Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 85/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4150/2019 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 85/2020

Núm. Cendoj: 15030330022020100013

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:79

Núm. Roj: STSJ GAL 79/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00085/2020
Recurso de Apelación nº 4150/2019
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 7 de febrero de 2020.
En el recurso de apelación que con el nº 4150/2019 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el
Procurador D. Juan José Belmonte Pose, en nombre y representación de Dª Eulalia , asistida del Letrado
D. Arturo Castrillo Escobar; contra el auto de 16 de noviembre de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 1 de Santiago de Compostela. Es parte apelada el Fondo Gallego de Garantía Agraria
(FOGGA), representado y dirigido por los Letrados de la Xunta de Galicia.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela se dictó con fecha 16 de noviembre de 2018 auto en incidente de ejecución 115/2017, con la siguiente parte dispositiva: 'Acuerdo: Rechazar el incidente por exceder de lo resuelto en sentencia'.

Mediante auto de 14 de febrero de 2019 se denegó la petición de aclaración.



SEGUNDO.- Por la representación de Dª Eulalia se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia accediendo a la ejecución de la sentencia en la forma dispuesta en la demanda de ejecución.



TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación del Fondo Gallego de Garantía Agraria (FOGGA), que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron el Procurador D. Juan José Belmonte Pose, en nombre y representación de Dª Eulalia , y el Fondo Gallego de Garantía Agraria (FOGGA), representado y dirigido por los Letrados de la Xunta de Galicia; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2020.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente sentencia.



SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

La parte apelante refiere que el objeto del recurso sobre que recae la sentencia de cuya ejecución se trata, venía constituido por resoluciones que ponían fin a cuatro expedientes de solicitud de ayudas correspondientes a los años 2013 y 2014. Y refiere que han sido cumplidas dos de las resoluciones, la que le denegaba la solicitud de la ayuda régimen de pago único de la campaña 2013 y aquellas por la que se retiran derechos de pago único para la campaña 2014. Admite que la sentencia de cuya ejecución se trata declaró la nulidad de la resolución de forma que habían de retrotraerse las actuaciones y dictar nueva resolución. Y refiere que la Administración sigue considerando que la ejecutante ha perdido los derechos correspondientes. Entiende que al haber sido anuladas las resoluciones, se le han de reconocer los derechos reclamados y procederse al pago de las ayudas del régimen de pago único de 2014 por importe de 69,68 euros, que son derechos que tiene reconocidos. Y que la Administración sigue sin pronunciarse.



TERCERO.- Fondo del recurso. Improcedencia del análisis de cuestiones que exceden de lo que constituye el contenido de la sentencia de cuya ejecución se trata.

Conforme dispone el artículo 103 de la LJCA, '1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.

2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en estas se consignen.

3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.

4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley'.

En el artículo 108: '1. Si la sentencia condenare a la Administración a realizar una determinada actividad o a dictar un acto, el Juez o Tribunal podrá, en caso de incumplimiento: a) Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras Administraciones públicas, con observancia de losprocedimientos establecidos al efecto.

b) Adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso, sería inherente al acto omitido, entre las que se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración condenada.

2. Si la Administración realizare alguna actividad que contraviniera los pronunciamientos del fallo, el Juez o Tribunal, a instancia de los interesados, procederá a reponer la situación al estado exigido por el fallo y determinará los daños y perjuicios que ocasionare el incumplimiento.

3. El Juez o Tribunal, en los casos en que, además de declarar contraria a la normativa la construcción de un inmueble, ordene motivadamente la demolición del mismo y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, exigirá, como condición previa a la demolición, y salvo que una situación de peligro inminente lo impidiera, la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe'.

Y en el artículo 109: '1. La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes: a) Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones.

b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.

c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.

2. Del escrito planteando la cuestión incidental el Secretario judicial dará traslado a las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que estimen procedente.

3. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo de diez días, decidiendo la cuestión planteada'.

Tal y como se explica en el auto apelado, procede una remisión al contenido de la sentencia dictada en autos de PA 171/15 y 189/16, en que se refiere que en el procedimiento de reintegro ha de darse el trámite de audiencia y había de dictarse previamente la resolución declarativa que le sirve de fundamento jurídico, y no se hizo. Es decir, que tras el control había de dictarse esa resolución previa con audiencia del interesado para después ejecutarla mediante la correspondiente deducción. Hubo ausencia del procedimiento legalmente establecido para la declaración del ingreso indebido y para la imposición motivada de la penalización, por lo que se anulan las resoluciones recurridas y se condena al organismo demandado a restituir la suma que se le retuvo de plano más los intereses, pero sin que proceda realizar la declaración preventiva de que no procede recuperar la cantidad erróneamente satisfecha porque ello se podrá resolver respetando la forma y plazo legales. Se estima así el recurso parcialmente, se anulan las resoluciones recurridas en base exclusivamente a motivos formales, y se condena a la Administración demandada a devolver a la actora la cantidad retenida más los intereses.

Lo que pretende ahora el demandante es el reconocimiento de los 69,68 derechos de la PAC desde la campaña 2013 hasta la actualidad; el reconocimiento y pago de la ayuda del régimen de pago único para la campaña 2013; y el reconocimiento y pago de los derechos de la PAC correspondientes a la campaña de 2014. Y se rechazan estas pretensiones por exceder de lo acordado y resuelto en la sentencia.

Es cierto que las resoluciones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran han de ser hechas efectivas a fin de satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, conllevando como consecuencia la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Pero en ejecución de sentencia no pueden resolverse cuestiones no decididas por la sentencia, al igual que no se puede contradecir lo en la misma resuelto.

Partiendo del contenido del fallo de la sentencia de cuya ejecución se trata, interpretado conforme a su fundamentación jurídica, lo que resulta es que había de dictarse nueva resolución, concediendo el trámite de audiencia, puesto que en la sentencia no se valoró el fondo del recurso, precisamente partiendo de la existencia de ese defecto de forma.

A lo que sí que se condena en la sentencia es a devolver las cantidades retenidas, y por la defensa de la parte demandada se pone de manifiesto que así se hizo, con los correspondientes intereses. Lo que no procede por la vía de la ejecución de la sentencia es modificar la asignación de los derechos de pago único, sin perjuicio de que por medio del correspondiente acto administrativo, se resuelva su reclamación. No puede perderse de vista el dato referente a que fue por motivos de forma por los que se anularon las resoluciones recurridas, y puesto que la sentencia objeto de ejecución no entró en el fondo, no es posible el reconocimiento de la pretensión instada.

Y con relación a las alegaciones sobre la existencia de otro recurso análogo en que se dictó por el mismo juzgado sentencia estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo para acordar igualmente la retroacción de actuaciones, y con relación al cual se ha dictado resolución y se concede la subvención solicitada; lo cierto es que no es posible verificar a través del presente incidente si se trata de dos supuestos idénticos puesto que se carece de datos para ello.

En todo caso lo que sí que figura es la resolución de 19 de julio de 2017 por la que se resuelve anular y dejar sin efecto las resoluciones dictadas ordenando el pago de la cantidad a que se refiere la misma, y se indica que ha de ser notificada al interesado conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, indicándole que agota la vía administrativa.

De forma que siendo cierto que la sentencia anuló las resoluciones y que condenaba a la Administración a abonar a la ejecutante la cantidad retenida más intereses, también lo es que en la misma no se reconocían los derechos que ahora se reclaman en el incidente de ejecución de sentencia, habiendo de dictarse una nueva resolución cumpliendo con la ley.

Por consecuencia y una vez verificado que se ha dictado la resolución, que es a lo que condenaba la sentencia, ha de entenderse la misma cumplida sin perjuicio de la posibilidad de la parte de impugnar la resolución administrativa a través del cauce correspondiente.

Por consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- Costas procesales.

Con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA), por el importe total de 500 euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan José Belmonte Pose, en nombre y representación de Dª Eulalia ; contra el auto de 16 de noviembre de 2018, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Santiago de Compostela.

2)Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

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