concesionario deberá fijar el nuevo excedente o déficit', tampoco tiene valor suficiente para cambiar la respuesta que estimamos como más plausible en Derecho. Aquí lo que existe es una previsión jurídica para el caso de que varíe el contrato por la existencia de un cambio en las tarifas, con una consecuencia en sede del importe económico previsto, para el canon variable del servicio, por el adjudicatario.

2.- '... la acreditación o existencia de un posible desequilibrio financiero, no basta con alegarlo, sino que requiere la prueba de ello y la tramitación del correspondiente expediente' (página 7ª, escrito de apelación).

a.- El escrito de apelación incluye un variado número de referencias alegatorias acerca de la necesidad - como condición previa para poder acceder a una pretensión como la que la UTE demandante formuló en los autos 141/2012, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante - de que se hubiese emitido un acto administrativo por parte del Ayuntamiento de Altea del que se derive, a petición del concesionario del servicio, que existió en la relación jurídica pactada entre ellos un 'desequilibrio financiero'.

Sin esa decisión administrativa y sin la previa 'justificación' palpable, por parte del concesionario, de la vigencia de una serie de supuestos objetivos que muestren el desequilibrio, acceder a la pretensión que la UTE Aigües d'Altea planteó en los autos 141/2012 supone dejar que la interpretación y la vida del contrato de gestión indirecta del servicio público de agua potable y alcantarillado quede en manos, a disposición del contratista.

En palabras de esta parte procesal: '... Efectivamente, la acreditación o existencia de un posible desequilibrio financiero, no basta con alegarlo, sino que requiere la prueba de ello y la tramitación del correspondiente expediente, porque de otra forma, se estaría permitiendo, como admite la sentencia recurrida, que la actora y concesionaria decida de forma unilateral, cuando procede o no, abonar el canon variable de la concesión'.

'... interpreta y decida cuando debe o no pagar el canon variable (en contra del artículo 59.1 del RDL 2/2000), sin tramitar siquiera, un estudio justificativo que acredite y pruebe la existencia de un desequilibrio contractual y no una mera pérdida de ingresos potenciales' (páginas 7ª y 8ª, escrito de apelación).

b.- Para la Sala, en cambio, la cuestión que ofrece el recurso de apelación 140/2013 tiene que ver, en muy escasa medida, con la existencia/falta de existencia de un desequilibrio financiero.

Es verdad que la decisión judicial a quo dedica gran parte de su fundamentación jurídica a esta temática: '... el carácter deficitario del mismo, es debido en parte al incumplimiento por parte de la Administración de su compromiso de mantener el equilibrio económico-financiero de la concesión, en los términos contenidos en la cláusula 21 del Pliego'.

'... Y ello por cuanto que (...) concurre un incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones asumidas (...) no solo por no proceder a aplicar las tarifas pactadas en el pacto tercero del contrato administrativo de 7 de octubre de 2008 (...) sino también por demorarse en su aprobación hasta 17 meses con la consiguiente merma de los ingresos de la concesionaria, que fueron determinantes del desequilibrio económico de la misma' (fundamento de derecho primero, sentencia 607/2012).

Pero lo cierto es que el objeto de debate abierto en el proceso 141/2012, se adscribe a comprobar, de modo limitado, si es correcto que la Unión Temporal de Empresas solicitante de la tutela judicial debe abonar una cierta cantidad económica en concepto de 'cuarta pasada de facturación ejercicio 2011', y ello a pesar de que la adjudicataria del servicio no obtuvo, en el espacio temporal aplicable, un: 'superávit en la explotación del servicio' (fundamento de derecho primero, sentencia 607/2012).

Lejos de este ámbito quedan las relativas a: -la existencia (en su caso) de un desequilibrio financiero; -la obligación del Ayuntamiento de modificar la tarifa que venía aplicando al contrato; -la relación de causa a efecto entre las pérdidas sufridas por el concesionario y el comportamiento municipal; -la necesidad de modificar el contrato; -el equilibrio económico de las prestaciones.

Todas estas cuestiones, sobre las que también incide la defensa en juicio de la UTE Aigües d'Altea, son, en realidad, (y por importantes que sean en el vínculo existente entre los litigantes), ajenas al estricto campo de alcance al que llega el rollo de apelación 140/2012, que consiste en la crítica y debate acerca de la corrección jurídica de una decisión judicial que anula la liquidación del canon variable de la concesión.

Aquí únicamente interesa conocer dos aspectos. Primero, si la mención del Pliego de cláusulas administrativas particulares, 'en el supuesto de existir excedente en el balance económico', se refiere al balance de cada anualidad o al balance íntegro del contrato durante todo su tiempo de desarrollo. Y, luego, si hay/no hay prueba suficiente, en el proceso, acerca de la falta (como proponía la parte actora de los autos 141/2012, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante) de excedente alguno en el balance económico relativo al tiempo al que llega la aplicación del canon variable litigioso.

Por esa razón, es indiferente visualizar los diversos aspectos ofrecidos tanto en el escrito de apelación como en el de oposición a ésta en lo relativo al equilibrio contractual, la variación de las tarifas o el desequilibrio financiero.

c.- Por lo demás, ha de destacarse que el Ayuntamiento de Altea no discute, en la segunda instancia, la veraz coincidencia existente entre esta afirmación judicial y los hechos determinantes que recoge el proceso 141/2012: 'el carácter deficitario del mismo', fundamento de derecho primero de la sentencia de 04/12/2012.

Cualquiera que sea el causante de él y la razón que lo produjo, se asume - al menos, de forma implícita - su concurrencia y que éste es coincidente con lo declarado en diversos escritos presentados durante los años 2010 y 2011 (cfr., a este respecto, folios 160 a 178 del expediente administrativo) por la parte apelada'.

El criterio fue variado por la decisión judicial sobre la que se asienta la sentencia 95/2017, que es reproducida ampliamente en su fundamento de derecho segundo.

Para modificar, de nuevo, el posicionamiento actual de la Sala, alega que (b): -'... La sentencia de 22 de marzo de 2016 no pudo tener en cuenta hechos acaecidos con posterioridad (...) Dicho hecho es el anexo al contrato de concesión suscrito el 18 de julio de 2014, en el que el Ayuntamiento admite que las circunstancias inicialmente previstas en el balance económico de la concesión han sido alteradas por causas imprevistas al tiempo de elaborar la oferta y reconoce un déficit del servicio' (página 8ª); -'... la mención del citado artículo 22 del Pliego 'en el supuesto de existir excedente en el balance económico' se refiere al probable excedente que de producirse aparece reflejado en el balance económico real de cada año'; -en el litigio hay prueba bastante de que durante los años 2014, 2015 y 2016 no existió excedente alguno; -aquí se remite al informe realizado por la consultora PW, cuyas conclusiones (dice) fueron asumidas como adecuadas por el Ayuntamiento de Altea; -en fin, la propia Generalitat habría reconocido la inexistencia de excedentes vía aprobación de la tarifa que pidió UTE Aigües d'Altea en lo relativo al año 2016.



TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 95/2017, de 31 de marzo.

La decisión del tribunal parte de estas consideraciones: 1.-'... lo ha hecho a través de la sentencia de 22 de marzo de 2016 (...) se aborda el estudio y resolución de la cuestión de fondo que aquí nos ocupa' (fundamento de derecho segundo, decisión judicial a quo).

a.- Como hemos comprobado en el primer fundamento de derecho, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Alicante ha rechazado la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada que, en el seno de los autos 296/2016, articuló el apelante, en función de que existe criterio del tribunal, Sección 5ª, discrepante con el que la representación procesal de la unión temporal de empresas Aigües d'Altea ofrece en esa controversia.

El objeto de discusión se delimitó, de este modo, en el encabezamiento de la sentencia de 31/03/2017: '... de fecha 25 de abril de 2016, que aprobaba la liquidación del canon variable de la concesión correspondiente a la primera pasada de facturación ejercicio 2016, por importe de 62.913,86 €'.

b.- Efectivamente, un conflicto idénticoal planteado en los autos 296/2016, Juzgado nº 1 de Alicante, se resolvió por la STSJCV, 5ª, 259/2016, de 22 de marzo, dictada en el seno del recurso de apelación 51/2014.

En ella se incluye, para lo que interesa en el recurso de apelación 666/2017, las siguientes declaraciones: '...

QUINTO .- Procede en este momento analizar el art. 22 del Pliego de Condiciones Particulares, establece dos magnitudes: a. Fija, equivalente a 4.000.000 € por la instalaciones que recibe el concesionario.

b. Variable, en €/m3 facturado a los abonados.

El art. 22 no es un modelo de buena redacción, el Juzgado entiende que para poder cobrar está cantidad anualmente el Ayuntamiento debe existir superávit en la explotación. Lo deduce del propio precepto de las expresiones: (...) abonar si procede al Ayuntamiento en concepto de utilización del suelo y uso de instalaciones presentes y futuras que el Ayuntamiento entrega a los concesionarios para la realización de los trabajos objeto del presente recurso....Los licitadores deberán explicitar en su proposición, en el supuesto de existir excedente en el balance económico , exigido en el art. 3.3), a favor del Ayuntamiento, quien optará siempre, de forma expresa, entre la aplicación de dicho importe a la realización de inversiones en infraestructuras o, en su defecto, dicho importe, deberá ser ingresado en el Ayuntamiento, por el concesionario, antes de finalizar el tercer mes siguiente al período facturado o de manera anticipada. La determinación del importe total se realizará multiplicando la cifra aludida en el anterior párrafo por los metros cúbicos facturados a fecha de su liquidación...Dicho importe estará vigente mientras no se modifiquen las tarifas (...).

El argumento básico de la sentencia es que al no existir excedente en el año que pretende cobrar el Ayuntamiento, no procede la liquidación. El argumento de la sentencia de instancia estimamos que es erróneo, en efecto, como pone de relieve la defensa del Ayuntamiento el balance económico del servicio se refiere a todo el período concesional, por tanto, el balance económico de toda la concesión es el que sirvió a cada licitador para hacer su proposición y resultar adjudicatario, en nuestro caso, los adjudicatarios-apelados propusieron 0,1893 € por metro cúbico facturado. La conclusión la obtenemos de los siguientes elementos probatorios que constan en el expediente administrativo: a. Es el mismo sistema que se lleva empleando en años anteriores. Si examinamos la resolución del concurso veremos que los licitadores hacían sus propuestas en base a estudio económico de todo el período concesional.

b. En la misma resolución del concurso podemos observar que en este apartado hay empresas que entendieron que no procedía el canon variable, por tanto, recibieron un 'cero' en este apartado, de ahí el término 'si procede'.

c. El propio contrato que firma la concesionario, en el punto IX-

CUARTO, dice literalmente: (...) El Ayuntamiento de Altea, recibirá anualmente el canon variable ofertado de 0,1893 €/m3 facturado, el cual se abonará fraccionado por trimestres coincidiendo con los períodos de facturación del servicio (...).

En este punto la sentencia debe ser revocada.



SEXTO .- La segunda de las razones que apunta la sentencia es el desequilibrio que ha generado el propio Ayuntamiento. En este punto también debemos dar la razón al Ayuntamiento, las normas que rigen la revisión de precios para compensar desequilibrios en el contrato son los siguientes: A. Pliego, en su cláusula 23 establece: (...)la tarifas y tasas por la prestación del servicio de abastecimiento de agua y alcantarillado de Altea y demás servicios, serán las que se encuentren aprobadas, en cada momento, por la Administración Municipal y Organismos competentes para cada servicio (...).

El importe está vigente hasta que no se modifiquen las tarifas (cláusula 22). El sistema para modificar las tarifas es el siguiente: 1. Estudio económico del servicio con su correspondiente propuesta (cláusula séptima del contrato).

2. Examen por la Administración.

3. Aprobación según la propuesta con las variaciones que estime convenientes.

4. Ante la disconformidad, recurso contencioso-administrativo.

5. No analizar debidamente la propuesta y producir el desequilibrio de la concesión, podría dar lugar a indemnizaciones por la Administración.

En definitiva, no se afirma que el concesionario no tenga derecho al equilibrio económico financiero, lo que se pone de relieve es que no se ha seguido el cauce normal de revisión de precios.

Justificamos el cambio de criterio respecto de este asunto fijado por eta Sala y Sección Quinta en sentencias 2.6.2015 (rec. 140/2013 ) y 1.7.2015 (rec. 444/2014 )'.

2.-'... debe interpretarse la redacción del artículo 22 del Pliego' (página 9ª, escrito de apelación).

Asumir la tesis de impugnación del apelante supondría un segundo cambio sobre un mismo objeto de controversia que no es de forma alguna asumible.

Existiendo ya postura certera del tribunal, se considera que los motivos de impugnación alzados frente a la sentencia 95/2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante, carecen de peso específico suficiente como para dar lugar a su revocación.

Y dada esa postura, no es necesario efectuar, dentro del ámbito del rollo de apelación 666/2017, un despliegue argumental específico. Incluso en lo que hace a los que la defensa en juicio de UTE Aigües d'Altea otorga el carácter de motivos nuevos: '... La sentencia de 22 de marzo de 2016 no pudo tener en cuenta hechos acaecidos con posterioridad (...) Dicho hecho es el anexo al contrato de concesión suscrito el 18 de julio de 2014, en el que el Ayuntamiento admite que las circunstancias inicialmente previstas en el balance económico de la concesión han sido alteradas por causas imprevistas al tiempo de elaborar la oferta y reconoce un déficit del servicio' (página 8ª); '... resolución del Director General de Comercio y Consumo por la que aprueba la tarifa solicitada por mi representada, tras un análisis detallado de todos los datos que figuran en el referido estudio económico financiero justificativo de la tarifa propuesta para el año 2016 (página 12ª, apelación).

Y es que, como anota la propia solicitante de la tutela judicial en la página 7ª de la apelación: '... La clave de litigio viene constituida por la cuestión de determinar si la mención del Pliego de cláusulas administrativa particulares 'en el supuesto de existir excedente en el balance económico' se refiere al balance económico de cada anualidad del servicio' o 'al balance económico de toda la concesión que sirvió al licitador para hacer su proposición'.

Por ello, manteniendo la Sala, en el rollo de apelación 666/2017, la misma visión jurídica que estableció una sentencia de marzo 2016, parece claro que los denominados como argumentos nuevos, que se oponen en dicha sede, carecen de peso suficiente como para dar lugar a la revocación de la sentencia 95/2017, de 31 de marzo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a un importe económico total de 1.500 €.

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la unión temporal de empresas Aigües d'Altea frente a la sentencia 95/2017, de 31 de marzo, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 296/2016.

La decisión judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica que la parte apelante articuló frente a un decreto del Sr. concejal delegado de Hacienda de 25 de abril de 2016: '... que aprobaba la liquidación del canon variable de la concesión correspondiente a la primera pasada de facturación ejercicio 2016, por importe de 62.913,86 €' (en términos de la sentencia de 31/03/2017, encabezamiento).

2.- CONFIRMAResta resolución judicial.

3.- IMPONERla totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a una cuantía total de 1.500 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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