Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 85/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 552/2016 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 85/2018

Núm. Cendoj: 10037330012018100119

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:238

Núm. Roj: STSJ EXT 238/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00085/2018
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 85
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
Dª ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 552 de 2016 , promovido por el Procurador Sr. López-
Navarrete López, en nombre y representación del recurrente AJOS LOS VALLES DE ACEUCHAL, S.A.L. ,
siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA , representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta;
recurso que versa sobre: Contra resolución de la Consejería de Medio ambiente y Rural Políticas Agrarias
y Territorio de la Junta de Extremadura de fecha 14/10/16 en expediente CN0804/16/INA (1220/16) sobre
solicitud de restructuración de viñedo en espaldera.
CUANTÍA: Indeterminada.-

Antecedentes


PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO : Habiéndose estimado por la Sala prueba documental obrante en autos, prueba pericial y expediente administrativo se pasó seguidamente al periodo de conclusiones, donde las partes interesaron se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.- Siendo ponente para este trámite el Ilmo Sr. Magistrado Doña ELENA MENDEZ CANSECO.

Fundamentos


PRIMERO : Se somete a la consideración de la Sala, la legalidad de la Resolución de fecha 14 de octubre de 2016, de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Política Agraria y Territorio, de la Junta de Extremadura, que confirma en vía de alzada la del Director general de Medio Ambiente de fecha 28 de abril de 2016, en expediente que resuelve la petición de informe de afección relativo al Proyecto de reestructuración de viñedo en espaldera para tres parcelas, en término municipal de Badajoz. La demanda alega la excepción de defecto de proponer la demanda, desviación procesal, inadmisibilidad por no acreditar la autorización para recurrir, e inadmisibilidad respecto de una de las parcelas por existir acto firme que ya resolvió sobre la misma.



SEGUNDO : Analizando las excepciones de inadmisibilidad opuesta por la demanda, en cuanto a la falta de acreditación de la formación de voluntad de ejercitar la acción correspondiente, procede su desestimación en cuanto en trámite de subsanación quedó debidamente acreditado.

Respecto de la inadmisibilidad por desviación procesal y modo de proponer la demanda, decir que ciertamente la demanda contiene un examen de la cuestión ambiguo, en cuanto mezcla distintas actuaciones administrativas y esgrime consideraciones jurídicas en favor de sus pretensiones, que no se concretan en el suplico de la demanda. Así pues la manera de clarificarlas ha de realizarse en atención a lo recurrido, identificado en el escrito de interposición del recurso. Así, en el mismo se manifestaba recurrir la resolución de fecha 20 de septiembre de 2016, que confirmaba la de fecha 17 de marzo de 2016, que resuelve en sentido desfavorable su solicitud de fecha 17 de marzo de 2016, de informe de afección relativo al proyecto de reconversión/reestructuración de viñedo en espaldera para la parcela 24, recintos 5 y 10 del polígono 124; y parcela 8 del polígono 125, recinto 3. La razón de tal desestimación versaba respecto del recinto 10 de la parcela 24, que ya tiene informe negativo y no han cambiado las circunstancias; respecto del recinto 5 que la actividad es incompatible con la conservación de los valores naturales que motivaron la designación de zona ZEPA como lugar incluído en la RED Natura 2000; y respecto de la parcela 8, recinto 3 del polígono 125, informe condicionado a nombre de otro promotor, con condicionantes técnicos. Se confirmaba la resolución del Director General de Medio Ambiente de fecha 28 de abril de 2016.

En la demanda al amparo de la misma impugnación, la actora suplica que 'se determine el derecho a la plantación de las viñas solicitadas en 2013,por el perjuicio económico que está causando la actuación arbitraria de la Administración, y que se anule el expediente por falta de documento esencial, es decir la Resolución administrativa'. Es obvio que existe desviación al menos parcial, entre lo anunciado como recurso, y lo suplicado en la demanda. Sobre el tema de la desviación procesal tiene señalado el TS en sentencia de 18.3.02 lo siguiente: «Como hemos dicho en las sentencias de 13 de marzo y 9 de junio de 1999 , el artícu lo 45.1 de la LJCA) exige que en el escrito de interposición del recurso Contencioso-Administrativo se cite el acto o la disposición que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso que autoriza el artículo 46.1 de la LJCA ). Debe existir, como señala jurisprudencia constante de esta Sala, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso. Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior de la demanda se incurre en desviación procesal , que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos.

La actora en conclusiones añade que es factible la nulidad por conexión aun cuando no se haya ampliado el recurso. Sin embargo lo cierto es que el procedimiento que nos ocupa no es ni tiene por objeto un derecho de plantación, ni una solicitud formulada en el año 2013, sino simplemente el informe de afección a Red Natura 2000 de un Proyecto que se pretende ejecutar en territorios incluidos en RED natura 2000, sin que el carácter favorable o desfavorable de éste implique necesariamente la concesión o denegación de ayudas, ni reconocimiento de derechos de plantación, ya que los procedimientos son independientes, con regímenes jurídicos diferentes y con finalidades también diferentes. De ahí que no cabe resolver sobre el derecho a plantación de las viñas desde el año 2013, por cuanto nunca fue petición formulada en el procedimiento que nos ocupa, que además sólo se refiere a la obtención o no del informe de afección. Así pues sólo podemos resolver sobre la petición de nulidad de pleno derecho del procedimiento por falta de documento esencial, en concreto la Resolución, habida cuenta que la actora entiende que lo que la Administración valora como Resolución de fecha 28 de abril de 2016, no es una resolución sino sólo un informe técnico.



TERCERO : La normativa aplicable la constituye la Ley 8/98 de Conservación de la naturaleza y espacios naturales de Extremadura ( artículo 56 quáter) y el Decreto 110/2015 , que dispone que ARTÍCULO 8.: INFORME DE AFECCIÓN: La evaluación de las repercusiones que los planes, programas y proyectos pueden producir, directa o indirectamente, sobre los hábitats o especies que, en cada caso, hayan motivado la designación o declaración de las zonas de la Red Natura 2000 en Extremadura se realizará a través de los Informes de Afección.

ARTÍCULO 9. PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS SOMETIDOS A INFORME DE AFECCIÓN 1. Con carácter general requerirán Informe de Afección los planes, programas y proyectos que, estando contemplados en el art. 8, estén sometidos a comunicación ambiental, evaluación de impacto ambiental, evaluación ambiental de planes y programas, autorización o comunicación previa de cualquier órgano de la Junta de Extremadura o de cualquier otra Administración.

Asimismo, están sometidos a Informe de Afección las actividades recogidas en el Anexo I del presente Decreto, cuyo contenido podrá ser modificado mediante orden del Consejero competente en materia de medio ambiente.

No estarán sometidos con carácter general a Informe de Afección aquellas actividades proyectos, planes o programas que no requiriendo Evaluación de Impacto Ambiental o Evaluación Ambiental se desarrollen íntegramente en los terrenos incluidos en las Zonas de Uso General (ZUG).

Todo ello sin perjuicio de lo establecido para cada una de las zonas en su respectivo Plan de Gestión.

2. No obstante, cuando se trate de una actuación que, aún no estando sometida a Informe de Afección conforme al apartado primero de este artículo, se detecte que pueda suponer un deterioro de los hábitat o puede provocar alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la declaración como zona de la Red Natura 2000 podrá ordenarse motivadamente su paralización hasta que se evalúen las repercusiones de la actuación a través de un Informe de Afección ARTÍCULO 10. SOLICITUD 1. El promotor del proyecto, actuación o actividad, a través del órgano sustantivo, remitirá a la Dirección General competente en materia de Áreas Protegidas una copia del proyecto o una descripción de la actividad o actuación.

2. En el supuesto de que el proyecto, actuación o actividad no esté sometido a autorización de otro órgano o a otro procedimiento en el que se inserte como trámite el Informe de Afección, el promotor remitirá directamente a la Dirección General competente en materia de Áreas Protegidas una copia del proyecto o una descripción de la actividad o actuación.

3. Cuando el proyecto, actuación o actividad esté sujeto a evaluación de impacto ambiental el Informe de Afección formará parte del procedimiento de impacto ambiental.

4. Cuando el proyecto, actuación o actividad esté sometida a Autorización de Usos en Espacios Naturales Protegidas la citada Autorización contendrá en su condicionado el Informe de Afección.

ARTÍCULO 11. CONTENIDO En función de los efectos que se prevea que el proyecto, actuación o actividad puede causar y de su trascendencia sobre los valores naturales de la zona de la Red Natura 2000, la Dirección General competente en materia de Áreas Protegidas emitirá el Informe de Afección, que contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos: a) Si entendiera que la acción pretendida no es susceptible de afectar de forma apreciable a la zona o estimara que las repercusiones no serán apreciables mediante la adopción de un condicionado especial el Informe de Afección será favorable, incluyendo, en su caso, el condicionado correspondiente. Las condiciones establecidas en el Informe de Afección deberán ser recogidas por el órgano sustantivo en el condicionado de su Autorización o Informe.

b) Si considera que la acción pretendida puede tener efectos negativos importantes y significativos el Informe de Afección dispondrá la evaluación de impacto ambiental del proyecto, actuación o actividad salvo que, de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial en la materia, la actuación ya estuviera sometida a la misma.

Es decir que Los Informes de Afección a la Red Natura 2000, tienen la finalidad de evaluar las repercusiones que los planes, programas y proyectos pueden producir, directa o indirectamente, sobre los hábitats o especies que, en cada caso, hayan motivado la designación o declaración de las zonas de la Red Natura 2000 en Extremadura. Con carácter general requerirán Informe de Afección los planes, programas y proyectos que, estando contemplados en el artículo 8 de Decreto 110/2015 , estén sometidos a comunicación ambiental, evaluación de impacto ambiental, evaluación ambiental de planes y programas, autorización o comunicación previa de cualquier órgano de la Junta de Extremadura o de cualquier otra Administración. Asimismo, están sometidos a Informe de Afección las actividades recogidas en el Anexo I del citado Decreto, cuyo contenido podrá ser modificado mediante Orden del Consejero competente en materia de Medio Ambiente. No estarán sometidos con carácter general a Informe de Afección aquellas actividades proyectos, planes o programas que no requiriendo Evaluación de Impacto Ambiental o Evaluación Ambiental se desarrollen íntegramente en los terrenos incluidos en las Zonas de Uso General (ZUG). Todo ello sin perjuicio de lo establecido para cada una de las zonas en su respectivo Plan de Gestión. Y será el promotor del proyecto, actuación o actividad, el que a través del órgano sustantivo, remitirá a la Dirección General competente en materia de Áreas Protegidas una copia del proyecto o una descripción de la actividad o actuación. En el supuesto de que el proyecto, actuación o actividad no esté sometido a autorización de otro órgano o a otro procedimiento en el que se inserte como trámite el Informe de Afección, el promotor remitirá directamente a la Dirección General competente en materia de Áreas Protegidas una copia del proyecto o una descripción de la actividad o actuación. Cuando el proyecto, actuación o actividad esté sujeto a evaluación de impacto ambiental el Informe de Afección formará parte del procedimiento de impacto ambiental. Cuando el proyecto, actuación o actividad esté sometida a Autorización de Usos en Espacios Naturales Protegidas la citada Autorización contendrá en su condicionado el Informe de Afección. El plazo normativo para resolver es de cuarenta días naturales. De no emitirse el informe de afección en plazo deberá realizarse la evaluación de impacto ambiental del correspondiente plan, programa o proyecto, ese silencio administrativo desestimatorio será impugnable en vía administrativa mediante un recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio.

Lo cierto es que se emite el informe de afección y lo suscribe tanto el Jefe de Servicio de Conservación como el Director general de Conservación, Y con la misma fecha, tras la constancia del Informe, el Director General de Medio Ambiente, hace suyo el informe y lo notifica a la recurrente con pié de recurso. (folio 34 del expediente). Es decir que se solicita en 17 de marzo de 2016 y se resuelve en 28 de abril siguiente, dentro del plazo para hacerlo.

Y añadimos, que tal Informe de afección no es continuación del solicitado en septiembre de 2015, respecto de una sola de las parcelas, que fue resuelto con fecha 28 de diciembre de 2015, en sentido desfavorable, sin que la recurrente formulara recurso alguno. No se ha reiterado una misma solicitud, sino que en la de 2016 se incluyen varias parcelas y entre ellas se vuelve a reproducir la denegada en 2015. Se trata de una nueva solicitud, tramitada y resuelta en una resolución, la que emite la Dirección general de Medio Ambiente, con sustento en el informe técnico. Así resulta que sí existe verdadera resolución, que la actora lo considera como tal en cuento que contra la misma interpone recurso de alzada, y que su pretensión es que este Tribunal declara nulo el procedimiento por cuanto no existe resolución, sin que se ejercite pretensión en tal suplico en relación con el ajuste a derecho o no de lo resuelto. Por ello, nuestra sentencia no puede conceder ni más de lo pedido ni cosa diferente, y rechazando el motivo de nulidad esgrimido lo procedente será la declaración de inadmisibilidad por deviación procesal de la petición de reconocimiento de derechos de plantación, y desestimar el recurso respecto de la pretensión de nulidad de procedimiento por no existencia de resolución.



CUARTO : Conforme al art 139 de la LJCA , las costas deben ser impuestas a la recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

INADMITIMOS el Recurso interpuesto por el Procurador Sr López Navarrete López en nombre y representación de AJOS LOS VALLES DE ACEUCHAL S.A.L. respecto de la petición de concesión del derecho de plantación desde el año 2013' por desviación procesal, y lo desestimamos en cuanto a la petición de nulidad por falta de resolución administrativa, confirmando las dictadas por ser ajustadas a derecho. Ello con imposición en costas a la Recurrente.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 de la LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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