Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 850/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 694/2017 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 850/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100644

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3793

Núm. Roj: STSJ CV 3793/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintiséis de septiembre de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª LOURDES
PÉREZ PADILLA, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 850/2018
En el recurso de apelación número 694/2017.
Es parte apelante D. Estanislao , representado por el procurador D. José Antonio Peiró Guinot y
defendido por el letrado D. José Emilio Rodríguez Menéndez.
Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la Sra. abogada
del Estado.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 61/2017, de 7 de marzo, que el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 7 de Valencia ha dictado en el proceso 471/2016.
La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación
personal individualizada que el Sr. Estanislao planteó contra un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de
21 septiembre 2016, que inadmite la solicitud de residencia, por reagrupación familiar, que había presentado
el 15 de septiembre de ese año.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia 61/2017, de 7 de marzo, dictada por la Ilma. Sra. magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 7 de Valencia, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Que desestimo el recurso contencioso-administrativo (...) que resuelve inadmitir a trámite la solicitud presentada'.



SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veinticinco de septiembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Estanislao cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 61/2017, de 7 de marzo, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Valencia ha dictado en el proceso 471/2016.

La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que el Estanislao planteó contra un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 21 septiembre 2016, que inadmite la solicitud de residencia, por reagrupación familiar, que había presentado el 15 de septiembre de ese año.

El acuerdo de 21/09/2016 alcanza este resultado sobre la base de que: '... Segundo.- Que la solicitud no se presentó personalmente por el reagrupante ante el registro del órgano correspondiente para su tramitación, es decir, ante la Oficina de Extranjeros de Valencia, sino que fue presentada el pasado 15/09/2016 ante una oficina de Correos de Madrid'.

'Tercero.- Que la solicitud es manifiestamente carente de fundamento al no encontrarse el familiar que pretende ser reagrupado en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 53 del Real Decreto mencionado anteriormente' (antecedentes de hecho).

Los argumentos más relevantes que incluye, por su parte, la sentencia de 07/03/2015 son los siguientes: '... Que el Real Decreto 557/2011 (...) establece: 2. El extranjero que desee ejercer el derecho de reagrupación familiar deberá solicitar, personalmente ante la Oficina de Extranjería competente para su tramitación'.

'... la persona que se pretende reagrupar con el residente legal es hermana, vínculo familiar no incluido en el artículo 53 anteriormente transcrito' (fundamentos de derecho tercero y cuarto).



SEGUNDO.- El recurso de apelación dice que la decisión judicial a quo no ha tomado en debida consideración una serie de ( a) enunciados normativos vigentes tanto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de 1 octubre 2015 como la 43/2010, que regula el Servicio Postal Universal. De la primera, el precepto vulnerado sería el 16.4, a tenor del que: '4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse: (...) b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca'.

De la segunda, el 14, con cuyo amparo la defensa en juicio de D. Estanislao mantiene que: '... y que esta presentación surtirá los mismos efectos que en el registro del órgano administrativo al que se dirijan. Es decir, la presentación de las solicitudes de manera correcta a través de corros, deberán tenerse en cuenta como si se hubieran realizado de forma presencial, como viene regulado por la legislación que venimos mencionando' (página 4ª, escrito de apelación).

Además, resulta que el solicitante de la tutela judicial no pudo ( b) acudir, de forma 'personal' (como establece el artículo 56.4 del reglamento de extranjería), a la Oficina de Extranjeros de la Subdelegación del Gobierno en Valencia. Y es que: '... a mi representado por motivos personales ajenos a su voluntad le es sumamente imposible acudir de forma presencial a la Oficina de extranjería' (página 5ª, apelación).

En fin (c), anota que: -el vínculo familiar alegado con el objeto de acceder a una autorización de residencia por el concepto de reagrupación familiar fue el de hermano de un residente legal en España; -este vínculo basta para lograr esa autorización, sobre todo si se visualiza el alcance de los artículos 8.1 y 13.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.



TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 61/2017 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 7 de Valencia.

La decisión del tribunal tiene en cuenta que: 1.-'... deberá solicitar, personalmente ante la Oficina de Extranjería competente para su tramitación' (artículo 56.2, reglamento de extranjería de 20 abril 2011).

El enunciado normativo que tomó en consideración la Subdelegación del Gobierno en Valencia como sustento del resultado al que llega (el de inadmitir a trámite la solicitud de residencia inicial, por causa de reagrupación familiar, pedida el 15 de septiembre de 2016, con entrada en esa Subdelegación el día 19), es taxativo a la hora de exigir que tal petición se formule, con carácter personal, por parte de quien trate de obtener esa tipología de residencia para uno de sus familiares: '2. El extranjero que desee ejercer el derecho de reagrupación familiar deberá solicitar, personalmente ante la Oficina de Extranjería competente para su tramitación, una autorización de residencia temporal a favor de los miembros de su familia que desee reagrupar'.

En la controversia, el familiar era un hermano de D. Estanislao : D. Estibaliz ( cf. página 1ª del expediente administrativo).

Ello así, es certero que la sentencia de 07/03/2015 de forma alguna transgredió el ordenamiento legal aplicable al que se atiene la representación procesal del apelante, cuando desestimó su pretensión de invalidez jurídica visto el amparo objetivo sobre el que se sustentó la resolución administrativa de 21 septiembre 2016: '... Segundo.- Que la solicitud no se presentó personalmente por el reagrupante ante el registro del órgano correspondiente para su tramitación, es decir, ante la Oficina de Extranjeros de Valencia, sino que fue presentada el pasado 15/09/2016 ante una oficina de Correos de Madrid'.

La parte apelante no discute la falta de sintonía existente entre exigencia legal sub., artículo 56.2 R.E.

versus situación objetiva que exhibe el proceso 471/2016, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia.

Entonces, y sin que la norma establezca excepción alguna a la presentación personal de la solicitud (no existiendo, por lo demás, explicación alguna, in situ, del por qué D. Estanislao no pudo acudir, con ese carácter, ante la Subdelegación del Gobierno en Valencia, más allá de afirmar, con una perspectiva abstracta, que: '... a mi representado por motivos personales ajenos a su voluntad le es sumamente imposible acudir de forma presencial a la Oficina de extranjería' (página 5ª, apelación), es claro que la Sala ha de confirmar, en la segunda instancia, el posicionamiento al que llegó este órgano judicial.

2.-'... no encontrarse el familiar que pretende ser reagrupado en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 53 del Real Decreto mencionado anteriormente' (antecedente de hecho tercero, resolución de 21 septiembre 2016).

Ya no es preciso examinar si un hermano se sitúa dentro o no de la relación de personas con las que se puede ejercer el derecho de reagrupación familiar, al haber entendido la Sala que la petición realizada el 19 de septiembre de 2016 fue correctamente inadmitida, por obviarse la taxativa exigencia ordinamental prevista en el artículo 56.2 del reglamento de extranjería de 20 abril 2011.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional,se imponen las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se fijan en una cuantía económica total de 800 €.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Estanislao frente a la sentencia 61/2017, de 7 de marzo, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Valencia ha dictado en el proceso 471/2016.

La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que el Estanislao planteó contra un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 21 septiembre 2016, que inadmite la solicitud de residencia , por reagrupación familiar,que había presentado el 15 de septiembre de ese año.

2.- CONFIRMAR esta resolución judicial.

3.- IMPONER las costas procesales causadas en el recurso de apelación 694/2017 a la parte apelante.

Éstas se fijan en una cuantía económica total de 800 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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