Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 850/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 210/2017 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 850/2019

Núm. Cendoj: 46250330022019100665

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6254

Núm. Roj: STSJ CV 6254/2019


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000210/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0001780
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA nº 850/2019
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
En VALÈNCIA, a 20 de noviembre de 2019
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 210/2017 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
DÑA. Salome , representada por el Procurador D. Sergio Ortiz Segarra y defendida por el Letrado D. Alejandro
Serón Rey; y de la otra, como Administración demandada, la SUBSECRETATÍA DEL MINISTERIO DE SANIDAD,
representada y dirigida por la Abogacía del Estado; recurso interpuesto contra la resolución de la resolución
de 04/agosto/2017 de la Subsecretaría de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad por la que se desestiman los
recursos siguientes interpuestos por la ahora demandante, recursos acumulados de oficio:
a) recurso de alzada presentado frente a la resolución de 27/diciembre/2016 del Tribunal calificador del
proceso selectivo para el nombramiento de personal funcionario de la escala de gestión de OO. AA.
Especialidad de sanidad y consumo (DUE) en la Subdelegación del Gobierno en Valencia, por la que se
aprueba la relación de aspirantes que había obtenido la calificación mínima exigida para superar el proceso
de selección; y
b) recurso de reposición presentado frente a la resolución de 19/enero/2017 de la Subsecretaría de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad, por la que se publicala referida relación de aspirantes.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se impugna la resolución de 04/agosto/2017 de la Subsecretaría de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad por la que se desestiman los recursos siguientes interpuestos por la ahora demandante, recursos acumulados de oficio: a) recurso de alzada presentado frente a la resolución de 27/diciembre/2016 del Tribunal calificador del proceso selectivo para el nombramiento de personal funcionario de la escala de gestión de OO. AA.

Especialidad de sanidad y consumo (DUE) en la Subdelegación del Gobierno en Valencia, por la que se aprueba la relación de aspirantes que habíaobtenido la calificación mínima exigida para superar el proceso de selección; y b) recurso de reposición presentado frente a la resolución de 19/enero/2017 de la Subsecretaría de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, por la que se publicala referida relación de aspirantes.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

En concreto en el suplico de la demanda se pide la anulación de las resoluciones recurridas, en lo relativo al orden de puntuación y valoración de los méritos de los aspirantes a la plaza en cuestión; se declare como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a ocupar la primera plaza en el orden de puntuación y en consecuencia se realicen los trámites necesarios para su nombramiento en la plaza convocada, con todos los efectos de nombramiento, ' y en su caso retributivos desde la fecha en que se produjo para el aspirante nombrado en día y todo lo demás inherente a la misma...'. Con condena en costas a la Administración demandada.

En la contestación se pide la desestimación de la demanda con costas a la actora.



TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 22 de octubrede 2019 pasado, teniendo lugar en ese fecha y en sesiones sucesivas.



CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de 04/agosto/2017 de la Subsecretaría de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad por la que se desestiman los recursos interpuestos por la ahora demandante, recursos acumulados de oficio, siguientes: a) del recurso de alzada presentado frente a la resolución de 27/diciembre/2016 del Tribunal calificador del proceso selectivo para el nombramiento de personal funcionario de la escala de gestión de OO. AA.

Especialidad de sanidad y consumo (DUE) en la Subdelegación del Gobierno en Valencia, por la que se aprueba la relación de aspirantes que han obtenido la calificación mínima exigida para superar el proceso de selección; y b) recurso de reposición presentado frente a la resolución de 19/enero/2017 de la Subsecretaría de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, por la que se publicala referida relación de aspirantes.

Nos hallamos ante un procedimiento de selección por concurso de méritos convocado por resolución de 17/noviembre/2016 de la Subsecretaría de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para el nombramiento de personal funcionario de la escala de gestión de OO:AA. Especialidad de sanidad y consumo (DUE) en la Subdelegación del Gobierno en Valencia.



SEGUNDO.- Resumimos los fundamentos de la pretensión de la demandante en los siguientes términos: 1. Irregular formación del expediente administrativo, en especial del acta de fecha 27/diciembre/2016.

Sostiene la recurrente que sus alegaciones tuvieron entrada el mismo día en que aparece fechada el acta. No le parece plausible que tuvieran tiempo para valorarlas el mismo día y que hubieran podido tenerlas en cuenta para determinar la lista. Es por ello que aduce que los argumentos expuestos para fundar la desestimación de sus alegaciones son criterios que habrían sido establecidos ad hoc una vez realizada la baremación de los aspirantes y al ver las alegaciones de la recurrente.

En particular dice: El 19/diciembre/2016 el tribunal calificador publicó la lista provisional con las puntuaciones obtenidas para cada uno de los candidatos. La ahora recurrente reúne 30 puntos, 18 + 12.

Precisa que ese mismo día, según se desprende del expediente administrativo, se validó electrónicamente la relación provisional transcrita del acta de la reunión del órgano de selección fechada el 12/diciembre/2016 (folios 16-17, 92-93 del expediente administrativo). Destaca que en el acta incorporada al expediente se reflejan únicamente dos criterios a seguir por el tribunal, uno de puntuación mínima y otro de valoración en caso de empate.

El 21/diciembre la demandante presentó escrito de alegaciones acompañando documentación justificativa de los méritos no computados que tuvo entrada en la Consejería el mismo día 21/diciembre/2016 y en la Delegación del Gobierno de Valencia el día 27/diciembre/2016 (tal como se desprende del índice cronológico obrante al folio 14 y repetido al folio 81 del expediente administrativo).

El acta de 27/diciembre no tiene fecha de validación electrónica y desestima las alegaciones. Se constata un error en el día de la semana. Ese acta habría sido validada en periodo de prueba con fecha muy posterior, en el curso del presente proceso.

El 28/diciembre/2016 se valida electrónicamente a las 21:54 el documento que da respuesta a la alegante que se lenotifica por vía email a primera hora de la mañana del día siguiente, el jueves 29/diciembre/2016.

2. Falta de conocimiento de los criterios de valoración de los otros candidatos.

3. Fijación de criterios contrarios a las bases.

- En relación con los criterios se señala los que se contienen en el informe de 18/mayo/2016/ de la Subdirección General de Recursos Humanos (folios 12-13), a los que se refiere también la resolución de 04/agosto/2017.

- Pero esos criterios no aparecen en el acta de 12/diciembre/2016. La demandante los conoce cuando se le da respuesta a sus alegaciones, criterios establecidos, aduce, ex post, cuya única finalidad es desestimar las alegaciones de la recurrente y mantener la lista definitiva.

- Además son contrarios a las bases.

4. En concreto: a. Sobre la exclusión del título de técnico auxiliar de clínica.

El tribunal calificador dice que se excluyó por no comportar una formación adicional. En el posterior informe de fecha 30/enero/2017 remitido a la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad (folios 2-3, 40 y 115) se dice que no contribuye a establecer un adecuado baremo del proceso selectivo.

Conforme señalanlas bases, lo que se exige es que sea titulación o especialidad académica distinta a la exigida para participar en las pruebas relacionada con las funciones propias del cuerpo o escala al que se pretenda acceder, que es el caso. La valoración del tribunal y de la administración es infundada puesto que el título de auxiliar (Real Decreto 546/1995, de 07/abril) sí aporta una formación adicional al título de enfermería siendo indiscutible que las funciones de uno y otro profesional son distintas e incompatibles sin el correspondiendo título.

Señalar, que, paradójicamente, sí se le valora por méritos profesionales la puntuación máxima posible de 12 puntos por su experiencia profesional afín connivel inferior precisamente el que ha desarrollado como auxiliar en virtud de ese título de Técnico Auxiliar de Clínica. Lo mismo cabría decir respecto alos cursos técnicos de Soporte básico y Soporte vital avanzado, que síse le ha valorado por el tribunal al primer candidato propuesto (como se desprende del informe del Presidente del tribunal de 30/enero/2017, folios 2, 3, 40 y 115).

Por otra parte, la falta de valoración a la actora de este curso es totalmente determinante puesto que la puntuación máxima a obtener por titulaciones oespecialidades académicas es de 12 puntos, computándose 6 puntos por cada titulación o especialidad. En el caso de valorarse dicha titulación en ambos candidatos, el primer candidato hubiera obtenido el tope máximo mientras que la demandante habría obtenido 6 en lugar de los 0 puntos valorados.

Por tanto procede que se le valoren esos 6 puntos.

b. Sobre la exclusión del título de técnico especialista laboratorio.

También la resolución dictada en alzada mantiene que su contenido no guarda relación con el ámbito funcional indicado en la convocatoria. El tribunal calificador se limita a señalar que no tiene relación con la materia de la actividad a realizar en el Centro de Vacunación Internacional (CVI, en adelante), dado que en él no se realiza actividad de laboratorio.

Se remite la actora a la página Web del Ministerio de Sanidad según la cual los CVItienencomo función la información y atención integral del viajero internacional. Presta servicios relacionados con las medidas preventivas o profilácticas necesarias (consejo sanitarios, vacunaciones internacionales, quimioprofilaxis del paludismo, expedición de certificados médicos sanitarios ...) para su viaje. Y según el anexo II de la Resolución de 24/julio/2014 de la Secretaría General de Sanidad y Consumo por la que se publica el convenio de encomienda de gestión a la Comunitat Valenciana en materia de vacunación internacional, dichos centros deben disponer entre otros: - de Box de vacunación-zona de administración; - dotación adecuada para el mantenimiento de los sistemas de información y registro cadena de frío: frigorífico general o frigorífico en consulta y/o Box de vacunación; - generadores de emergencia - termómetro de máximos y mínimos (control manual o electrónico); - gráfica se temperatura.

- Protocolo de solicitud, control, custodia y dispensación de medicamentos extranjeros por los responsables del CVI.

- Protocolo de control de la cadena de frío.

Se reseña el contenido de los artículos 4 y 9 del Real Decreto 771/2014, de 12/septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Laboratorio Clínico y Biomédico y se fija susenseñanzas mínimas, las enseñanzas y objetivos generales destacando las funciones a desarrollar en relación con las propias de un CVI.

Por tanto, pese a que en un CVI no se realice ninguna actividad de análisis de muestras, buena parte de la enseñanza e información recibida como técnico de laboratorio guarda relación con las funciones de control y vigilancia higiénico sanitaria de las instalaciones del centro de vacunación en donde se administran vacunas y se realizan funciones de organización, manejo, gestión de documentación, custodia y control de cadenas de frío de las vacunas que se administran ya que esas mismas funciones también se realizan en un laboratorio con las muestras biológicas.

c.. Sobre la exclusión de la diplomatura en Logopedia, señala que no se da ninguna motivación para su exclusión. Viene a admitir que la competencia que proporciona no iría más allá de atenciones, recomendaciones y consejos que en el ámbito de la comunicación pudiera darse para el viaje internacional, pero lo cierto es que faltaría esa relación. Pero sí remarca que no se da respuesta ni por el tribunal se motiva y razona el porqué de esa falta de relación.

d.Sobre la exclusión del curso teórico práctico de 120 horas, el tribunal dice que no se han valorado cursos que no guarden relación con la actividad desarrollada en el CVI; al resolver la alzada se dice que su contenido es genérico y guarda escasa relación con el trabajo realizado en el Centro y añade '... Aeste respecto, los cursos que se valoraron en el candidato propuesto hansido cursos técnicos de Soporte Básico y Soporte Vital avanzado (dada la posibilidad de existir reacciones adversas en la aplicación de vacunas)'.

Ello iría en contra de las propias bases. Además, estima que existe una clara relación entre el curso y las funciones a desarrollar en el CVI. Según dispone la resolución antes mencionada de 24/julio/2014 se indica quéactividades han de realizar esos CVI y dispone en su Anexo II que esos centros deben disponer del siguiente -entre otros- material sanitario: Esfingomanómetro Fonendoscopio Instrumental de reanimación: Desfibrilador externo, semiautomático ...

Resucitador con bolsa auto inflable tipo Ambú con reservorio Bala de oxígeno Mascarilla facial...

Y en el curso teórico práctico en cuestión, que imparte la Asociación de Enfermería de València, relativo a educación para la salud en urgenciastiene claramente relación con la plaza convocada, porque lo dirigen enfermeros (cuya titulación es la requerida para desempeñar el puesto de trabajo convocado), porque los consejos sanitarios, información e atención integral del viaje internacional tiene que ver mucho con las situaciones de emergencia que se puedan producir en el viaje (hemorragias, quemaduras, intoxicaciones, contaminaciones, picaduras, reacciones alérgicas, etc.); ytambién porque, como apunta eltribunal el calificador para justificar y valorar el Curso de Soporte Básico y Soporte Vital del primer candidato, se pueden dar situaciones de extrema urgencia ante reacciones adversas en la aplicación de las vacunas, obligando incluso al uso de instrumental de reanimación del que debe disponer el centro de vacunación y para cuyo manejo ha sido especialmente formada la demandante de forma teórico practica por el curso en cuestión.

5. En cuanto a los méritos de la persona valorada en primer lugar, no se aportan los documentos para poder evaluar. De hecho existe uninforme complementario en el que se indica que no tenía el doctorado enenfermería sino que había hecho estudios para ese doctorado. Cuestiona igualmente la valoración del curso de Soporte Básico y Soporte Vital avanzada.

Asimismo apunta lo valorado en el informe de la Subdirección General de Recursos humanos sobre el 'Master en Prescripción Enfermera y Seguimiento Fármacoterapéutico para enfermería'cuando se cuestiona que se trate de una titulación académica distinta a la exigida y la relación entre sus contenidos y las funciones en el CVI.

Se trata de una especialidad académica de Enfermería, y no de una titulación 'distinta'.

6. Se señala la falta de justificación de la aplicación de iguales criterios en las valoraciones de los méritos de otros candidatos. La demandante había apuntado que no se había indicado ni justificado qué titulaciones o cursos de capacitación habían sido valorados en los otros seis candidatos; el tribunal lo hace parcialmente en sus informes de 30/enero/2017 y 09/junio/2017.



TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas: Tras reseñar el régimen legal y las base de la convocatoria de especial aplicación, señala: - El 12/diciembre/2016 se reúne el órgano de selección y establece los siguientes criterios -dice-: 1) No valorar los títulos de nivel inferior al de Enfermería, dado que no aportan formación adicional.

2) No valorar los cursos que no tengan relación directa con las funciones y actividades relacionadas en un CVI.

Asimismo en esa misma reunión se señala, de conformidad con lo previsto en el Anexo I de la convocatoria que la puntuación mínima exigida como criterio para la incorporación en la bolsa es de 18 puntos.

- Ello es lo que se concreta en el Acta de la sesión de 12/diciembre/2016, se sigue diciendo, por lo que sí estaban preestablecidos los criterios.

- En la relación provisional de candidatos aparece en primer lugar D. Ángel Jesús , con una puntuación total de 31,30 puntos y en segundo lugar, la recurrente con un total de 30 - Se expresa la doctrina sobre la discrecionalidad técnica señalando que se ha aplicado correctamente a la demandante: a) En lo que respecta a los títulos: La recurrente ha obtenido 0 en la valoración del apartado 'titulación'.

La exigida por la convocatoria es la de la Diplomatura o Grado de Enfermería o Ayudante Técnico Sanitario; según el título I de la convocatoria, se había de valorar 'titulación o especialidad académica distinta a la exigida para participar en las pruebas relacionadas con las funciones propias del Cuerpo o Escala al que se pretende acceder'. Y el tribunal había dicho en su reunión de 12/diciembre/2016 que no se valorarían los títulos de nivel inferior a Enfermería -por tanto los que sí serían valorables son los títulos distintos y superiores al de Enfermería- y debe tratarse de títulos o especialidades relacionados con las funciones propias del Cuerpo o Escala al que se pretende acceder. En relación con esta segunda exigencia, indica: - En el Anexo II de la Resolución de 17/noviembre/2016 se dice que las funciones a desarrollar han de ser ' las relacionadas con la vacunación internacional, el control y vigilancia higiénico sanitaria en relación con las personas, cadáveres y restos humanos, así como el control y vigilancia higiénico sanitaria de puertos, aeropuertos internacionales y puestos fronterizos'. Las funciones son las propias de la vacunación internacional Y a ello añade que el análisis del contenido de los estudios o especializaciones y cursos a valorar también puede realizarse de forma comparativa atendiendo al Programa que se publica en cada convocatoria del proceso de ingreso por el sistema de acceso libre en la Escala de Gestión de los Organismos Autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo (documento 1, Orden SSI/2676/2015, de 30/noviembre, por la que se publica la convocatoria del proceso selectivo para 2015); en ese programa, que se mantiene en convocatorias anteriores, en la Segunda parte, relativa al Área de Enfermería, consta de 48 temas, todos muy específicos relativos a distintas enfermedades, vacunación y su transmisibilidad; y no se hace referencia a análisis en laboratorio, ni siquiera se requieren conocimientos acerca de la manipulación de las vacunas del mismo.

- Sobre esas bases: 1. En cuanto al título de Técnico Auxiliar de Clínica, señala que consta al folio 40 que ese mismo título no le ha sido valorado al otro candidato por considerar que es de nivel inferior a Enfermería. Además, la experiencia como auxiliar de clínica sí le ha sido valorada a la demandante.

2. En lo que respecta al título de técnico especialista en laboratorio, se remite al criterio expresado por el tribunal en el acta de 27/diciembre/2016 (folio 26).

3. La propia recurrente habría reconocido la escasa relación con las funciones a desarrollar a propósito del título de Logopedia.

- En cuanto a la valoración del otro candidato, acreditó estar en posesión de las siguientes titulaciones: Máster Internacional en Enfermedades Parasitarias Tropicales y Máster en Prescripción Enfermera y Seguimiento Farmacoterapéutico para Enfermería, considerando el tribunal que están claramente relacionadas con las funciones propias del Cuerpo o Escala; en el caso del primer título se valora también que está plenamente ajustado al puesto.

b) En lo que respecta a los cursos: sólo se han valorado los que guardan relación con la materia de la actividad realizada por el CVI para lo que puede tomarse como base el programa de contenidos del proceso de selección por el sistema libre. Y sobre esa base no ha valorado el tribunal esos cursos: en cuanto al curso teórico-práctico de educación para la salud en urgencias, no se valora dado su contenido genérico y escasa relación con el trabajo realizado en el centro y se añade que si se analiza el programa de contenidos del proceso selectivo para el turno libre, de los 48 temas sólo uno se refiere a reanimación cardíaca y respiratoria, no obstante lo cual se trata de un tema general y básico en la formación de todo profesional de enfermería, sin que pueda alegar la actora que las 120 horas estén relacionadas con las funciones del CVI.

Lo contrario, se sigue razonando, de lo ocurrido respecto de los cursos alegados por el otro candidato: Cursos Técnicos de Soporte Básico y Soporte Vital Avanzado -por la posibilidad de reacciones adversas en las vacunas- y cursos de actualización en la vacunación.



CUARTO.- A la vista de los términos del debate nos vamos a referir en este fundamento de derecho a la doctrina del TS sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina. Y así la STS de 16/diciembre/2014, RC 3157/13, señala: 'Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y esta contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 .

Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados.

Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002: '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).

- La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.

I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error.'

QUINTO.- En el presente caso, para valorar adecuadamente las cuestiones suscitadas, partimos de los elementos de juicio siguientes: A) Nos hallamos ante un concurso de méritos convocado por resolución de 17/noviembre/2016 de la Subsecretaría de Sanidad, ServiciosSociales e Igualdad por la que se convoca proceso selectivo para el nombramiento de personal funcionario de la escala de gestión de OO:AA. Especialidad de sanidad y consumo (DUE) en la Subdelegación del gobierno en Valencia.

En la resolución de la convocatoria se dice: - que la selección final se realizará mediante el sistema de concurso con las valoraciones que se especifican en el anexo I.

- que la descripción de la plaza afectada por este proceso selectivo se detalla en el Anexo II. Ahí se dice que El Cuerpo o Escala es de 'gestión de los OO.AA. Especialidad de Sanidad y Consumo (DUE) y son las funciones las ' relacionadas con la vacunación internacional, el control y vigilancia higiénico sanitaria en relación con las personas, cadáveres y restos humanos, así como el control y vigilancia higiénico sanitaria de puertos, aeropuertos internacionales y puestos fronterizos'.La titulación requerida para el desempeño del puesto es la de diplomado o grado en enfermería o ayudante técnico sanitario.

En los 'méritos formativos' (40 puntos) se consigna lo siguiente: 1. Titulación o especialidad académica distinta a la exigida para participar en las pruebas, relacionadas con las funciones del cuerpo o escala al que se pretende acceder.

Puntuación máxima: 12 puntos.

Forma de puntuación: seis puntos por cada titulación o especialidad...

2. Cursos de capacitación profesional relacionadas con las funciones del cuerpo o escala a que se pretende acceder.

Puntuación máxima: 8 puntos.

Forma de puntuación: Cursos de formación cuya duración sea superior a 60 horas, 1,50 puntos Cursos cuya duración se situó entre 31 y 60 horas, 1 punto.

Cursos cuya duración se sitúa entre 20 y 30 horas, 0,50 puntos.

Cursos cuya duración sea inferior a 20 horas, 0,30 puntos Aquellos cuya duración no constan el diploma certificado de asistencia se valorarán con 0,30 puntos - Se dice que en fecha 12/diciembre/2016se reúne en sesión el órgano de selección y establece los siguientes criterios de valoración y puntuación de los aspirantes: No se valorarán los títulos de nivel inferior a enfermería dado que no aportan una información adicional.

No se valoraran los cursos que no tengan una relación directa con las funciones y actividades relacionadas en un Centro de Vacunación Internacional (CVI).

Es lo cierto es que esos criterios no aparecen en el acta de 12/diciembre, sino en el acta de 27/diciembre/2012 y ante las alegaciones expresadas por la Sra. Salome . En efecto, ahí se dice que a las 12 horas del día 27/ diciembre se reúne el órgano selectivo para configurar la lista definitiva de candidatos, concreción de criterios realizados en esa sesión, criterios que, salvo lo que se dirá, sí resultan coherentes con la identificación de los elementos de juicio a tener en cuenta según las bases, por lo que lo alegado en torno al 'momento de su confección' no tiene virtualidad impugnatoria.

Pues bien, con base en tales premisas: a) En cuanto las titulaciones académicas señaladas, en la convocatoria se indica 'con las funciones propias del cuerpo o escala a la que se pretende acceder'. Se precisa que las titulaciones aportadas no tienen relación con la materia de la actividad realizada en el centro de vacunación internacional.

1.Así, la exclusión del título de técnico especialista de laboratorio, por no tener relación con el CVI dado que en él no se realiza ninguna actividad y análisis de laboratorio, según se sostiene por el tribunal calificador, es cuestión que tiene que ver con el núcleo de la discrecionalidad técnica de la Administración. La recurrente expone, como se ha visto, las razones por las que estima que sí existe esa relación, pero no amparan la posibilidad de descalificar la propuesta del tribunal calificador, que sí es coherente con el tenor literal de las bases y cuya motivación se expresa en las resoluciones recurridas con base en el informe del tribunal de 27/ diciembre. Aseveración que sirve asimismo para amparar la valoración de los títulos del candidato que obtuvo mejor puntuación -folio 2-.

2. La exclusión del título de técnico de auxiliar de clínica está motivada en que es de nivel inferior al de enfermería, con lo que, según el tribunal, no aporta una formación adicional y por tanto no se procedió a su valoración. Pero la base, como hemos visto más arriba dice'título distinto', no inferior. La clara contradicción de ese criterio de corrección con lo que dice la base provoca que la decisión de exclusión de valoración de ese título respecto de la demandante no resulte ajustada a Derecho. No es óbice a ello el que al otro candidato no se le haya valorado ese mismo título.

3. En cuanto al Título de Logopedia, la propia demandante es consciente de que no guarda relación ' con las funciones propias del cuerpo o escala a la que se pretende acceder'ni con la materia de la actividad realizada en el centro de vacunación internacional. Que el tribunal no entrara a motivas su falta de apreciación no conlleva 4. Además, en el informe dado por el tribunal ante el recurso de reposición (folio 2) se expresa la motivación de la baremación del primer candidato que se mueve en el ámbito del núcleo de la discrecionalidad técnica a la que nos hemos referido.

b) En lo que respecta a los Cursos, se reitera la solicitud de que se valore un Curso teórico práctico de 120 horas de 'Educación para la Salud en Urgencias' dispensado por la Asociación de Enfermería. Se estima por el tribunal que encuanto a los cursos sólo se han valorado aquellos que guardan una relación de contenidos con la materia de la actividad realizada en el CVI.

En el informe dado por el tribunal ante el recurso de reposición, al que ya se ha hecho referencia, se reitera los argumentos ya expuestos que se sostienen en la concreción de criterios ya expresada: se señala su carácter genérico y escasa relación con el trabajo realizado en el CVI, frente a los cursos valorados para el otro candidato (de Soporte Básico y Soporte Vital avanzado -dada la posibilidad de existir reacciones adversas en la aplicación de las vacunas-, cursos de actualización en vacunación, entre otros.).

Por consiguiente, a pesar de los alegatos de la recurrente no se ve razón para sustituir los criterios del tribunal en este orden de cosas; se aporta el propio 'Diploma', que lleva el título mencionado, lo que es insuficiente para desvirtuar la valoración del tribunal.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, anulando las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a Derecho en el solo sentido de determinar que por parte del tribunal se proceda a valorar el título de Técnica de auxiliar de clínica en el apartado de 'Méritos formativos', apartado 1.



SEXTO.-En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y no se hace expresa imposición de costas.

Fallo

1º Estimamos en parteel recurso n.º 210/2017 interpuesto por DÑA. Salome frente a la resolución de 04/agosto/2017 de la Subsecretaría de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad por la que se desestiman: a) elrecurso de alzada presentado por la actora frente a la resolución de 27/diciembre/2016 del Tribunal calificador del proceso selectivo para el nombramiento de personal funcionario de la escala de gestión de OO.

AA. Especialidad de sanidad y consumo (DUE) en la Subdelegación del Gobierno en Valencia, por la que se aprueba la relación de aspirantes que habíaobtenido la calificación mínima exigida para superar el proceso de selección; y b) el recurso de reposición presentado también por la actorafrente a la resolución de 19/ enero/2017 de la Subsecretaría de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, por la que se publicala referida relación de aspirantes; resolución que se anulan en el solo sentido de determinar que por parte del tribunal se proceda a valorar el título de Técnica de auxiliar de clínica en el apartado de 'Méritos formativos', apartado 1, con los efectos que sean inherentes a ello, en relación con el procedimiento de selección por concurso de méritos convocado por resolución de 17/noviembre/2016 de la Subsecretaría de Sanidad, ServiciosSociales e Igualdad para el nombramiento de personal funcionario de la escala de gestión de OO:AA. Especialidad de sanidad y consumo (DUE) en la Subdelegación del Gobierno en València.

3ºNo hacemos expresa imposición de costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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