Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 85/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7468/2015 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ
Nº de sentencia: 85/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100089
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:702
Núm. Roj: STSJ GAL 702/2018
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00085/2018
PONENTE: Dª. CRISTINA MARIA PAZ EIROA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7468/2015
RECURRENTE: SYMECSA S.A.
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
CODEMANDADA:CONCELLO DE LUGO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra
Francisco Javier Cambón García presidente
Juan Bautista Quintas Rodríguez
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En la ciudad de La Coruña, a 21 de febrero de 2018 .
Esta Sala ha visto el recurso ordinario número 7468/2015, sustanciado por el procedimiento ordinario
regulado en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha promovido el procurador don Pascual Gantes de Boado González, en nombre y representación
de SYMECSA S.A., en relación con la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 08/10/2015
desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 23/04/2015 que fija como precio justo
de la finca 1 del proyecto 'SUPRESIÓN DO PASO A NIVEL DE RENFE NO PK 432/700, LIÑA PALENCIA-A
CORUÑA EN PARADAI. TM LUGO' la cantidad de 507.475,29 €.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA MARIA PAZ EIROA.
Antecedentes
PRIMERO .- El procurador don Pascual Gantes de Boado González, en nombre y representación de SYMECSA S.A., interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo en relación con la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 08/10/2015 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 23/04/2015 que fija como precio justo de la finca 1 del proyecto 'SUPRESIÓN DO PASO A NIVEL DE RENFE NO PK 432/700, LIÑA PALENCIA-A CORUÑA EN PARADAI. TM LUGO' la cantidad de 507.475,29 €. El recurso se tuvo por interpuesto por decreto de 22/01/2016 por el que se acordó requerir a la Administración la remisión del expediente administrativo en la forma y plazos determinados en el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y ordenarle que practicase los requerimientos previstos en el artículo 49 de la misma.
SEGUNDO .- Recibido y examinado el expediente, por diligencia de 23/02/2016 se ordenó la entrega de copia a la recurrente para que dedujese demanda en el plazo de veinte días. El procurador don Pascual Gantes de Boado González presentó escrito de demanda con fecha 01/04/2016 por el que, después de consignar los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba convenientes, pedía que se dicte 'en su día sentencia por la que [...] declare no ajustada a derecho la resolución dictada [...] y revocándola y dejándola sin efecto ni valor alguno, declare que el justiprecio retasado de las Finca número 1 [...] queda establecido en conformidad con el informe pericial emitido con fecha 20 de octubre de 2006 por el Arquitecto Don Jose Ángel . [...] en la cantidad de 2.964.675,00 €, más el premio de afección, y los intereses legales, todo ello con la expresa imposición de las costas causadas' .
TERCERO .- Por diligencia de 06/04/2016, se ordenó el traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase en el plazo de veinte días. El Letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación el día 11/07/2016 suplicando que se 'dicte sentencia en la que, desestime la demanda confirmando íntegramente la Resolución impugnada' .
Por decreto de 14/07/2016 se ordenó el traslado de la demanda a la codemandada. La procuradora doña Mónica González Canteiro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lugo, presentó escrito el 15/09/2016 pidiendo que se 'dicte Sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la adversa, confirmando íntegramente la Resolución impugnada con expresa imposición de costas' .
CUARTO.- Por auto de 16/02/2017, se acordó recibir el pleito a prueba, y se practicó la propuesta y declarada pertinente con el resultado que obra en autos. Por diligencia de 15/05/2017, se ordenó el trámite de conclusiones escritas, y se presentó escrito de conclusiones por las partes que fue unido a los autos.
QUINTO.- Por providencia de 06/07/2017 se declaró el pleito concluso pendiente de señalamiento para votación y fallo. Por providencia de 29/11/2017 se señaló para la votación y fallo el día 16/02/2018.
SEXTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante pretende la declaración de no ser conforme a Derecho y a anulación de la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 08/10/2015 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 23/04/2015 que fija como precio justo de la finca 1 del proyecto 'SUPRESIÓN DO PASO A NIVEL DE RENFE NO PK 432/700, LIÑA PALENCIA-A CORUÑA EN PARADAI. TM LUGO' la cantidad de 507.475,29 €. Pide que se dicte 'en su día sentencia por la que [...] declare no ajustada a derecho la resolución dictada [...] y revocándola y dejándola sin efecto ni valor alguno, declare que el justiprecio retasado de las Finca número NUM000 [...] queda establecido en conformidad con el informe pericial emitido con fecha 20 de octubre de 2006 por el Arquitecto Don Jose Ángel . [...] en la cantidad de 2.964.675,00 €, más el premio de afección, y los intereses legales, todo ello con la expresa imposición de las costas causadas' .
En justificación de la pretensión, en la demanda se alega 'error al aplicar a los terrenos afectados un valor muy inferior al valor real de mercado que dista con mucho de los valores que se vienen aplicando a las transacciones realizadas en la zona para fincas análogas [...] las resoluciones [...] carecen de una absoluta y total falta de motivación por cuanto [...] no explica en modo alguno los criterios de valoración utilizados ni mucho menos la valoración real de los bienes [...] el Arquitecto D. Jose Ángel [...] parte de valores de venta en concurso público (BOP de 15 de abril de 2006) de tres parcelas por parte del Concello de Lugo, ubicadas en las Unidades de Actuación Norte 13, Norte 14 y Centro Sur 12 [...] principio de vinculación [...] contrasentido de que llegando el Jurado de Expropiación a un valor de repercusión superior al fijado por el Concello de Lugo, no se produzca un incremento de la valoración de la finca, y se limite a una conformación de la tasación del Concello [...] tampoco toma en consideración las transmisiones reales de fincas análogas en la zona [...] la retasación implica necesariamente una nueva valoración de los bienes afectados a la fecha de la solicitud de retasación de acuerdo con la clasificación y condiciones urbanísticas de los terrenos afectados al inicio del expediente de justiprecio [...] precios reales de mercado [...] el propio Tribunal Superior de Galicia [...] obra: Acondicionamiento del cauce [...] estableció como valor unitario de repercusión del suelo urbanizable afectado [...] muy superior al fijado por el [...] Ayuntamiento [...] La retasación no consiste en una actualización monetaria a través de la aplicación de los índices de precios al coste de la vida [...] evidente error [...] 1.- Estamos ante una retasación, que no consiste en una actualización monetaria [...] 2.- [...] habrán de utilizarse valores de esa fecha [...] han podido influir factores diferentes a la depreciación de la moneda [...] sorprendente e incomprensible, que obteniendo un valor superior por m2 al que obtiene la Administración expropiante (122,42 € en lugar de 106,59 €), manifieste que no eleva la valoración por el principio de vinculación [...] 4.- Los gastos de urbanización se están calculando sobre los metros edificables [...] en vez de calcularlos sobre los metros de suelo [...] 5.- [...] valor muy inferior al valor real de mercado [...] retasación [...] supone una nueva valoración [...] el Jurado debería haber realizado esa nueva valoración de conformidad a los pronunciamientos realizados en resoluciones judiciales [...] otras nuevas circunstancias que concurran en el bien [...] modificaciones en el mismo [...]' .
SEGUNDO.- El recurso ha de ser desestimado: 1. 'Es preciso partir de la doctrina reiterada de esta Sala, que recogen las sentencias de 9 de junio de 2012 (recurso 3245/2009 ) y 4 de diciembre de 2012 (recurso 1849/2012 ), entre otras muchas, según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización [...] para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el 'onus probandi', que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales' - STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª, de 27 de junio de 2016 (rec. 2308/2014 )-.
'La función de la sentencia de instancia no es fijar ex novo el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, sino revisar la conformidad a derecho de la resolución del Jurado que determina el importe indemnizatorio de los mismos, y todo ello en base a los motivos de impugnación y pruebas aportadas en la instancia' - STS, Sección Sexta, 21/07/2014, rec . 4003/2012 -. Este tribunal viene reiterando que 'para que prospere la tesis del recurrente, mayor precio indemnizatorio, no basta con tener a su favor un dictamen que diga que es el precio justo del bien expropiado sino que requiere que, además, destruya la tesis del acuerdo del Jurado, pues no estamos ante una jurisdicción declarativa, sino revisora que lo que juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con presunción iuris tantum de veracidad, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación' - sentencia de este tribunal de 21/06/2016 dictada en el PO 7808/2012- . 'Ciertamente como entiende el T.S . en S. de 27-12-2000 , no es suficiente un dictamen pericial de parte, ni siquiera judicial, que diga en primer lugar cuales son los bienes expropiados y cuál es el precio justo del bien expropiado por su propia autoridad, si no tiene la suficiente fuerza para destruir la tesis del acuerdo del J de E. [...] ya que al tratarse la contenciosa-administrativa de una jurisdicción revisora lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no solo en cuanto a los bienes a los que ha de fijarse la tasación sino también en cuanto a la misma valoración; no se trata luego de tasar bienes o derechos, sino de desvirtuar la presunción de acierto de la valoración efectuada por el Jurado, para lo que no es instrumento adecuado otra tasación paralela' - sentencias de 11/10/2017 en los recursos 7100/2015 y 7250/2015 y de 04/10/2017 en el recurso 7241/2015 -.
La valoración distinta por perito de parte y aun judicial sin explicación de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba obrantes en el expediente no es suficiente para destruir la presunción 'toda vez que para que prospere la tesis del recurrente, mayor precio indemnizatorio, no basta con tener a su favor un dictamen que diga que es el precio justo del bien expropiado sino que requiere que, además, destruya la tesis del acuerdo del Jurado, pues no estamos ante una jurisdicción declarativa, sino revisora que lo que juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con presunción iuris tantum de veracidad, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación' -términos de la sentencia ya citada de 21/06/2016 - .
2. La resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 35.1, en relación con lo dispuesto en el 54.f de la Ley 30/1992 (hoy, artículo 35.1.i de la Ley 39/2015 ). Interpretando lo dispuesto en estas normas, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado con reiteración que 'para entender satisfecha la exigencia de motivar que impone a los Jurados de Expropiación el artículo 35, apartado I, de la Ley sectorial, basta con que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses. No se exigen, pues, numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, sin necesidad de señalar actos circunstanciales. En definitiva, es suficiente con que la motivación sea referible al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los derechos y bienes a justipreciar, no exigiéndose, pues, numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación' - STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª, de 12 de noviembre de 2012 (rec.
6103/2009 ), reiterando otras-. La demandante no discute que la resolución del Jurado tenga este contenido.
Dice que 'las resoluciones [...] carecen de una absoluta y total falta de motivación por cuanto [...] no explica en modo alguno los criterios de valoración utilizados ni mucho menos la valoración real de los bienes' , sin embargo, el acuerdo de 23/04/2015 confirmado por el de 08/10/2015 impugnado, después de indicar las normas de aplicación y de referirse al procedimiento de retasación, dice que el suelo se valora como SUNC dentro de la CN-5 aplicando el art. 28.1 de la LRSV teniendo en cuenta el aprovechamiento de 2,05 m2/ m2 definido por el planeamiento y la cesión del 10% así como los valores catastrales incrementados por el IPC anual, y que se parte, pues, de un valor de repercusión de 59'53 €/m2 al que se aplica un 90% del aprovechamiento de 2,05 m2/m2 y se actualiza obteniendo un valor unitario de 142,42 €/m2. El acuerdo sí explica los criterios de valoración utilizados.
En todo caso, la demandante alega falta de motivación sin explicar la trascendencia del defecto formal que alega -este trasciende, solo, a la eficacia de los actos por la vía de anulabilidad del artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (antes 63 de la Ley 30/1992 )- y sin pretender la nulidad del procedimiento o su retroacción para su continuación salvada la infracción. Y, porque 'Las formas procedimentales no tienen una finalidad en sí mismas, sino en cuanto son, de una parte, garantía de acierto para la Administración [...] de otra, como garantía de la defensa de los ciudadanos' , la anulabilidad 'se condiciona a la necesidad de que el defecto formal haya impedido al acto alcanzar su fin u ocasionado indefensión a los interesados; porque en otro caso el defecto formal no tiene relevancia a los efectos de la eficacia de los actos, sin perjuicio de la incidencia que pueda tener en el ámbito interno de la Administración' - STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª, de 12 de noviembre de 2012 (rec. 1811/2010 ), reiterando la 'doctrina sustancialista que acoge la Jurisprudencia de este Tribunal en cuanto a la incidencia de los defectos de procedimiento en la eficacia de los actos ( sentencia de 13 de junio de 2011, dictada en el recurso 3800/2007 )' -. En la demanda se alega el defecto formal sin concreción ni explicación de la medida en que tal defecto causó indefensión.
3. 'Una jurisprudencia constante de esta Sala Tercera viene declarando que las hojas de aprecio de expropiado y Administración expropiante o beneficiaria, constituyen unos máximos y mínimos que vinculan a los Jurados y a los Tribunales a la hora de fijar los justiprecios, porque aquellos están obligados a fijar su importe 'a la vista de las hojas de aprecio'. Se considera por la jurisprudencia que estando inspirada nuestra ley expropiatoria en el principio de libertad de pactos, debe considerarse que por el principio de vinculación a los propios actos genera que no puedan ser desconocidos por las partes esas ofertas que se hacen en tales momento del procedimiento en que se emiten las hojas de aprecio y que condicionan su ulterior desarrollo. / Ahora bien, esa vinculación ha de interpretarse en su justa medida, porque no requiere que exista la más absoluta vinculación entre lo ofertado por las partes con todo el rigor de su contenido. Existe, eso sí, una vinculación en relación con el importe total reclamado y ofrecido como justiprecio. Ahora bien, en relación a las distintas partidas que integran los justiprecios no cabe estimar que exista esa vinculación, entre otras razones porque siendo admisible la reclamación u ofrecimiento de un importe global en las hojas de aprecio, se discriminaría a los propietarios o a la Administración, cuando detallan el contenido del importe total del justiprecio reclamado . / Con fundamento a dicha circunstancia, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha puntualizado, que si bien es admisible esa vinculación al importe total de justiprecio ofrecido o reclamado, pero no a las distintas partidas que integran los conceptos indemnizables. Es de destacar que la Jurisprudencia discrimina a estos efectos entre los conceptos que integran la cantidad que se reclama en concepto de justiprecio y las distintas partidas que integran dichos conceptos, existiendo una vinculación entre aquellos, pero no en cuanto a estas últimas (por todas, sentencia de 24 de febrero de 2014, dictada en el recurso de casación 2629/2011 Tribunal Supremo ' - STS, Sala Tercera, Sección Quinta, de 28/11/2017, recurso 2497/2016 -.
La demandante dice que 'por el principio de vinculación [...] contrasentido de que llegando el Jurado de Expropiación a un valor de repercusión superior al fijado por el Concello de Lugo, no se produzca un incremento de la valoración de la finca, y se limite a una conformación de la tasación del Concello [...]' ; pero, las hojas de aprecio vinculan al Jurado dentro de los términos cuantitativos que constituyan las cifras totales señaladas en las respectivas hojas de aprecio -el valor total de la hoja del expropiante beneficiario es 507,475,29 euros-, y no se discute que se respetó esta vinculación -el total del acuerdo impugnado es 507,475,29 euros-.
4. 'Es doctrina reiterada de esta Sala, recogida en sentencias de 17 de noviembre de 2014 (Rec.1033/2013 ), 23 de abril de 2003 ( 11509/1998 ), 5 de diciembre de 2011 (recurso 4333/2008 ), 15 de febrero de 2012 (recurso 6458/2008 ), 20 de junio de 2012 (recurso 3238/2009 ), 12 de marzo de 2013 ( 2715/2010 ) y 14 de marzo de 2014 , entre otras, que la retasación no es una mera actualización del justiprecio, ni es una adaptación o reajuste de los datos entonces tenidos en cuenta a la coyuntura económica actual, sino que la retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado, con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo (aprovechamiento, clasificación), en el momento en que dicha retasación es solicitada, siendo las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación las puramente físicas, ya que como consecuencia de la realización del proyecto que justificó la expropiación es posible que dichas características físicas (estado de los terrenos, etc.) hayan variado, y tomar en consideración esas nuevas características físicas conculcaría la prohibición impuesta por el artículo 36 LEF de incluir en el justiprecio las plusvalías -o minusvalías- que sean consecuencia directa del proyecto de obras que da lugar a la expropiación' - STS, Sala Tercera, Sección Quinta, de 23/01/2017, recurso 1976/2015 -.
La demandante alega 'error al aplicar a los terrenos afectados un valor muy inferior al valor real de mercado que dista con mucho de los valores que se vienen aplicando a las transacciones realizadas en la zona para fincas análogas' demostrado en sus informes del expediente que ' parten de valores de venta en concurso público (BOP de 15 de abril de 2006) de tres parcelas por parte del Concello de Lugo, ubicadas en las Unidades de Actuación Norte 13, Norte 14 y Centro Sur 12' . Pero, no discute que es de aplicación el art.
28.1 del LRSV , y según este precepto el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento del valor básico de repercusión recogido en las ponencias de valores catastrales; tampoco discute la vigencia de las ponencias en los términos del acuerdo impugnado. Se refiere a 'otras nuevas circunstancias que concurran en el bien en el momento de la solicitud de retasación [...] es decir que si han existido modificaciones en el mismo deberán ser tenidas en cuenta al fijar el justiprecio' ; no dice qué nuevas circunstancias. Tratándose de una retasación, y en los términos jurisprudenciales escritos, se deben seguir considerando las características físicas originarias: los valores del concurso público de los informes del expediente, de mercado a la fecha de la solicitud de la retasación de la prueba pericial judicial propuesta y los de las sentencias alegadas no son aceptables. En todo caso, los informes del expediente valoran fincas fuera del ámbito de la unidad de actuación CN-5 del caso, las encuestas de testigos del dictamen pericial judicial carecen de fiabilidad judicial (muestreos de campo y no negocios reales) y son insuficientes para destruir la presunción inicial, y las sentencias revisan justiprecios de procedimientos expropiatorios distintos, sin explicación de la igualdad de circunstancias.
El recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Se imponen las costas a la parte demandante porque se rechazan todas sus pretensiones, hasta un máximo de 1.500 euros (más IVA), para cada uno de los letrados de la parte demandada - artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Pascual Gantes de Boado González, en nombre y representación de SYMECSA S.A., en relación con la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 08/10/2015 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 23/04/2015 que fija como precio justo de la finca NUM000 del proyecto 'SUPRESIÓN DO PASO A NIVEL DE RENFE NO PK 432/700, LIÑA PALENCIA-A CORUÑA EN PARADAI. TM LUGO' la cantidad de 507.475,29 €.
Imponer las costas a la parte demandante hasta un máximo de 1.500 euros para cada uno de los letrados de la parte demandada.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª CRISTINA MARIA PAZ EIROA, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.

