Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 85/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 95/2016 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 85/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100018
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:917
Núm. Roj: STSJ CV 917/2018
Encabezamiento
SECCION QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
N.I.G.:46250-33-3-2016-0000692
Procedimiento: RECURSO DE APELACION - 000095/2016
Sobre: Recursos de Apelación contra Sentencias
De: D/ña. AUTOESCUELA 4X4 S.L.
Procurador/a Sr/a. ALARIO MONT, RAFAEL FRANCISCO
Contra: D/ña. CONSELLERIA ECONOMIA TURISMO Y EMPLEO
Procurador/a Sr/a.
S E N T E N C I A NUM. 85/18
En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de enero de 2018 .
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y DON
ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, el Rollo de apelación número 95/16, interpuesto por el Procurador
DON RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, en nombre y representación de AUTOESCUELA 4X4 S.L. y
asistido por la Letrada DOÑA INMACULADA VERDU MARTINEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante, en fecha 14-10-15, en el recurso Contencioso-
Administrativo 88/15 , siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: 'Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil AUTOESCUELAS 4X4 S.L frente a las Resoluciones de fecha 17 de noviembre de 2014 dictadas por la Dirección General de Ocupación y Formación del SERVEF que confirman en su integridad las Resoluciones de fecha 14 de julio de 2014 dictadas por el Conseller de Economía, Turismo y empleo en materia de minoracion de las subvenciones, CONFIRMANDO las mismas por considerar que son acordes a Derecho. Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30-1-18 .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que, en primer lugar, la sentencia apelada incurren falta de motivación incongruencia omisiva por no darse respuesta a cuestiones planteadas en la demanda, limitándose a transcribir los argumentos expuestos por el Servef, dejando sin resolver la alegación relativa silencio administrativo positivo, la vulneración del artículo 33 de la LGS , así como la vulneración de los artículos 31 y 37.3 de la misma, al no haber dado respuesta al hecho reconocido por la Administración de la efectiva realización de los nueve cursos de formación en las fechas previstas y con el número de alumnos estipulados.
Respecto al silencio positivo invocado, señala que habiéndose presentado la última cuenta justificada el 30 de julio de 2012, y no siendo hasta el 10 de enero de 2014 el primer requerimiento a la empresa, es de estimar que concurre silencio positivo.
Cuestión distinta es la caducidad de la acción, también alegada en la demanda y que se resuelve sin motivación alguna, transcripción de lo expuesto por la Administración, estimando la apelante que debe aplicarse un el plazo del artículo 42 de la LGS por analogía puesto que en este caso no hay reintegro porque no hubo petición de anticipo.
Estima vulnerado el artículo 33 de la ley y el 37.3 porque como ya se ha indicado, los cursos se llevaron a cabo en tiempo hábil y con el número de alumnos indicado, por lo que por su parte se ha cumplido íntegramente en condicionado de la subvención.
Afirma la sentencia que estamos ante un supuesto de operaciones vinculadas de las recogidas en los artículos 29.7.d) de la Ley no reuniendo los requisitos previstos en la norma, si bien se trata de un negocio familiar que lleva contratando desde hace quince años con el Servef que conoce las circunstancias de la empresa, habiéndose pagado en años anteriores.
Por todo ello solicita la revocación de la sentencia y se acuerde conforme a lo solicitado en su demanda.
Se opone la Administración, en primer lugar, porque la apelación constituye una reproducción de la demanda lo que no puede constituir el recurso de apelación, habiendo dado la sentencia, cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas.
La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, desestima la alegación relativa a la caducidad porque 'el cómputo de dicho plazo se inicia con la Incoacion del procedimiento de minoración - el cual se produce mediante los Acuerdos de 10 de enero de 2014, y termina con la notificación de las resoluciones que ponen fin al mismo, que se llevaron a cabo el dia 19 de agosto de 2014, luego es evidente, que no se ha superado el plazo máximo de 12 meses fijado en la norma, en concreto, en el articulo 42.4 de la Ley General de Subvenciones '.
Señala a continuación que siendo los demás motivos de impugnación los invocados en vía administrativa, resueltos por la Administración mediante 'resoluciones todas ellas dotadas de la necesaria motivación y, a juicio de la que suscribe, acertadas en sus razonamientos' que resume a continuación.
Señala además la falta de aportación de los ' certificados de estar al corriente de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social, lo que imposibilita de por sí el pago de las subvenciones concedidas, por ser éste un requisito previo establecido en el artículo 34.5 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre ' y por último, afirma la existencia de OPERACIONES VINCULADAS del art. 29.7.d) de la Ley 28/2003 porque la Sra. Asunción , Administradora de Autoescuela 4X4, es también propietaria de las instalaciones alquiladas y docente del centro 'Se advierte por tanto que la beneficiaria, en lugar de facilitar la labor de control, presenta unos contratos de alquiler de inmuebles para cada expediente concedido, imputando a cada uno de los cinco expedientes en los que son utilizadas pistas de practicas, un importe de 7650 euros para un periodo de apenas 5 meses, estando tales cifras muy por encima de las condiciones normales de mercado.' Por último, señala en relación a la justificación de los pagos, que el art. 31.2 de la Ley establece que 'salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalizacion del periodo de tiempo determinado por la normativa reguladora de la subvención' y que el art. 45.9 de la Orden 62/2010 reguladora de las presentes subvenciones, reserva los pagos en metálico para los 'Gastos Menores', 'circunstancia que en el caso que nos ocupa no concurre, dado que se pretenden justificar como gastos menores pagos efectuados por importe de 10.000 euros, cifra muy superior a la de 2.500 euros fijada al efecto por la Ley 7/2012 de 29 de octubre de prevención del fraude fiscal. Ante las dudas que tuvo la Administración en relación a la veracidad de los recibos de pago por tales conceptos, se requirió a Dña. Asunción a fin de que aportase las alegaciones y documentos acreditativos de la veracidad de los mismos, mediante Acuerdo de 10 de enero de 2014, sin que dicha documentación haya sido presentada ni en sede administrativa ni en sede judicial, pese a la posibilidad que la misma tenia de aportar la contabilidad oficial de la empresa, debiendo por ello pechar con las consecuencias de tal insuficiencia probatoria.'
SEGUNDO.- En primer lugar, debemos destacar que el objeto del presente recurso debe limitarse, a tenor de la Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (entre otras, STS 2021/2015, recaída en el recurso 2021/2013, de 18 de mayo ), en cuanto a que es el interés realmente debatido en el recurso lo que determina la cuantía del mismo y puesto que en el presente caso, de las nueve subvenciones concedidas y posteriormente minoradas, las dos aportadas en primer lugar con el escrito de interposición (R2014-104 FCC99/2011/891/03 Y R2014/103 FCC99/2011/890/03) no superan la cuantía de 30.000 euros establecida en el art. 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional para dar acceso al recurso de apelación, debemos declarar respecto a las mismas indebidamente admitido el recurso de apelación, al no poder acumularse las cuantías de las subvenciones conforme al artículo 41 de la Ley, ya que aun cuando la cuantía se determina por la suma del valor económico de las pretensiones 'no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'.
Por tanto, debemos desestimar el recurso respecto a esas dos minoraciones porque no debió procederse a la admisión del presente recurso y es reiterada la Jurisprudencia respecto a que las causas de inadmisibilidad, llegados a este momento procesal, lo son de desestimación, como se establece, entre otras muchas en la STS 856/2011 de 2 de marzo : '...Pues bien es jurisprudencia constante de esta Sala que no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso. De igual modo es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que concurra realmente una causa de inadmisión.
Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación...' En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada en cuanto a las dos minoraciones señaladas.
TERCERO.- En cuanto a las demás, planteado el presente recurso de apelación en los términos expuestos, debemos señalar que respecto a la primera de las cuestiones planteadas, es decir, la relativa al silencio administrativo positivo que estima concurre en este caso la parte apelante, debemos rechazar dicha alegación y ello porque en la materia de autos, cierto que se parte de una previa declaración de procedencia de la subvención pero la misma no genera derecho alguno sino tras el íntegro cumplimiento de todas las condiciones establecidas para la concesión previa, cumplimiento que debe ser objeto de las correspondientes comprobaciones, no estando previsto especialmente el silencio positivo en la Orden 62/2010, de 30 de diciembre, de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se determina el Programa de Formación Profesional para el Empleo y se regulan y convocan subvenciones para la realización de acciones formativas dirigidas prioritariamente a los trabajadores desempleados durante el ejercicio de 2011, reguladora de la subvención de autos.
No estando especialmente previsto el mismo, más allá del silencio negativo expresamente previsto en el art. 25.5 de la Ley 38/2003 ('El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a los interesados para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la subvención') es de aplicación la norma general del silencio negativo de la Ley 30/1992.
En segundo lugar, respecto a la alegación relativa a la vulneración legal consistente en que no se ha valorado ni tampoco razonado el hecho (reconocido por la Administración) de que los cursos se han impartido y con los alumnos preestablecidos, este hecho no ha sido discutido en ningún momento por la Administración, donde quiebra el argumento de la parte apelante es cuando establece, como consecuencia necesaria de tal hecho el cumplimiento íntegro por su parte de las obligaciones derivadas de la subvención porque no es cierto que se agoten en ello, siendo otros incumplimientos, que han sido puestos de manifiesto por la Administración, los que determinaron las resoluciones impugnadas.
Tampoco es cierto que la caducidad no haya sido objeto del correspondiente razonamiento, sin que el hecho de que coincida con los argumentos de la Administración suponga, per se, la inexistencia de motivación, tanto más en una cuestión puramente objetiva como es la de la caducidad, basada en la concurrencia o no de un plazo y en la forma de computarlo, predeterminados ambos.
Por último, destacar que el hecho de que la Administración haya venido otorgando subvenciones previamente a la entidad apelante, conociendo la circunstancia de que se trata de una empresa familiar, en nada obsta la apreciación contenida en las resoluciones administrativas, que pudo concurrir antes y no haber sido apreciada o no haber concurrido, pero que tampoco supone incidencia alguna en los hechos que, en los expedientes de autos, han sido estimados relevantes para llegar a la conclusión de la procedente minoración y que se comparten por la Sala en los términos establecidos en la sentencia de instancia, cuya confirmación procede con desestimación del presente recurso de apelación.
CUARTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
Procede por tanto imponer las costas a la apelante si bien hasta un máximo de 1200€ por todo concepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador DON RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, en nombre y representación de AUTOESCUELA 4X4 S.L. y asistido por la Letrada DOÑA INMACULADA VERDU MARTINEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Alicante, en fecha 14-10-15, en el recurso Contencioso-Administrativo 88/15 , confirmando la misma en todas sus partes.2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante, si bien se limita su importe a la cantidad de 1.200 euros por todo concepto.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la LJCA .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
