Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 85/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 334/2016 de 01 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNANDEZ CARBALLO CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 85/2019

Núm. Cendoj: 46250330022019100144

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1580

Núm. Roj: STSJ CV 1580/2019


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000334/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0001397
SENTENCIA Nº 85/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a uno de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número 334/2016, interpuesto contra
sentencia 333/2015, de 5 de noviembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 8 de Valencia,
dictada en el seno del recurso contencioso 503/2014 , siendo apelante la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
a través de sus servicios jurídicos y apelado Eutimio a través del Procurador de los Tribunales José Alberto
López Segovia.

Antecedentes


PRIMERO.- Constituye objeto de la presente apelación la sentencia 333/2015, de 5 de noviembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 8 de Valencia, dictada en el seno del recurso contencioso 503/2014 que falló 'ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Eutimio contra la resolución de fecha 22/10/2014 dictada por la Oficina de Extranjeros de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, por la que se acuerda la expulsión del recurrente conforme a Art. 15.1 del RD 240/2007, de 16 de febrero , declarando no ajustada a derecho la citada resolución que se anula y deja sin efecto. Haciendo expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada'

SEGUNDO. - Frente a dicha resolución, fue interpuesto recurso de apelación por la administración del Estado, a través de escrito registrado en 2/12/2015, suplicando, tras argumentar el dictado por esta Sala de sentencia por la cual se estime el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia.

El apelado, postula, tras argumentar, a través de escrito registrado en 29/12/2105 el dictado por la Sala de resolución que desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente y en todos sus extremos la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.



TERCERO.- Fue señalado el 29/1/2019, como fecha para deliberación votación y falló, lo cual efectivamente acaeció.



CUARTO. -En la tramitación fueron seguidas las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Cuestionándose en la instancia la eventual disconformidad a derecho de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valencia fechada en 22/10/2014 en cuya virtud se impuso al hoy apelado, la sanción de expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo por un periodo de 5 años, siempre que no exista causa judicial que lo impida, de conformidad con el Art. 57.7 de la citada LO 4/2000 , modificada por la LO 2/2009, revoca la sentencia apelada, tal resolución sobre la base de considerar que 'de la mera existencia de antecedentes penales no cabe apreciar que concurran motivos de orden público o seguridad pública en el sentido de que la conducta personal del interesado pueda constituir una amenaza real y actual lo suficientemente grave para el interés fundamental de a sociedad' La administración apelante, tras argumentar sobre la normativa en que encuentra soporte el acto administrativo impugnado, subraya que cabe considerar cumplimentadas las previsiones del Art.15.5 del RD 240/2007 , en cuanto la conducta personal del recurrente condenado sucesivamente (8 condenas entre el 27/4/2010 y el 22/5/2015), demuestra la correcta motivación y proporcionalidad de la decisión administrativa recurrida en la instancia, debiendo, a su entender, prevalecer la defensa del interés público que materializa la resolución administrativa adoptada, máxime en cuanto las alegaciones sobre un pretendido arraigo familiar no se encuentran debidamente acreditadas.

El apelado, comparte lo fundamentado en la sentencia de instancia, remarcando que ha de ser desestimado ab initium el recurso al suponer reiteración de lo manifestado en la instancia, enfatizando que el apelado vive en nuestro país desde hace más de diez años, tiene pareja estable de nacionalidad española con la que tiene con una hija nacida el NUM000 /2015, y destacando que la adopción de la medida (reprocha la resolución no concediese plazo de un mes para el abandono voluntario del territorio español) conculcaría el Art.39 CE (protección social, económica y jurídica de la familia).



SEGUNDO. -Comenzando por la alegación del apelado, pretendiendo la desestimación ab initio del recurso de apelación, es lo cierto que existe 'la Jurisprudencia consolidada de (la Sala 3ª del TS) acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación' (por todos, Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 15-7-2009, rec.

1308/1988 . Pte: Martínez-Vares García, Santiago).

Ahora bien, no siendo trasladable la anterior doctrina expuesta al caso presente en cuanto el escrito de apelación reprocha lo fundamentado en la sentencia impugnada, sin resultar mera reiteración de lo alegado en la instancia, no cabe extraer la radical consecuencia peticionada por el apelado.



TERCERO.- Planteados de esta forma los términos del debate ha de decirse que la sentencia de instancia al basar su conclusión estimatoria del recurso en que 'de la mera existencia de antecedentes penales no cabe apreciar que concurran motivos de orden público o seguridad pública en el sentido de que la conducta personal del interesado pueda constituir una amenaza real y actual lo suficientemente grave para el interés fundamental de a sociedad' no puede verse mantenida, pues deriva del expediente administrativo tramitado, la valoración razonada de elementos que basados en consideraciones de orden, seguridad y salud pública, a poner en relación con el comportamiento criminal desplegado por el actor (que las condenas penales constatan) revelan el que aquel resulta una amenaza real, actual y suficientemente grave que, afectando a un interés fundamental de la sociedad, justifican la adopción de la medida acordada (ex. Art.15.1.c) del RD 240/2007 ) sin que las circunstancias personales aducidas alcancen a desvirtuar tal criterio.

Nótese que el hoy apelado, nacido en fecha NUM001 /1984, alcanzó a cometer en el periodo en el que se encontró en nuestro país (consta documento de registro de ciudadano de la unión en 14/8/2008, siendo la resolución administrativa impugnada de fecha 24/10/2014), además de delitos de hurto (7/2/2011), robo con fuerza en las cosas (18/11/2009) y de conducción sin permiso de conducción (6/12/009), hasta cuatro sucesivos delitos de robo con violencia o intimidación (12/4/2010; 21/2/2011; 23/6/2011 y 1/9/2011)), lo cual, considerando, no sólo la gravedad de los comportamientos cuanto su persistencia, a juicio de la Sala, es subsumible en el presupuesto fáctico de la aplicación del precepto en cuestión.



CUARTO.- Por lo demás la alegación del apelado referida a censurar que la resolución no otorgase plazo voluntario de salida ha de ponerse en relación con las hipótesis ajenas a la planteada (en su caso, con la denegación de una eventual solicitud de asilo, de prórroga de estancia, de autorización de residencia o de su renovación). Tampoco alcanza efecto enervante de lo hasta aquí concluido, la aducida relación familiar que se trae a colación por el apelante- relación de pareja estable con Dª Emma y progenitura de una menor nacida el NUM000 /2015- pues sin perjuicio de la inadecuada acreditación de la relación sentimental fáctica alegada en su dimensión temporal o material (no consta inscrita en registro alguno) no cabe despreciar el hecho de que el nacimiento de tal menor, con el que no se ha acreditado la participación o contribución por parte del actor/apelado a su eventual sustento o manutención, resulta ulterior al dictado de la resolución administrativa impugnada, objeto de impugnación en la instancia, y a la cual se debe atender.



QUINTO.- Sin imposición de costas al apelante, ex. Art. 139.2 LJCA y sin merecer verse impuestas en la instancia ante las dudas que el caso plantea. Ex Art.139.1 LJCA .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

1º) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO frente a sentencia 333/2015, de 5 de noviembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 8 de Valencia, dictada en el seno del recurso contencioso 503/2014 , la cual revocamos y dejamos sin efecto.

2º) DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Eutimio frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valencia fechada en 22/10/2014 en cuya virtud se impuso al hoy apelado, la sanción de expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo por un periodo de 5 años, siempre que no exista causa judicial que lo impida, de conformidad con el Art. 57.7 de la citada LO 4/2000 , modificada por la LO 2/2009 (Exp. NUM002 ) 3º) Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación en los términos de los Arts.86 y 89 LJCA .

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sr. D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico.-
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