Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 85/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 318/2017 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 85/2019

Núm. Cendoj: 50297330012019100069

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:461

Núm. Roj: STSJ AR 461/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000085/2019
ILMOS. SEÑORES
PRE¬SIDENTE
Don Juan Carlos Zapata Híjar
MA¬GIS¬TRADOS
Don Jesús María Arias Juana
Don JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO
------------------------------------------------------
En Zaragoza, a 6 de marzo de 2019
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUS¬TICIA DE
ARAGÓN (Sección Primera), el recur¬so contencioso- administrati¬vo número 318 de 2017, seguido entre
par¬tes; como demandante, la mercantil FARMAFACTORING ESPAÑA, S.A. , que comparece representada
por Procuradora Dña. María José Álvarez de Toledo Marina y asistida de Letrado D. Pablo García-Torres
Gómez; y como demandada, la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asisti¬da por Letrado
del Gobierno de Aragón, según los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en esta Sala, en fecha de 21 de noviembre de 2017, interpuso recurso contencioso adminis¬tra¬ti¬vo contra la desestimación presunta de reclamación de cantidad en la suma de 30.972#83€ en concepto de principal, así como los intereses de demora devengados y que siguen devengando, cifrados a día 31 de marzo de 2017, en la cantidad de 19.523#02€, por suministros farmacéuticos a varios centros sanitarios y hospitales dependientes de la Dirección General de Salud Pública, del Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón. Admitido a trámite, por la entidad recurrente se formuló demanda, y en la que tras relacionar los hechos y funda¬mentos de derecho que estimaba aplicables, terminó suplicando que se dicte senten¬cia por la que se estime el recurso interpuesto y declare el derecho de la entidad recurrente al cobro de 30.972#83 Euros, en concepto de principal y se reconozca el derecho de la recurrente al cobro de esa cantidad, como principal pendiente a fecha de 28 de marzo de 2018, así como al cobro de los intereses de demora devengados y que se siguen devengando hasta el efectivo abono de las facturas cuyo principal aún no ha sido abonado, incrementada tales sumas por intereses en la resultante de la aplicación del interés legal hasta el efectivo pago de las mismas, desde la interposición del recurso contencioso; así como al cobro de los intereses de demora devengados de las facturas inicialmente ya abonadas, en la suma de 19.523#02Euros, incrementada en el interés legal desde la interposición del recurso hasta el efectivo pago de tales cuantías, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración, así como a abonar en concepto de costes de cobro la suma de 40 euros por factura incursa en mora, todo ello con condena en costas a la Administración.



SEGUNDO.- Se dio traslado a la Administración demandada, de la demanda para contestación.

Evacuado traslado, el Letrado de la Comunidad Autónoma, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó apli¬cables, que se dictara senten¬cia por la que se desestimara el recurso interpuesto, por ser el acto impugnado ajustado a Derecho.



TERCERO .- Recibido el pleito a prueba, y admitida la propuesta en los términos que constan en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron pendientes los autos de señalamiento para votación y fallo, que se cele¬bró el día señalado, 30 de enero de 2019.

Ha sido Ponente de la presente resolución, el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO.

Fundamentos


PRIMERO .- La actora pretende el abono de la suma de30.972#83 Euros, en concepto de principal, no abonada todavía, por importes relativos al suministro de productos farmacéuticos a los hospitales de la red pública de salud de la Comunidad Autónoma de Aragón, incrementada en los intereses de demora computados desde los treinta días siguientes a la fecha de las facturas correspondientes; asimismo pretende el cobro de los interses de demora sobre cuantías de principal ya abonadas, en la suma de 19.523#02 Euros, incrementadas, aquellas y estas sumas en la resultante de la aplicación del interés legal desde la reclamación hasta su completo pago, así como la suma de cuarenta euros por factura no abonada o demorada en su abono en concepto de costes de cobro. Entiende, del mismo modo, que en el cómputo de la base de cálculo de los intereses debe incluirse las cuantías abonadas en concepto de IVA, al tratarse de contrato de suministro. En fin, interesa la condena en costas de la Administración demandada.

Muestra su desacuerdo el Letrado del Gobierno de Aragón a la pretensión de la actora, en lo relativo, en primer lugar, a las cuantías debidas por principal - #parcialmente- en cuanto a determinadas facturas que no fueron debidamente confeccionadas, de lo cual tuvo conocimiento la recurrente; en segundo lugar, sostiene que se establece expresamente un plazo de noventa días para el pago de las cuantías facturadas; se opone asimismo, a la inclusión en la base de cálculo de las cuantías devengadas por el principal en concepto de IVA, así como en el capítulo relativo a los costes de cobro, pues considera que tales cuantías deben integrar el capítulo de las costas procesales.



SEGUNDO .- Atendidos los términos del debate, cabe anticipar el resultado estimatorio del mismo.

En primer lugar, y respecto de las cuantías que la recurrente entiende todavía que son debidas como principal, no consta acreditación ninguna de las afirmaciones que se realizan en el informe de 18 de enero de 2018 obrante al folio 3 y 4 del expediente administrativo. La Administración, como acertadamente alega la entidad recurrente, ni acredita -pues dicho informe es prueba insuficiente- rechazo expreso en el momento en que se dice que lo fueron, ni que el rechazo fue anterior a la fecha de adquisición de las facturas porla recurrente. Quiere decirse, por consiguiente, que la cesionaria en este caso, ante tal ausencia de prueba, es tercero frente a la deudora y, por consiguiente tales afirmaciones son inoponibles frente a la misma. Razón ésta que determinará, por consiguiente la estimación del recurso interpuesto en lo que se refiere a este primer capítulo.

En segundo lugar, reclama asimismo, cuantías por intereses de demora, anatocismo y costes de cobro, tanto de las cuantías todavía debidas por principal, como por el principal ya abonado con demora. Sobre este particular, entiende la Administración, en primer lugar, que el IVA no debe incluirse en el principal a efectos de cálculo del interés. Asimismo hay discrepancia en cuanto al día inicial de cómputo de los intereses, al entender que deben computarse desde la fecha de recepción de las facturas. En segundo lugar, la cuestión de los costes de cobro, considera improcedente la reclamación, por entender que es cuestión que se tiene en cuenta en el capítulo de costas procesales.



TERCERO.- Así pues, en primer lugar, y por lo que se refiere a la cuestión de entender incluida en la base de cálculo de los intereses reclamados el IVA, diremos que las consideraciones que efectúa el Letrado del Gobierno de Aragón, son correctas para supuestos de contratos de obra, supuesto que no es el presente, en el que nos hallamos ante un contrato de naturaleza diferente, pues se trata de la prestación de un determinado servicio. Así pues, habremos de decir que, dado que debe fijarse el devengo del impuesto en el momento de la prestación del servicio - artículo 75.uno.2º de la Ley 37/1992 , acreditado dicho devengo y su abono en el caso concreto, es clara la producción de un perjuicio para la recurrente, al haber anticipado sumas por IVA, al cobro del importe de las facturas giradas con tales importes, perjuicio del que habrá de responder, obviamente, el obligado al pago de los servicios prestados, a través de la aplicación de los correspondientes intereses de demora.

Con criterio que nosotros compartimos, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, ha dicho en sentencia de 19 de septiembre de 2014, rec. 4/2011, sec. 5 ª, sobre esta cuestión no del todo pacífica, que '... al tratarse de un contrato de suministro (es indiferente que nos hallemos ahora ante una prestación de servicios, pues el momento de devengo es el mismo) , el I.V.A. ya se devenga con la entrega de los bienes al comprador, por lo que la deuda contraída con el contratista incluye tanto el precio neto de los suministros como el impuesto correspondiente, de modo que han de computarse los intereses por la demora en el pago sobre la deuda total.'.



CUARTO.- Sentado lo anterior, el cálculo de los intereses de demora, deberá realizarse, tomando como día inicial de cómputo, como hemos dicho reiteradamente, el de la fecha de la factura, devengándose a partir de los treinta días de su fecha. Así consta en cada factura, tal y como se desprende del expediente administrativo, la fijación de un plazo de carencia o el establecimiento de fecha de vencimiento de pago a treinta días desde la fecha de la factura. El día final de cómputo, habrá de fijarse necesariamente en el día de efectivo cobro por el acreedor de las cuantías debidas en concepto de principal.

En cuanto a lo reclamado por indemnización de los costes de cobro, también habrá de prosperar la pretensión de la entidad demandante. Reclama, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 apartado 1º de la Ley 3/2004 . Su texto es claro y, por otra parte, deberá admitirse dicha cuantía fija, por cada una de las facturas reclamadas.

No se pone en cuestión el abono del interés legal sobre las cuantías capitalizadas reclamadas - anatocismo-, estimando procedente la pretensión de la entidad recurrente en este capítulo. Este es el criterio seguido por esta Sala y sección, entre otras, en nuestra sentencia de 5 de abril de 2013 (rec. nº 365/09 ), como antes ya habíamos dicho en la de 22 de diciembre de 2009 (rec. 88/06 ), cuando decimos que la liquidez de la deuda, que debe deducirse del hecho de que estén establecidas ex lege las variables precisas para su concreto y meramente aritmético cálculo, una vez demostrada la exigibilidad, no es discutible. Con independencia de determinados parámetros susceptibles de cierta discrepancia o de ajustes de cuantía realizados o realizables por quien reclama, que hacen que, precisamente por la controversia suscitada no pueda tenerse por líquida, sin embargo siempre hay una concreta suma determinable, derivada del origen ex lege del deber de pago de intereses en supuestos de mora en el pago del principal, con concretos parámetros -tipo de interés, día de inicio y día final de cómputo- perfectamente determinables. Más en este caso, en que la Administración ha reconocido parcialmente su deuda por intereses moratorios.

Del mismo modo se han pronunciado otras Salas de lo Contencioso-Administrativo, como la del País Vasco en su sentencia de 3 de mayo de 2013, de la sección 1ª (rec. 1636/10), cuando, por referencia a lo dicho por la Sala Tercera en su sentencia de 9 de marzo de 2005 (rec. 384/01 ), confirma que los intereses vencidos devengarán nuevos intereses por aplicación supletoria del artículo 1109 del C.c ., operando la mora por retraso en el pago de forma automática. En igual sentido, con similares términos se pronuncia la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su sentencia de 21 de diciembre de 2014, sec.

1ª, rec. 360/13 .

Todo lo anterior, determinará la íntegra estimación del recurso interpuesto, como ya anticipamos al comienzo de la presente fundamentación.



TERCERO.- La íntegra estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, determina que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , deba hacer expresa condena en las costas de esta instancia a la Administración demandada, si bien que limitada por todos los conceptos a la suma de 1.500 euros.

Por todo lo cual,

Fallo

Que ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo número 318 del año 2017, interpuesto por Procuradora Dña. María José Álvarez de Toledo Marina, en nombre y representación de la entidad FARMAFACTORING ESPAÑA, S.A. contra la desestimación presunta de dieciocho reclamaciones de deuda, DECLARANDOel derecho de la recurrente al cobro de TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS Y OCHENTA Y TES CÉNTIMOS (30.972#83€) en concepto de principal, incrementada tal cuantía en la resultante de la aplicación de los intereses moratorios hasta el completo y efectivo pago del principal, computados en los términos que constan en la fundamentación jurídica de esta sentencia, incrementada tal cuantía en la resultante de la aplicación del interés legal desde la interposición del recurso contencioso-administrativo hasta su efectivo pago.

Asimismo se DECLARA el derecho de la entidad recurrente al cobro de los intereses moratorios de las cuantías ya abonadas por la Administración en concepto de principal, computados desde cada vencimiento, a treinta días de la fecha de la factura respectiva, hasta la fecha de efectivo cobro del principal por la entidad recurrente, incrementada tal cuantía en la resultante de la aplicación del interés legal desde la interposición del recurso contencioso-administrativo hasta la fecha de efectivo pago.

Asimismo se DECLARA el derecho de la entidad recurrente a los costes de cobro, computados a razón de 40 euros por factura girada, y se CONDENA a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones, y al abono de las citadas cuantías, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada, en los términos y con los límites que establece el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 07 de marzo del 2019. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/ a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 6 de marzo de 2019 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal .

Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000093031817, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.

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