Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 85/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 351/2016 de 19 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PRENDES VALLE, MARIA
Nº de sentencia: 85/2018
Núm. Cendoj: 02003330012018100165
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:895
Núm. Roj: STSJ CLM 895/2018
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00085/2018
Recurso de Apelación nº 351/2016
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle
SENTENCIA Nº 85
En Albacete, a 19 de marzo de 2018.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de
apelación número 351/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Zamora Martínez,
en nombre y representación de don Doroteo , contra la Sentencia de 22 de junio de 2016 del Juzgado de lo
Contencioso núm. 1 de Guadalajara , recaída en el procedimiento ordinario número 98/2015. Ha sido parte
apelada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 22 de junio de 2016, recayó Sentencia dictada en el procedimiento ordinario número 98/2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Guadalajara, cuya parte dispositiva es la siguiente: 'desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada. Se imponen las costas al actor, si bien limitando los honorarios de la dirección letrada de la Tesorería recurría a la cifra máxima de 400 euros'.
SEGUNDO .- Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Zamora Martínez en nombre y representación de D. Doroteo mediante escrito razonado, en el que solicitó 'resolviendo dictar sentencia revocatoria de la de instancia y de conformidad con lo solicitado en el suplico de nuestra demanda, estime íntegramente la misma y declare no ser ajustada a Derecho la resolución del recurso de alzada de fecha 18 de mayo de 2015, declarando en su lugar la nulidad de pleno derecho de la resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 5 de febrero de 2015, por la que se acuerda la responsabilidad del recurrente en el pago de la deuda reclamada, al habérsele causado indefensión esta parte a causa de la falta de notificación del acuerdo de apertura del expediente de derivación de responsabilidad, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.' El recurso de apelación se estructura en torno a la siguiente argumentación: En primer lugar, alude a la vulneración del artículo 13.4 del Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio por el que se aprueba el Reglamento general de Recaudación de la Seguridad Social. Considera que le corresponde a la Administración acreditar que el domicilio en el que se practicó la notificación es el correcto, máxime cuando consta en la escritura de constitución otra diferente y pudiendo el juzgado acceder al punto neutro para conocer el domicilio del recurrente.
En segundo lugar, hace referencia a la nulidad de la resolución impugnada. La ausencia de notificación eficaz del acuerdo de apertura del expediente priva del trámite de audiencia al apelante por lo que se incurre en indefensión y se prescinde totalmente del procedimiento legalmente establecido.
No se puede suplir esta deficiencia con el hecho de poder plantear recurso de alzada.
Por último, y a efectos meramente de contradicción y defensa, es necesario subrayar que no se ha acreditado que la mercantil adeude la cantidad.
TERCERO.- Concedido traslado del escrito de apelación al Letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito, oponiéndose a la apelación, en el que solicitó se dicte sentencia desestimatoria del recurso.
En esencia, sustenta su escrito en la corrección de la notificación efectuada.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni siendo necesaria a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilma. Sra. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Magistrado de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Guadalajara dictada en el procedimiento ordinario número 98/2015, por la que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo contra la Resolución de fecha 18 de mayo de 2015 dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, en el expediente NUM000 desestimatoria del Recurso de Alzada presentado frente a la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando responsable al recurrente de las deudas contraídas con la Seguridad Social en su condición de administrador único de la mercantil HENARES IN NO VA OBRAS Y PROYECTOS S L por el periodo de 1/2011 a 10/2011 por importe total de 77.470,54 euros.
La sentencia impugnada relata su decisión en el fundamento segundo cuando señala: 'El expediente administrativo remitido al Juzgado contiene, al folio 19, la reproducción del acuse de recibo correspondiente al trámite de alegaciones previo a la declaración de responsabilidad solidaria y acredita haber sido entregado el envío a la que hubo de identificarse como doña María Luisa , titular del D.N.I. n° NUM001 , quien, a lo que se ve, lo recibió sin reticencia alguna no obstante no ser el destinatario nominalmente consignado en la notificación.
El demandante aduce no conocer de nada a la persona que recepcionó el envío postal cumplimentando -y firmando- el acuse de recibo, sin embargo tal afirmación queda cuestionada desde el mismo momento en que, o bien hubo de ser hallada en la dirección de destino -calle DIRECCION000 número NUM002 de Torija-, o bien acudió a la oficina postal a retirar el envío, lógicamente respaldada por la oportuna autorización del destinatario.
En efecto, el recurrente remarca que el artículo 32 del Reglamento de Prestación de los Servicios Postales , aprobado por Real Decreto 1822/1999, de 3 de diciembre, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, contiene las normas generales de entrega de los envíos postales y siendo ello cierto, como lo es, no lo es menos que es el artículo 41 de tal Reglamento el que se ocupa -específicamente- de regular las disposiciones generales sobre la entrega de notificaciones de órganos administrativos y el mismo prescribe en su apartado 2 que 'Cuando se practique la notificación en el domicilio del interesado y no se halle presente éste en el momento de entregarse dicha notificación -cual es el supuesto acontecido-, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad', esto es, el empleado del servicio postal -cartero- cumple con la obligación de entrega que le incumbe cuando una persona se encuentre en el domicilio del destinatario y haga constar su identidad, sin que, tratándose de notificaciones administrativas cursadas por correo certificado con acuse de recibo que tienen por destinatario a una persona física deba estamparse el sello de la empresa que es exigido para practicar notificaciones a personas jurídicas (ex art.
44.2 del Reglamento de continua referencia). Es de todo punto lógico -y así lo entiende este Juzgador-, que cuando el destinatario sea una persona física se cumpla con las exigencias que revisten de garantías una actuación de tanta trascendencia cual es la de notificación de los actos administrativos por correo con la consignación de la identidad de la persona hallada en el domicilio del destinatario del envío -nombre y apellidos y número del Documento Nacional de Identidad- y por supuesto, con la firma de la recepcionante que remacha de autenticidad la práctica de la diligencia. No se concibe que el ciudadano destinatario de una notificación deje en su domicilio a cualquier persona que no goce de su -plena- confianza y con la que tenga algún vínculo o especial relación tan es así que, dando idea de la importancia que el domicilio tiene, la Constitución Española configura en su artículo 18.2 como fundamental el derecho a la inviolabilidad del domicilio y estableciendo como regla que cualquier entrada no consentida al mismo precise pe autorización judicial. Razonamiento que ratifica la regulación reglamentaria transcrita cuando determina poderse hacer cargo de la notificación cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Inconcebible también es que, si el señalado como domicilio del Sr. Doroteo en la DIRECCION000 número NUM002 de Torija río fuera tal, la persona habida en él no se lo manifestara así al cartero y éste consignara al carácter de desconocido del destinatario, pero, bien se ve, no es el caso. Por lo demás, aun censurando el actor que la Tesorería no ha aportado junto con el expediente copia de la ficha del recurrente del Fichero General de Afiliación que respaldase la aseveración de ser el de la DIRECCION000 número NUM002 de Torija el que figuraba como propio del Sr. Doroteo a efectos de Seguridad Social, el actor no ha aportado la más mínima prueba enervatoria de que en esa segunda mitad del mes de noviembre de 2014 su domicilio fuera oficialmente a otros efectos uno diferente, por ejemplo aportando certificado del empadronamiento o una simple fotocopia del D.N.I., sin que valga el consignado en la escritura pública otorgada el 9 de abril de 2012 -más de dos años y medio antes-, que bien puede ser uno de conveniencia, ni aun el -otro- que refleja la última inscripción practicada en i el Registro Mercantil relativa a la mercantil deudora a la Seguridad Social (folio 45 del expediente administrativo) que recoge, para el 15 de mayo de 2008, uno de Alcalá de Henares ( CALLE000 número NUM002 NUM003 ).
En cualquier caso el reproche de indefensión que achaca el actor a no haber sido notificado del acuerdo de iniciación del procedimiento para la exigencia de responsabilidad solidaria al mismo por deudas de la compañía de la que era Administrador a la sazón queda corregido con la posibilidad de que dispuso recurriendo en alzada el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria en el que despreció la posibilidad -esperable en la generalidad de los casos- de alegar en cuanto al fondo y aun en el presente proceso judicial.
Por cuanto antecede y dejando claro que en el supuesto concernido no se acudió a notificaciones edictales, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo, quedando confirmada la actuación administrativa impugnada'.
SEG UNDO.- N aturaleza recurso de apelación. El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. La apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso. Ahora bien, esta discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia y no sobre un nuevo material documental, sino ante los 'autos' o conjunto de documentos en que se formalizó el primer juicio.
TERCERO.- Normativa aplicable. Una vez delimitados los hechos e identificada la resolución recurrida, se debe añadir que el objeto controvertido se ciñe exclusivamente a la correcta realización o no de las notificaciones practicadas, toda vez que no se puede pretender el examen de la deuda de la mercantil.
Del examen del expediente, se deben efectuar las siguientes consideraciones. En la tramitación del expediente de derivación de responsabilidad, una vez acordada su apertura en fecha 12 de noviembre de 2014, se requiere al recurrente en el trámite de audiencia para efectuar alegaciones en el domicilio situado en la DIRECCION000 NUM002 . El escrito es entregado a D.ª María Luisa con DNI NUM001 tal como consta en el expediente administrativo.
De este modo, la notificación se practicó en el domicilio que constaba en el Fichero General de la Afiliación de la Tesorería General de la Seguridad Social en el momento en el que se emite el trámite de audiencia. Por el contrario, no se ha acreditado que se hubiera comunicado a la Seguridad Social ningún cambio de domicilio por parte del interesado. La existencia de otros domicilios en otros momentos temporales muy diferentes como el de la escritura de constitución de la sociedad en el año 2012 o el empadronamiento del recurrente en 2016 no asevera realmente que la notificación se hubiera realizado en un lugar incorrecto por parte de la Seguridad Social.
En este sentido, debemos recordar que el Real Decreto 84/1996 de 26 de enero por el que se aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de Empresas, Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de datos de los trabajadores otorga validez y eficacia a los datos que figuran en el Fichero General de Afiliación. De hecho, el recurrente modificó la dirección en dicho fichero (folio 110 del expediente administrativo), una vez requerido por la Seguridad Social al haber constatado la existencia de otro domicilio en su recurso de alzada (folio 119 del expediente administrativo). Por tanto, no se puede argüir la indefensión por la falta de notificación en el domicilio correcto, cuando se trataba de una localización facilitada por la propia parte. No existe prueba que asevere lo contrario.
Por otro lado, la dicción literal del artículo 59 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como el artículo 41 del Reglamento de prestación de los Servicios postales aprobado por Real Decreto 1822/1999 permiten que se practique la notificación a la persona que se encuentre en el domicilio del interesado, sin exigir que se acredite la relación de parentesco o de otro tipo. En este sentido, la notificación efectuada no adolece de ningún vicio, pues el precepto reproducido por el recurrente en el recurso de apelación no es aplicable en tanto en cuanto nos encontramos ante notificaciones expedidas en un procedimiento administrativo. Esto significa que la normativa mencionada no es aplicable en el recurso de apelación.
Para concluir, tampoco se ha demostrado que se hubiera ocasionado ninguna indefensión al recurrente, pues en primer lugar, no se ha procedido a concretar en qué consistiría la misma o que concreta prueba o alegación no ha podido hacer valer con ocasión de la supresión del trámite de audiencia. En segundo lugar, el recurso de alzada se ha limitado exclusivamente a denunciar el defecto formal. A este respecto, es inexistente la indefensión, pues como señala reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la indefensión se caracteriza por suponer una privación del derecho de defensa e intervención en el procedimiento en que se ventilan los respectivos intereses y, en el caso examinado, la parte recurrente, tanto en la vía administrativa previa como en la posterior judicial pudo alegar y probar lo que estimó procedente en defensa de su derecho.
CUARTO.- Costas. En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa , procede su imposición a la parte apelante.
Las costas procesales se regulan de conformidad con las disposiciones de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su artículo 139 y en concreto en la redacción otorgada por la Ley 37/2011.
No obstante, haciendo uso de la posibilidad de moderar la cuantía de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 LJCA , se fija una cantidad máxima de 1000 euros por tratarse de un asunto de complejidad media en concepto de honorarios de letrado.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Zamora Martínez, en nombre y representación de don Doroteo , contra la Sentencia de 22 de junio de 2016 del Juzgado de lo Contencioso núm. 1 de Guadalajara , recaída en el procedimiento ordinario número 98/2015, confirmando la misma y con imposición de las costas procesales de esta instancia limitadas a la cantidad máxima de 1000 euros en concepto de honorarios de letrado.N otifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Prendes Valle, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
