Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 850/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 135/2018 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 850/2019

Núm. Cendoj: 46250330052019100835

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5100

Núm. Roj: STSJ CV 5100/2019


Encabezamiento


ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 135/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 850/19
En la ciudad de Valencia, a 13 de noviembre de 2019 .
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente,
doña ROSARIO VIDAL MÁS, DON MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ,
Magistrados, el Rollo de apelación número 135/18, interpuesto por el Procurador DON FRANCISCO JOSÉ
GARCÍA ALBERT, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES JOSÉ HERRERO MARTÍNEZ S.L. y asistido
por el Letrado DON VICENTE PENADÉS ARANDIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 3 de Valencia, en fecha 7-11-17, en el recurso Contencioso-Administrativo 73/17, en
el que ha sido parte el AYUNTAMIENTO de BENISANÓ, representado por la Procuradora DOÑA ROSA ÚBEDA
SOLANO y asistido del Letrado DON PABLO AUSINA GÓMEZ, siendo Ponente la Magistrada Doña Rosario Vidal
Más y a la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: 'Se declara inadmisible por extemporaneidad el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ...CONSTRUCCIONES JOSÉ HERRERO MARTÍNEZ S.L., contra la inactividad de la Administración frente a la reclamación formulada en fecha 27 de julio de 2016 frente al AYUNTAMIENTO DE BENISANÓ. Con expresa imposición de costas a la demandante, con el límite fijado en el anterior fundamento jurídico'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12-11-19.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que, en primer lugar, hay que tener en cuenta el ATS de 26-5-2017, porque admite el recurso de casación preparado, por revertir interés casación a la cuestión planteada, siendo ésta precisamente, determinar si en los recursos contencioso administrativos interpuestos en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la LJCA, transcurridos los plazos previstos en dicho artículo sin obtener respuesta de la administración y transcurridos, a su vez, los dos meses subsiguientes previstos en el artículo 46.2 el mismo texto legal, se puede declarar la extemporaneidad del recurso y, en segundo lugar, sea efectuado un nuevo requerimiento, comienzan a computarse de nuevo los plazos citados.

Señala que la sentencia apelada contraviene los propios criterios de esta Sala, invocando al efecto pronunciamientos en relación con el silencio administrativo, señalando a su vez la doctrina Constitucional y del Tribunal Supremo a este mismo respecto.

La Administración apelada se opone, en primer lugar, por concurrir inadmisibilidad del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la ley jurisdiccional ya que ninguna de las reclamaciones individuales de intereses de demora de cada una de las nueve certificaciones diferentes supera la cifra de 30.000€.

En segundo lugar, considera que la doctrina del silencio administrativo invocado por la parte apelante no es aplicable a los supuestos de inactividad de la administración, como poniéndose asimismo respecto al fondo de la cuestión planteada.

La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, destaca la conformidad de las partes en torno a la interposición tardía del recurso contencioso-administrativo, por lo que la cuestión -estrictamente jurídica- se centra en determinar la trascendencia que, en el caso de una inactividad administrativa, tiene dicha extemporaneidad, es decir, si conlleva o no inadmisibilidad administrativa, concluyendo afirmativamente dada la diferencia existente entre el instituto del silencio administrativo y la inactividad de la Administración.



SEGUNDO.- En primer lugar, debemos analizar la cuestión relativa a la inadmisibilidad del recurso de apelación por ser un requisito procesal fundamental para el análisis del resto de las cuestiones que se plantean.

El artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional, efectivamente, establece la limitación del acceso al recurso de apelación a los recursos contencioso-administrativos cuya cuantía no exceda de 30.000€, como en el presente caso ocurre en aplicación de la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de que, en este tipo de reclamaciones, no pueden acumularse las cuantías de las pretensiones, a los efectos del acceso al recurso de apelación, conforme establece el art.41.3 de la propia Ley.

Sentado esto, asiste la razón a la apelante en el sentido de que nos encontramos ante una de las excepciones al principio general analizado, ya que el párrafo 2.a) del propio artículo 81 establece que siempre será susceptible del recurso de apelación la sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso, refiriéndose especialmente al apartado a) del párrafo 1, por lo que hay que concluir la admisibilidad del presente recurso.

En segundo lugar, debemos abordar la segunda causa de inadmisibilidad del mismo, es decir, su extemporaneidad, objeto de la declaración del Fallo de la sentencia apelada.

Debemos partir, efectivamente de que la pendencia ante el Tribunal Supremo del recurso de casación sobre esta cuestión, así, el ATS 5323/2019, de 27 de mayo, recaído en recurso de casación 6287/2018, admite a trámite el recurso de casación precisando que ' la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: Si en los recursos contencioso administrativos interpuestos en los supuestos previstos en el artículo 29 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ), transcurridos los plazos previstos en dicho artículo sin obtener respuesta de la Administración y transcurrido el plazo de dos meses subsiguiente previsto en el artículo 46.2 del mismo texto legal , el recurso contencioso puede ser inadmitido, o no, por extemporáneo cuando ha sido interpuesto contra la inactividad de la Administración' Esta admisión, no puede producir la suspensión de los recursos en los que dicha cuestión se plantea, puesto que si no tiene dicho efecto en el propio procedimiento ( art. 91 de la Ley Jurisdiccional) mucho menos fundamento existe para paralizar ningún otro procedimiento pendiente, lo que supone la necesidad de alcanzar un pronunciamiento en el presente.

Las posturas en esta cuestión están enfrentadas y así vemos, a título de ejemplo y sin carácter exhaustivo que la Audiencia Nacional, en su sentencia 1951/2019, de 8-5-19, recaída en el recurso 299/2017, analiza desde el punto de vista jurisprudencial esta cuestión, señalando la STS 1080/18 ( de 26 de junio, recurso de casación nº 1017/2017 ), de la que destaca la posibilidad de reiterar el requerimiento si persiste la situación de inactividad administrativa, en cuyo caso se reinicia el cómputo de los plazos procesales previstos, el ATS 29-3-19 , en recurso de casación 7296 de la Sala de Admisión, cuyo contenido es idéntico al que hemos reproducido anteriormente admitiendo el recurso de casación sobre esta cuestión.

A la vista de todo ello, la SAN citada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

La STSJ PV 60/2019, de 23-1-19, recaída en RAP 960/2018, en que la sentencia apelada había estimado la inadmisibilidad por extemporaneidad, confirma señalando:: ' La exposición de motivos de la Ley Jurisdiccional disipa cualquier duda sobre el objeto del recurso contencioso en el caso de pretensiones contra la inactividad de la Administración Pública: '¿..En el caso de recurso contra la inactividad de la Administración la Ley establece una reclamación previa en la vía administrativa (¿..). Pero esto no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación, en su caso, por silencio de tales reclamaciones o requerimientos. Ni como se ha dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter revisor del recurso contencioso-administrativo, ni puede considerarse que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación o requerimiento, constituyan auténticos actos administrativos, expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente es dar la oportunidad a la Administración de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial'.

Por su parte, la STSJ AND 10291/2018, de 29-6-18, en RAP 2054/2016, en la que el Juzgado había declarado la inadmisibilidad del recurso por no ser asimilable al instituto del silencio, el TSJ revoca tras analizar la extemporaneidad como causa de inadmisibilidad y la doctrina constitucional al respecto, en relación con el art. 24 de la CE, así como referirse igualmente a la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional.

Analiza a continuación la naturaleza y contenido propios de la inactividad en sus dos vertientes del art. 29 de la Ley Jurisdiccional, para concluir: ' Lo que interesa destacar de la anterior doctrina es que el requerimiento... tiene por finalidad concreta y específica posibilitar una actuación positiva de la Administración Pública, designio común a la exigencia del agotamiento de la vía administrativa previa que nuestra Ley jurisdiccional configura como presupuesto procesal cuya ausencia puede determinar la correspondiente declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, tal como corresponde al carácter revisor que, tradicionalmente, se ha venido asignando a esta jurisdicción. Abunda en esta idea la STS 21 diciembre 2015 (casación 1041/2014 ), en la que se expone que esa inactividad de la Administración que describen los artículos 25.2 y 29.1 de la Ley jurisdiccional ' (...) ya es un comportamiento administrativo jurídicamente relevante, pues el requerimiento previo lo que persigue es, sencillamente, que la Administración disponga de oportunidad para resolver ese conflicto interadministrativo y evitar el proceso judicial subsiguiente '.

Y tras ello y reconociendo la razón que asiste a la sentencia apelada en su análisis sobre las diferencias entre inactividad y silencio administrativo, señala que ' no observamos razón alguna por la que no pueda extenderse a supuestos como el aquí examinado la conocida doctrina jurisprudencial que excluye la posibilidad de inadmitir, por extemporáneos, los recursos entablados contra el silencio administrativo pues, en suma, tanto en los casos en los que la Administración no da respuesta alguna a las solicitudes deducidas por los interesados o a los recursos por ellos entablados en la vía administrativa como en aquellos en los que la omisión de resolución expresa afecta a un requerimiento formulado frente a la inactividad administrativa la Administración ha incumplido su obligación de resolver.' Todo ello unido a razones de tutela judicial efectiva y de economía procesal, ante la posibilidad (que ya vimos antes que es admitida por el Tribunal Supremo) de reiterar el requerimiento, reabriendo con ello el plazo procesal, llevan a considerar que no cabe el pronunciamiento de inadmisibilidad.

Destaca en este sentido además la STS 26 junio 2018, dictada en el recurso de casación núm. 1017/2017 , que señala: ' De otro modo se vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución , en la medida en que este precepto garantiza la efectividad de aquel derecho, de modo particularmente intenso en lo que constituye su núcleo más primario y más esencial -esto es, en su vertiente de 'derecho de acceso a la jurisdicción'- y proscribe consecuentemente una interpretación de las causas de inadmisibilidad que responda a un rigorismo o a un formalismo excesivo que se sitúe en clara desproporción con los intereses que se sacrifican ', sin estar previsto en la Ley jurisdiccional -añade el Tribunal Supremo en la Sentencia citada- el efecto preclusivo de la acción por falta de interposición de un recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a partir del transcurso del tiempo del que la Administración dispone para dar respuesta al obligado requerimiento previo en vía administrativa, por lo que ' (...) mientras persista la situación de inactividad administrativa que habilita para el ejercicio del recurso contencioso administrativo por inactividad, al amparo del artículo 29.1 LJCA , con posterioridad al obligado requerimiento previo a la Administración para que atienda al cumplimiento de su obligación, cabe efectuar un nuevo requerimiento contra la misma inactividad, en tanto que no existe precepto legal alguno que lo impide; con el consiguiente reinicio del cómputo de los plazos procesales previstos para el ejercicio de dicho recurso, y habilitando así la posibilidad de interposición de un nuevo recurso contencioso-administrativo contra dicha inactividad '.

Esta es la conclusión que alcanza esta Sala y Sección porque asumiendo, como no podría ser de otra forma, la especialidad propia que la Ley otorga al recurso previsto en el artículo 29 (tanto en el párrafo 1 como en el 2) y no desconociendo tampoco que la culminación que se pretende con el requerimiento previo, a diferencia de la solicitud en el caso del silencio administrativo, no es nunca una resolución administrativa, porque el acto generador de este procedimiento (establecido en el propio precepto) preexiste al requerimiento y es su incumplimiento el que genera aquél, de modo que es un comportamiento por parte de la Administración lo que se pretende y esto nunca puede dar lugar a la ficción legal que se obtiene con el silencio.

Sentado todo ello, entendemos que la filosofía que subyace en dicha ficción legal, es decir, que la Administración no se beneficie de su pasividad frente al administrado, que el ciudadano obtenga la tutela judicial efectiva, que el pronunciamiento de extemporaneidad quede circunscrito a aquéllos supuestos que necesariamente no pueda ser obviada la necesidad del cumplimiento del plazo por su inherencia al derecho al que viene referido, la eficacia del principio pro actione etc es exactamente la misma y que, como señala el TSJ de Andalucía, la posibilidad de reiterar el requerimiento y reabrir el plazo, pugna con la imposibilidad de plantear el recurso más allá de los plazos legales previstos (los 3 más 2 meses de los arts. 29 y 46 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, estimamos que debemos revocar la sentencia apelada, desestimar este motivo de inadmisibilidad y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 85.10 de la Ley Jurisdiccional, entrar a analizar el fondo del asunto.



TERCERO.- Respecto al mismo, la apelante parte de la afirmación de su propia legitimación como contratista que ha llevado a cabo el contrato de obra y la falta de constancia en autos del acogimiento del Banco de Valencia al mecanismo de pago de proveedores, por lo que considera que le son debidos intereses de demora por importe de 38.762,01€.

En cuanto a la inclusión del IVA en la reclamación, señala que el devengo del impuesto se produce desde la fecha de la prestación de los servicios, por lo que reitera el suplico de la demanda en el que reclama la cantidad citada, más los intereses.

La parte apelada reitera su alegación de falta de legitimación del endosante, el cobro por el endosatario mediante el mecanismo del pago a proveedores, oponiéndose asimismo a la inclusión del IVA.

Planteada en estos términos el presente recurso de apelación, en cuanto a la primera de las cuestiones, es decir, la falta de legitimación de la demandante/apelante, se trata de una cuestión ya resuelta por esta misma Sala y Sección, así, hemos mantenido con carácter reiterado, sobre la base de los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo ( STS de 17-2-01, 12-11-90, 16-4-99, 11-5-99 y 4-7-00 estimatorias todas ellas sobre la base de que los 'endosos' de esas certificaciones a entidades bancarias o de crédito son apoderamientos o comisiones de cobranza en favor de éstas).

También es cierta la posibilidad de transmisión de las certificaciones de obra y que ello no es óbice para que el endosante conserve la legitimación activa para la reclamación de intereses porque como señala la STS Unificacion de doctrina de fecha 17-5-2004 'la legitimación del contratista para reclamar (**) intereses de demora por el retraso en el pago de las certificaciones de obra, a pesar de que las hubiera endosado a una entidad bancaria, se ajustó a lo que, modificando una doctrina anterior, expresada en la Sentencia de 11 de enero de 1990 , ha venido sosteniendo esta Sala desde la Sentencia de 28 de septiembre de 1993 ... En todas ellas se justifica esa legitimación en el hecho de que el perjuicio económico del retraso en el pago es soportado por el contratista a través del descuento que le aplican las entidades bancarias endosatarias.' Y efectivamente, desde la sentencia de la Sección Tercera de esta misma Sala de 9-1-03 (recurso CA 1535/01) en virtud de estos criterios jurisprudenciales, hemos venido manteniendo la inexistencia de desvinculación del cedente respecto a la certificación de obra cedida al tratarse, más que de una cesión de créditos, de una comisión de cobranza, de forma que el retraso en el pago por el deudor sí está perjudicando al cedente y salvo que aquel demuestre haber pagado los intereses al cesionario, la obligación subsiste.

Ahora bien, como puede desprenderse de todo ello, los numerosos pronunciamientos jurisprudenciales sobre el mantenimiento de legitimación del endosante no llevan a la conclusión de inexistencia de legitimación por el endosatario, en los términos que la Administración invoca porque se trata de una relación bilateral, parcialmente ajena a la misma y respecto a la que, viniendo obligada la parte al pago de los intereses por el retraso en el pago de las certificaciones de obra, es decir, nacido el derecho al cobro de intereses, existe la correlativa obligación de pago por parte del deudor de aquéllas sin que pueda negar la legitimación a quien aparece como poseedor de las certificaciones de obra, obligación que debe cumplir con plenos efectos liberatorios, cualesquiera que sean las relaciones bilaterales nacidas del endoso, por lo que debemos desestimar la falta de legitimación invocada.

En segundo lugar, respecto al acogimiento del endosatario del sistema de pago de proveedores, también existen pronunciamientos reiterados de esta Sala y Sección en el sentido de que es cierto que conforme a lo dispuesto en al artículo 9.2 del RDL 4/2012 que establece el mismo (que aunque nace respecto a la Administración Local, se extendió a la Autonómica en virtud del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 6 de marzo de 2012, creándose asimismo un Fondo para la Financiación de pagos a proveedores, mediante el Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo) se produce la extinción de la deuda contraída por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios, es decir, implica una renuncia de derechos ( art. 6 CC) que debe constar de forma expresa, o por actos inequívocos del acreedor.

El RDL 4/2012 y los que le han seguido, exige o bien constar en la relación certificada por el Interventor General de la Comunidad Autónoma en la que figuren las obligaciones mencionadas en el artículo 3 ( art. 12.1.a) del R.D. Ley 8/2013 ) o bien solicitar la emisión de un certificado individual de reconocimiento de la existencia de obligaciones pendientes de pago que reúnan los requisitos previstos en el artículo 3 a cargo a la Comunidad Autónoma, en este supuesto, la solicitud de este certificado implica la aceptación del proveedor en los términos señalados en el apartado anterior.

En el presente caso, no se ha probado por la Administración la existencia de acuerdo alguno al respecto, por lo que no podemos estimar probado este motivo de oposición.

También, por último, nos hemos pronunciado en cuanto al IVA y así, venimos manteniendo desde la sentencia de once de marzo de 2009, en el recurso contencioso-administrativo número 757/2007 lo siguiente: Parte la misma de la normativa establecida en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyo artículo 75, que regula el devengo del impuesto, establece en el apartado Uno. 2º bis que 'Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio'.

Por su parte, el apartado Dos del propio artículo señala que 'No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos'.

Como señala la citada sentencia ' El sentido que ha de concederse al apartado Dos es el de adelantar la época temporal que, de forma genérica (cuando se produce la recepción de tal actividad constructiva), fija el apartado Uno para las ejecuciones de obra contratadas por los Entes de Derecho público siempre que el Ente contratante efectúe algún/os abono/s parciales durante la ejecución del vínculo, antes de la recepción de la obra. En este supuesto, el devengo del tributo varía, coincidiendo con el momento en que se produzca el cobro parcial: '... que originen pagos anticipados anteriores al hecho imponible' Pero el supuesto litigioso abierto en el proceso ... - supuesto que dispone de una idéntica trabazón fáctica a aquellos que dieron lugar a las sentencias que citan las partes del conflicto - es disímil al previsto por el legislador estatal.

Aquí concurre un pago tardío del principal correspondiente a las certificaciones parciales y este pago se produce en un momento posterior a aquél que, in genere, fija la normativa aplicable a los efectos de determinar la fecha de devengo del IVA: '... en el momento de su recepción': Así..., resulta que mientras el acta de recepción de las obras... se produjo el 14 de febrero de 2005 ... fijándose el periodo de nacimiento de la obligación de pago de la última certificación, final de obra, a los cuatro meses de esta fecha: 14 junio 2005 - como, de común acuerdo, mantienen los litigantes... las certificaciones 1ª, 2ª y 3ª se pagaron en las siguientes fechas: - 15 julio 2005 (1ª); - 12 noviembre 2005 (2ª y 3ª).

La falta de sintonía que media entre devengo del IVA versus pago del principal de las certificaciones de obra 1ª, 2ª y 3ª ha causado un perjuicio a la parte actora, por deber satisfacer un tributo - dado su carácter de sujeto pasivo del mismo - en el mes de febrero de 2005, no recibiendo el abono de la cuota tributaria correspondiente hasta un momento posterior a aquél que, de conformidad con lo establecido por la normativa aplicable en materia de contratos públicos, fija el ordenamiento jurídico. Este momento es, en la controversia, el 14 de junio de 2005, a los cuatro meses de la recepción.

d.- En función de lo expuesto hasta ahora, el tribunal establece que Dragados S.A. cuenta con el derecho a que la base liquidable que ha de fijar la Comunidad Autónoma con el objeto de calcular los intereses de demora relativos a las certificaciones 1ª, 2ª y 3ª incluya el Impuesto sobre el Valor Añadido a partir del día 14 junio 2005, y hasta el momento final en que se produjo el pago de cada una de estas tres certificaciones.

En el periodo anterior, esa base liquidable no ha de incluir el IVA.' Aplicando por tanto estos criterios al supuesto de autos , dado que consta en el expediente que a recepción de las obras tuvo lugar el 27-3-2014, es desde dicho día que procede incluir el IVA en las cantidades adeudadas, lo que supone la necesidad de practicar una nueva liquidación por la parte recurrente.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, condenando a la Administración demandada en los términos que se desprenden de la presente resolución.



CUARTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

Procede por tanto no imponer las costas de ninguna de ambas instancias.

A la vista de lo dispuesto en la LO 6/1985, redacción dada por la LO 1/2009, en su Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 ('Si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito') procede la devolución del depósito constituido en su día para la interposición del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación parcial del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador DON FRANCISCO JOSÉ GARCÍA ALBERT, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES JOSÉ HERRERO MARTÍNEZ S.L. y asistido por el Letrado DON VICENTE PENADÉS ARANDIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Valencia, en fecha 7-11-17, en el recurso Contencioso-Administrativo 73/17, revocando la misma y, en consecuencia, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por CONSTRUCCIONES JOSÉ HERRERO MARTÍNEZ S.L., contra la inactividad del AYUNTAMIENTO DE BENISANÓ respecto a la reclamación de 27 de julio de 2016, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente al cobro de la cantidad resultante de la nueva liquidación de intereses a practicar conforme a los criterios establecidos en la presente resolución.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

3) La devolución del depósito interpuesto para recurrir.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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