Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 85/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 352/2017 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 85/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100084

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:782

Núm. Roj: STSJ GAL 782/2018

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00085/2018
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso De Apelación 352/2017
Apelante: D. Armando
Apelada: Subdelegación del Gobierno en Pontevedra
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
D. Benigno López González
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 28 de febrero de 2018.
En el recurso de apelación 352/2017 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D.
Armando , representado por la procuradora Dª. Rita Susana Rodríguez Alfonso, dirigido por el letrado D. Félix
Manuel Jiménez Mosquera, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2017, dictada en el Procedimiento
Abreviado núm. 88/2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de A Coruña , sobre
extranjería. Es parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, representada y dirigida por el
Abogado del Estado
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'DESESTIMANDO recurso contencioso- administrativo interpuesto por la procuradora Doña Rita Susana Rodríguez Alfonso en representación de D. Armando frente a resolución de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña de data 20 de marzo de 2017 (expediente NUM000 ) por la que se acuerda la expulsión del actor de territorio español, con expresa condena en costas a la actora si bien se limitan las mismas a un máximo de 400 euros por los conceptos de representación y defensa'.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO : Objeto del recurso de apelación.- El ciudadano de la República Dominicana don Armando impugnó la resolución de 20 de marzo de 2017 de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña por la que se decretó la expulsión del recurrente del territorio español, por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 53.1.a de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, por la Ley Orgánica 14/2003, y por la Ley 2/2009, de 11 de diciembre, concediéndole un plazo de salida voluntaria del país de 15 días naturales, no imponiéndole prohibición de entrada de salir voluntariamente, y en caso de que se incumpla el plazo concedido se procederá a su detención y conducción hasta el puesto de salida por el que se haya de hacer efectiva la expulsión, imponiéndole en este caso una prohibición de entrada por un año.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña desestimó el recurso contencioso- administrativo.

Frente a dicha sentencia interpuso el demandante recurso de apelación.



SEGUNDO : Alegaciones del demandante en apoyo del recurso de apelación.- El apelante alega que en él concurre una situación de arraigo social en España, porque vive en este país desde hace 2 años y tiene pareja estable.

Seguidamente menciona lo que constituía jurisprudencia del Tribunal Supremo (con cita de la sentencia de 22 de diciembre de 2005) anterior a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, en el sentido de que la sanción principal, en los casos de estancia irregular, es la de multa, como se deduce del tenor literal del artículo 57.1 de la LO 4/2000 , mientras que para imponer la sanción de expulsión la Administración debe motivar de forma específica e individualizada el porqué se ha optado por esta sanción.

A continuación acude el apelante a la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de mayo de 2015 (recurso de apelación 187/2015 ), que avala la imposición de multa al ciudadano extranjero en situación irregular, y concluye con una referencia a la sentencia de 23 de abril de 2015 de la Sala 4ª del Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE), haciendo una particular interpretación de la misma, en cuanto expone que dicha sentencia realmente viene a reprochar que se está generando en España una bolsa de irregulares en un limbo jurídico, pues se les impone multa pero no se les regulariza, destacando la existencia de previos pronunciamientos del propio TJUE abiertamente contrarios al recaído en aquella sentencia de 2015, citando en ese sentido la sentencia de 6 de diciembre de 2012 (asunto C-430/11 ), en la que, con ocasión de otra cuestión prejudicial planteada por un tribunal italiano en torno a la misma Directiva 2008/115/CE, declaró que no se opone a una normativa de un Estado miembro que sanciona la situación irregular de nacionales de terceros países con una multa que puede ser sustituida por una pena de expulsión.

Paradójicamente, el apelante no solicita la sustitución de la sanción de expulsión por la de multa, sino que se limita a postularla anulación de la resolución administrativa impugnada.



TERCERO :Cambio de criterio de esta Sala tras la sentencia TJUE de 23/4/2015 y situación transitoria resuelta por la sentencia de 20 de mayo de 2015 de esta Sala .- Los argumentos contenidos en el recurso de apelación, con invocación expresa de la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de mayo de 2015 , obligan a clarificar el criterio de este Tribunal, una vez dictada la sentencia TJUE de 23 de abril de 2015 , y durante el período transitorio en el que todavía no pudo tomarse en consideración la misma, por razones temporales, de modo que llegaban en apelación los asuntos relativos a expulsión de ciudadanos extranjeros por estancia irregular sin que hubiese entrado en el debate de primera instancia tal relevante resolución del tribunal comunitario.

En efecto, la sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2015 , que se cita por el apelante, no marcó un criterio definitivo seguido con estabilidad desde ese momento, sino que afrontó una situación intermedia antes de la plena aplicación de la doctrina comunitaria deducida de la sentencia de 23 de abril de 2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En dicha sentencia de esta Sala se siguió aplicando transitoriamente la doctrina jurisprudencial, emanada del Tribunal Supremo, a fin de evitar el sorpresivo impacto de la Sentencia TJUE de 23 de abril de 2015 sobre la comunidad jurídica y particularmente sobre el colectivo de extranjeros, y al amparo del principio de confianza jurídica y del de seguridad jurídica, así como del derecho a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, en ese período transitorio continuamos aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 9 y 22 de diciembre de 2005, 27 de enero, 30 de junio y 31 de octubre de 2006, 27 de abril y 24 de mayo y 23 de noviembre de 2007, 9 y 31 de enero, 24 de junio y 28 de noviembre de 2008, 17 de junio y 1 de julio de 2009), en la que se argumentaba que en los supuestos en que en el expediente administrativo constasen, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, cabría optar por esta medida, pero que la sanción principal era la multa, por lo que cuando no se acreditase la concurrencia de aquellos datos negativos, esa sanción pecuniaria debía ser la aplicable.

Así, en la mencionada sentencia de 20/5/2015 se siguió el criterio de considerar que la mencionada sentencia TJUE solamente debía tomarse en consideración cuando en la vista de primera instancia las partes podían alegarla y tenerla en cuenta a la hora de esgrimir sus argumentos ante el Juzgado, de modo que ya hubiera entrado en el debate procesal cuando, en su caso, accediera a esta segunda instancia.

Pero cuando, como en el caso presente, esa alegación e introducción en el debate ante el Juzgado ya había tenido lugar, el criterio que ahora seguimos es el de aplicar la doctrina emanada de aquella STJUE de 23/4/2015, entendiendo que no cabe la imposición de la multa para el caso de estancia irregular del/la ciudadano/a extranjero/a no comunitario/a, y en ese sentido la normativa española se opone a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008.



CUARTO : Criterio actual de esta Sala y Sección: aplicación de la doctrina emanada de la sentencia TJUE de 23/4/2015.- El fundamento nuclear de la decisión desestimatoria de la sentencia de primera instancia radica en la aplicación de los artículos 4.2 , 4.3 y 6.1 de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo , de 16 de diciembre, en relación con la sentencia de 23 de abril de 2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En ello se muestra conforme esta Sala, pues esta sentencia TJUE ya ha sido mencionada expresamente en la resolución administrativa impugnada y ha entrado en el debate que se ha seguido en primera instancia.

Tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 23 de abril de 2015, hay que deducir que no cabe la imposición de la multa para el caso de estancia irregular del/la ciudadano/a extranjero/a no comunitario/a, y en ese sentido la normativa española se opone a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008.

En primer lugar, hay que tener en cuenta que la aplicación directa de la Directiva (que es lo que se hace en la resolución administrativa impugnada) se deduce de sus propias consideraciones iniciales, ya que el propósito perseguido por la Directiva 2008/115/CE, con fines de alcance general a todos los Estados miembros, extensión a todos los nacionales de terceros países que se hallen en un Estado miembro y deseo de asegurar la unificación de la regulación, se contiene con claridad en las consideraciones cuarta, quinta y sexta, persiguiendo el establecimiento de ' un conjunto horizontal de normas aplicables a todos los nacionales de terceros países que no cumplen o que han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en un Estado miembro '. Por tanto, tras la debida trasposición, la Directiva tenía como objetivo la aplicación unitaria en todo el terreno de la Unión Europea.

En segundo lugar, tras la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el apartado 1 del artículo 4 bis de aquélla establece: ' Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea '.

La sentencia de 23/4/2015 contiene un claro criterio interpretativo en la aplicación de la Directiva 2008/115/CE y la incompatibilidad con ella de la normativa española en cuanto a la posibilidad de aplicación de la multa a la infracción de estancia irregular, por lo que la aplicación de aquel precepto impone el seguimiento de dicha interpretación.

En tercer lugar, de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 23 de abril de 2015, se deduce que no cabe la imposición de la multa para el caso de estancia irregular del/la ciudadano/a extranjero/a no comunitario/a, y en ese sentido la normativa española se opone a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008.

En concreto, en su parte dispositiva, dicha sentencia TJUE declara: ' La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí '.

Dicha sentencia recuerda, primero, que ' ningún precepto de la Directiva ni ninguna disposición del acervo comunitario en materia de inmigración y de asilo permiten establecer un sistema que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí '; segundo, que ' las posibles excepciones que reserven un trato más favorable a las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva deben ser compatibles con ésta, compatibilidad que, a la vista de su objetivo y de las obligaciones que impone a los Estados miembros, no se garantiza en el caso español '; y, tercero, que ' los Estados miembros no pueden aplicar una normativa que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por una Directiva y, como consecuencia de ello, privarla de su efecto útil '.

Resulta evidente que dicha doctrina comunitaria impide que pueda sustituirse la expulsión decretada por multa, pues en la reseñada sentencia TJUE se declara que la normativa y jurisprudencia española sobre expulsión del extranjero con permanencia ilegal no se ajusta a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento y del Consejo, en cuanto se permite la sustitución de la expulsión del extranjero que permanece ilegal en territorio español por la medida de la multa.

Así pues, una vez expulsada de nuestro ordenamiento jurídico la previsión subsidiaria de la multa del artículo 57.1 de la Ley de Extranjería , la citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea obliga a adoptar la medida de expulsión, en aplicación de la Directiva 2008/115/CE, a aquellos extranjeros que se encuentren de forma ilegal en el país, ya que el principio de primacía del Derecho Comunitario (plasmado entre otras en las sentencias del Tribunal Constitucional 145/2012, de 2 de julio , y 232/2015, de 5 de noviembre ), que se extiende al denominado acervo comunitario del que forman parte las sentencias dictadas por el Tribunal europeo, comporta la inaplicación de los preceptos de Derecho interno incompatibles con aquél (así lo impone la STC 145/2012, de 2 de julio : ' al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión ').

Ello sin perder de vista la fuerza perentoria en la aplicación de tal sentencia que deriva de una triple vertiente: A) Por un lado, de la STC 232/2015 que dispuso que no caben rodeos de cuestiones de inconstitucionalidad adicionales cuando ya el Tribunal europeo se ha pronunciado: ' Una aplicación directa que no precisaba además de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya que se trataba de un acto 'aclarado' por el propio Tribunal al resolver con anterioridad una cuestión prejudicial 'materialmente idéntica' planteada en un 'asunto análogo ' ( Sentencia Cilfit de 6 de octubre de 1982 , apartado 13)'.

B) Asimismo, la STS de 13 de octubre de 2011 (recurso 4232/2007 ) que atribuye una precisa función a los jueces nacionales: ' Posición asumida reiteradamente por este Tribunal además de en la sentencia antes citada en la de 3 de noviembre de 2008 (RJ 2009, 2059), recurso de casación 2916/2004 con cita de otras anteriores, al afirmar que los jueces nacionales, en nuestra condición de jueces comunitarios, estamos obligados a salvaguardar la efectividad del derecho comunitario y su supraordenación al derecho interno conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ahora Tribunal General de la Unión Europea '.

C) El deber de los jueces nacionales de asumir en sus sentencias una interpretación conforme al Derecho comunitario cuando se trata de aplicar el Derecho nacional, es inherente al Tratado en la medida en que permite al órgano jurisdiccional nacional garantizar, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelve el litigio de que conoce, tal y como deriva de las sentencias Domínguez ( C-282/10 , C:2012:33) y Amia ( C-97/11 , C:2012:306).

En ese sentido, la sentencia de 8 de noviembre de 2016 de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su apartado 67, impone la modificación de una jurisprudencia nacional incompatible con los objetivos de la normativa comunitaria, al establecer: ' debe precisarse que la exigencia de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales, incluidos los competentes en última instancia, de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una decisión marco (véanse, por analogía, las sentencias de 19 de abril de 2016 , DI, C441/14, EU:C:2016:278 , apartado 33 y de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14 , EU:C:2016:514 , apartado 35) '.

Ello se refuerza con la argumentación del apartado 71 de la misma sentencia del TJUE: ' el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional está obligado a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional e interpretarlas, en la medida de lo posible, de conformidad con la Decisión Marco 2008/909, con el fin de alcanzar el resultado perseguido por ésta, dejando inaplicada, en caso de necesidad, de oficio, la interpretación adoptada por el órgano jurisdiccional nacional competente en última instancia, cuando dicha interpretación no sea compatible con el Derecho de la Unión '.

La tesis de la aplicación automática de dicha sentencia TJUE en los casos del artículo 53.1.a de la LO 4/2000 es la seguida mayoritariamente por las Salas de lo contencioso-administrativo de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, así la de Castilla La Mancha en sus sentencias de 15 de junio de 2015 (recurso 331/2013 ), 30 de junio de 2013 (recurso 311/2015 ) y 22 de octubre de 2015 (recurso 22/2014 ), la de Castilla León, con sede en Valladolid, en la de 9 de diciembre de 2015 (recurso 426/2015), Castilla León, con sede en Burgos, en la de 4 de diciembre de 2015 (recurso 143/2015 ), Aragón en las de 25 de junio de 2015 (recurso 220/2014 ) y 3 de diciembre de 2015 (recurso 14/2015 ), Cantabria en la de 19 de junio de 2015 (recurso 99/2015 ), Madrid en la de 24 de septiembre de 2015 (recurso 221/2015 ) y 14 de octubre de 2015, (recurso 253/2015 ), ambas de la sección 10ª, Cataluña en las de 12 de junio de 2015 (recurso 335/2014 ), 18 de junio de 2015 (dos de la misma fecha en los recursos 440/2014 y 487/2014 ), y 11 de febrero de 2016 (recurso 384/2015 ), Baleares en las de 16 de junio de 2015 (recurso 103/2015 ) y 25 de noviembre de 2015 (recurso 245/2015 ), Asturias en las de 9 de noviembre de 2015 (recurso 197/2015 ) y 30 de noviembre de 2015 (recurso 207/2015 ), y Santa Cruz de Tenerife en la de 26 de junio de 2015 (recurso 238/2014 ).

La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia comenzó siguiendo aquella tesis mayoritaria en sus sentencias de 26 de junio de 2015 (recurso 62/2015 ) y 13 de julio de 2015 (recurso 258/2014 ), pero posteriormente matizó su posición, de modo que en las sentencias de 25 de noviembre de 2015 (recurso 208/2015 ), 30 de noviembre de 2015 (recurso 279/2014 ) y 4 de diciembre de 2015 (recurso 211/2015 ), de modo que en estas últimas se anula la resolución de expulsión en el sentido de que deberá proceder la Administración a requerir al extranjero para que pueda salir de forma voluntaria del territorio español en un plazo entre siete y treinta días, sin perjuicio de que, en el caso de que no lo lleve a efecto, tome las medidas necesarias para proceder a su expulsión, imponiendo entonces la prohibición de entrada, en interpretación del artículo 7, apartado 4, de la Directiva.

Esta Sala se alinea con la tesis seguida mayoritariamente por las Salas que se han mencionado, y entiende que, tras la sentencia comunitaria, no cabe imponer la sanción pecuniaria en este caso.

Por lo demás, tampoco son aplicables las sentencias del TJUE de 22 de octubre de 2009 y 6 de diciembre de 2012, invocada esta última por el apelante para mantener la tesis contraria.

La de 22 de octubre de 2009 no es aplicable porque, aunque procede de una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el TJUE la decide en función del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, y el Reglamento 562/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, de modo que aún no estaba en vigor la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, que ha dado lugar a la STJUE de 23 de abril de 2015.

Tampoco es aplicable la STJUE de 6/12/2012 porque se refiere a una cuestión prejudicial promovida por un Tribunal italiano, cuya normativa presenta peculiaridades derivadas de que en Italia se sanciona con pena privativa de libertad la estancia irregular, las cuales han dado lugar asimismo a otra sentencia posterior, de 1 de octubre de 2015, del TJUE, en la que se estima conforme al Derecho comunitario aquella pena para ese caso.

Con todo lo anterior sería suficiente para rechazar las argumentaciones del apelante, y todavía más para desestimar el recurso de apelación porque en éste, como en la demanda, se postulaba la anulación de la resolución administrativa impugnada, sin invocar motivo de nulidad alguno y sin ofrecer la alternativa de la sanción de multa, en clara incongruencia con toda la argumentación del recurso de apelación, en el que todas las alegaciones iban orientadas a la citada procedencia de la sanción pecuniaria.

Una razón ulterior para no acoger las primeras alegaciones deducidas por el apelante es que ni la permanencia en España durante dos años ni el hecho de tener una pareja estable, pueden ser incardinadas en ninguna las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del art. 6.1 de la Directiva 2008/115/CE , por lo que, en aplicación de la sentencia de 23 de abril de 2015, procede acordar la expulsión, al constar que el demandante se halla en España en situación irregular (lo que no ha sido siquiera cuestionado).

Ello es así porque las únicas circunstancias que podrían impedir la imposición de la sanción de expulsión sería la incardinación de aquellas alegaciones, debidamente acreditadas, en alguna de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del art. 6.1 de la mencionada Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , que son las siguientes: 1ª nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y sean titulares de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro.

2ª si, en virtud de acuerdos o convenios bilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Directiva, un Estado miembro se hace cargo de un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en el territorio de otro Estado miembro.

3ª concesión a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio de un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo.

4ª nacional de un tercer país que se halla en situación irregular en el territorio de un Estado miembro que tiene pendiente un procedimiento que a su vez pende de renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.



QUINTO :Costas de segunda instancia.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; con arreglo al artículo 139.4 LJ , se fija en 1.000 euros la cuantía máxima en concepto de defensa y representación de la Administración apelada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de A Coruña de 23 de junio de 2017 , CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la cuantía máxima en concepto de defensa y representación de la Administración apelada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0352-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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