Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 850/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 26/2018 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 850/2018

Núm. Cendoj: 28079330012018100712

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12086

Núm. Roj: STSJ M 12086/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0000046
Procedimiento Ordinario 26/2018
Demandante: D./Dña. Jose Miguel
PROCURADOR D./Dña. JUAN PEDRO MARCOS MORENO
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 850/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del
presente recurso contencioso-administrativo número 26/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales
D. Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de D. Jose Miguel , contra la Resolución de 8
de diciembre de 2017, del Consulado General de España en Quito (Ecuador), por la que se denegó el visado
tipo C, de estancia de corta duración, solicitado por el ahora recurrente.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



SEGUNDO .- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.



TERCERO .- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 7 de noviembre de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 8 de diciembre de 2017, del Consulado General de España en Quito (Ecuador), por la que se denegó el visado tipo C, de estancia de corta duración, solicitado por el ahora recurrente.

Las razones de la denegación del visado se consignaron así en la primera resolución dictada: No ha aportado pruebas de que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista o para el regreso al país de origen o residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o bien no está en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

No se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado' .



SEGUNDO .- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se anule la resolución recurrida y se reconozca su derecho a obtener el visado interesado para entrar en España o, subsidiariamente, se anule la resolución retrotrayendo el expediente al objeto de que la Administración demandada dicte otra resolución debidamente motivada.

Sostiene la parte recurrente en apoyo de tales pretensiones que la decisión denegatoria que impugna carece de suficiente motivación porque, como dice, se acreditó en vía administrativa que la tía que cursó la invitación tiene una vivienda en propiedad donde iba a alojarse el recurrente; porte el demandante tiene un notorio arraigo en Ecuador donde es estudiante universitario y trabajador; porque cuenta, además de con sus propios recursos con los de su familia y porque, en definitiva, carece de razón que en un viaje familiar que iba a hacer con el padre, sobre la base de los mismos recursos familiares, a aquél se le concediera el visado (que usó en su día correctamente) y se denegase al ahora demandante.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. La Abogacía del Estado expuso, en apoyo de tal pretensión los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, quedando constancia de ello en su escrito de contestación a la demanda, que obra en autos y se tiene ahora por reproducido.



TERCERO .- En un primer motivo impugnatorio la parte actora denuncia en la demanda la falta de motivación de la resolución recurrida. Por ello, convendrá recordar ahora que la necesidad de motivar los actos administrativos representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo proclamaba el antiguo artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así lo establece en la actualidad el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas.

5266/2004 )].

La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ).

La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .

Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, ( Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99 ) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C- 367/95 ) declaró que la motivación ' debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes '; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, ' apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate '.

En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.

En este caso, tal indefensión material, la única relevante desde un punto de vista constitucional, no puede apreciarse por cuanto, aun de modo escueto, la Administración demandada dio a conocer a la interesada los motivos por los que, inicialmente, había resuelto denegar el visado solicitado. A partir de lo expuesto, y a la vista de las alegaciones vertidas en el escrito de demanda, la Sala concluye que, con independencia de que la causa de denegación mencionada pueda o no entenderse ajustada a la realidad del caso en cuestión -cuestión de la que trataremos a continuación- la misma resulta ser suficiente y explícita, debiendo descartarse, por ello cualquier efecto de indefensión material que pudiera y debiera, de haberse producido, haber dado lugar a la anulación del acto impugnado.

Además, ha de recordarse que esta Sala y Sección ha resuelto reiteradamente en asuntos similares [por todas, las SSTSJM de 5 de octubre de 2012 (Rec. 140/2012 ); 23 de septiembre de 2013 (Rec. 256/2012 ); 16 de mayo de 2014 (Rec. 1318/2013 ) y 31 de julio de 2014 (Rec. 1733/2013 )] que, aun cuando la Administración se haya limitado a motivar la denegación señalando con una 'X' uno o varios de los motivos recogidos en un modelo impreso -y que son reproducción de lo establecido por la normativa comunitaria aplicable al caso-, ello no puede entenderse per se como causante de indefensión material cuando la parte actora entra en su demanda sobre el fondo del asunto combatiendo tales razones con sus argumentos y, en su caso, con la prueba pertinente.

Este motivo, pues, habrá de ser rechazado.



CUARTO .- Entrando ya a resolver el fondo del asunto, hay que recordar que el artículo 29 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, dispone que 'Los visados de estancia de corta duración pueden ser: a) Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre. Podrá permitir uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración total no podrá exceder de noventa días por semestre'.

Por su parte, el artículo 30 de la misma disposición que se acaba de citar, después de establecer que el procedimiento y condiciones para la expedición de visados uniformes se regula por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea, añade en su apartado 2 que 'En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de que el solicitante tiene intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento'.

En relación con ello, ha de tenerse presente lo razonado y resuelto por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2013 (Asunto C- 84/12 ) en la que dejó dicho, en los apartados 1 y 2 de su Fallo, lo siguiente: ' 1.- Los artículos 23, apartado 4, 32, apartado 1, y 35, apartado 6, del Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), deben interpretarse en el sentido de que, al término del examen de una solicitud de visado uniforme, las autoridades competentes de un Estado miembro sólo podrán denegar la expedición de dicho visado al solicitante en el caso de que pueda invocarse contra éste alguno de los motivos de denegación de visado enumerados en esas disposiciones. En su examen de dicha solicitud, estas autoridades disponen de un amplio margen de apreciación en lo que respecta a las condiciones de aplicación de tales disposiciones y a la evaluación de los hechos pertinentes, a fin de determinar si puede invocarse contra el solicitante alguno de esos motivos de denegación de visado.

2.- El artículo 32, apartado 1, del Reglamento no 810/2009, puesto en relación con el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de las autoridades competentes de un Estado miembro de expedir un visado uniforme está supeditada al requisito de que no existan dudas razonables acerca de la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado, habida cuenta de la situación general del país de residencia del solicitante y de las características específicas de este último, determinadas teniendo en cuenta la información aportada por él '.



QUINTO .- En este caso, el solicitante del visado, de nacionalidad ecuatoriana, nacido el NUM000 de 1987 (de 30 años de edad, pues) pidió la expedición del mismo por un plazo de 15 días con una finalidad turística y de visita a familiares, declarando que su ocupación actual es la de 'auxiliar de bodega' aportando con la finalidad de su concesión los documentos siguientes: Reserva de vuelos desde Quito a Madrid (vía Bogotá) el 26 de diciembre de 2017 y la vuelta el día 8 de enero de 2018..

Carta de Invitación cursada por Dª Mariola , tía del recurrente, de nacionalidad española y domicilio en Madrid, para una estancia desde el 1 de diciembre de 2017 hasta el 1 de febrero de 2018.

Planilla de Aportaciones (se entienden cotizaciones) del recurrente, que acreditan la percepción de sueldos en los meses de mayo a noviembre en cuantías que oscilan entre 400,00 y 470,00 dólares.

Solicitud a la Universidad Pontificia Católica del Ecuador de certificación de estudios indicando que el recurrente se había matriculado de '1RO A 8VO NIVEL EN LA CARRERA DE DISEÑO' . No consta la aportación de la certificación solicitada.

Certificado de la entidad PRODUBANCO acreditativo de la titularidad del actor de una cuenta de ahorros nacional en dólares USA con un saldo promedio semestral de ' dos (2) cifras medias' , sin registrar protestos ni riesgos.

Documento de propiedad del recurrente sobre una motocicleta.

Pasaporte.

Cédula de ciudadanía.

Certificado Laboral expedido por la entidad Laforêt, acreditando que el actor presta servicios en relación de dependencia como Auxiliar de Bodega para dicha entidad desde el 2 de enero de 2014, percibiendo por ello una remuneración mensual de 400,00 dólares USA.

Contrato de trabajo a plazo fijo del recurrente con la entidad Conjunto Residencial Laforêt.

Recibos de nómina del recurrente, meses de agosto a noviembre de 2017, en cuantía total neta de 474,75 dólares.

A la vista de lo hasta aquí expuesto y razonado el presente recurso será estimado pues, contrariamente a lo que ha consignado el Consulado en la Resolución impugnada en este proceso, el recurrente ha acreditado tener arraigo suficiente en su país de origen (donde desarrolla una prestación laboral de carácter fijo y no ha sido negado por la demandada que tiene a sus familiares directos, siendo además titular de algún bien mueble y de una cuenta de ahorros), disponiendo de ingresos periódicos en cuantía media de 470 dólares y considerando que para la estancia en España dispone del alojamiento prestado por la familiar que cursa la invitación, que también ha acredito la tenencia de medios suficientes y vivienda a tal fin.

El presente recurso será, por lo expuesto, estimado anulándose la resolución recurrida y declarando el derecho del recurrente a que por la Administración demandada le sea concedido el visado de estancia de corta duración solicitado, en las mismas condiciones y con el objeto con que lo fue en su día, ajustado, eso sí, a las fechas a las que se contraiga la nueva solicitud que deberá formular el demandante, y para un período de tiempo que no podrá superar el inicialmente instado.



SEXTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 26/2018, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel , contra la Resolución de 8 de diciembre de 2017, del Consulado General de España en Quito (Ecuador), por la que se denegó el visado tipo C, de estancia de corta duración, solicitado por el ahora recurrente.

2.- ANULAR la resolución recurrida por no ser la misma conforme a Derecho.

3.- DECLARAR EL DERECHO del recurrente a que por la Administración demandada se expida el visado en cuestión, en las condiciones y con el objeto con que fue en su día fue solicitado, ajustado a las fechas a las que se contraiga la nueva solicitud que deberá formular el interesado, y para un período de tiempo que no podrá superar el inicialmente instado.

4.- Con imposición a la Administración demandada de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0026-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0026-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
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