Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 851/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 635/2015 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 851/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100696
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3903
Núm. Roj: STSJ CV 3903/2018
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 635/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 851/18
En la ciudad de Valencia, a 26 de septiembre de 2018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DON MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO
y DOÑA LOURDES PÉREZ PADILLA, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 635/15,
interpuesto por la Procuradora DOÑA GEMMA GARCÍA MIQUEL, en nombre y representación de EDETANIA
BUS S.A.,asistida del Letrado DON SALVADOR BUENO MIGUEL, contra la inactividad de la Administración
por la falta de pago de la cantidad de 188.917#41€ por el déficit de prestación del servicio de las líneas
L130/131 y L 230 durante los ejercicios 2012 y 2013, en el que ha sido parte la Administración de la
GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO
VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 25.9.18.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración por la falta de pago de la cantidad de 188.917# 41€ por el déficit de prestación del servicio de las líneas L130/131 y L 230 durante los ejercicios 2012 y 2013,sobre la base de que, en el marco del contrato de gestión del servicio público de transporte público regular permanente, celebrado el 27 de junio de 2001 entre la demandante y la Consellería de Obras Públicas, el 18-12-2001, se celebró el Contrato Programa de los Servicios de Interés Metropolitano de la Concesión CVV-251, Valencia-Gestalgar-Serra.
Señala que tales contratos-programa se llevan a cabo en virtud de lo dispuesto en la Orden de 14 de julio de 1999, de la Consellería de Obras públicas, urbanismo y transporte, teniendo por objeto la financiación de los servicios de Interés Metropolitano, sin perjuicio de los títulos concesionales que permiten la actividad y estableciendo con las empresas las compensaciones correspondientes y el marco de derechos y obligaciones de cada convenio.
Establece, en cuanto a su régimen económico, que las ayudas se destinarán a compensar las variaciones en el equilibrio de cada concesión, que se produzcan como consecuencia de la implantación de las medidas de coordinación y mejora del transporte metropolitano previstas en la propia Orden.
En el caso de autos, el período 2012-2013, no existió compensación económica, habiéndose producido un desequilibrio económico financiero derivado de las variaciones que sobre el servicio inicialmente concedido efectuó el titular del servicio y aunque se articularon sistemas para paliar las pérdidas, resultaron insuficientes.
Señala la demandante que de la documental aportada se desprenden dos elementos esenciales que fundamentan la pretensión, el primero,que el servicio prestado no se corresponde con el servicio pactado en su día y el segundo,que pese al reconocimiento de la existencia de un desequilibrio, no se admiten las cantidades solicitadas, sin señalar cuáles estima la Administración que procederían, por lo que estima exigible la cantidad citada anteriormente de la que considera responsable a la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, por subrogación en los derechos y obligaciones de la AVM.
Invoca a continuación la demanda la teoría del enriquecimiento injusto y solicita la declaración de su derecho a la compensación por los ejercicios citados, condenando a la Administración al pago de la cantidad citada más los intereses legales que se devenguen desde su reconocimiento expreso con imposición de costas.
La Administración demandada se opone, señalando como hechos fundamentales a tener en cuenta que el 9 de diciembre de 2011, el jefe del área económico administrativa, comunica la falta de disponibilidad presupuestaria y el fin de la concesión de subvenciones a partir del año 2012.
Posteriormente, el 28 de mayo de 2012, se emite resolución de la Presidencia de la Agencia Valenciana de Movilidad por la que se incrementa la tarifa General de la concesión CVV-251.
Destaca, que la demandante no ha aportado ningún contrato-Programa relativo a 2012, sin señalar tampoco cómo lleva a cabo el cálculo de las cantidades reclamadas, ni mostró oposición en su día a la comunicación del 9 de diciembre de 2011, antes citada, sin tener tampoco en cuenta que las cantidades que venían pagándose lo eran en concepto de subvención, por lo que sin previsión para su otorgamiento y disponibilidad presupuestaria, no pueden reclamarse En segundo lugar, el desequilibrio económico financiero se justifica exclusivamente en el informe de Artemio , lo que estima insuficiente para justificar la reclamación, habiéndose incrementado en su día las tarifas conforme a las nuevas circunstancias, resolución está que tampoco fue recurrida por la parte demandante, sin que el mero hecho del déficit en la prestación del servicio justifique una reclamación a la Administración que contrata bajo el principio de riesgo y ventura para el contratista Tampoco considera aplicable la teoría del enriquecimiento injusto, instituto que nace para corregir esta situación en una de las partes del contrato, con el correlativo empobrecimiento de la otra siendo necesario que se haya producido una prestación por el particular, que la misma no nace de su propia iniciativa, que no revele voluntad maliciosa y que tenga su origen en hechos dimanantes de la Administración que hayan generado razonablemente la creencia de que debía colaborar con la misma ( STS 23-3-15) circunstancias que aquí no concurren.
Con posterioridad a la fase de alegaciones, la parte actora aportó a autos la sentencia de esta sala y sección 1094/17, de 22 de noviembre, entre las mismas partes y el asunto similar, destacando la Administración a la que se dio traslado del escrito, que la diferencia fundamental entre ambos recursos estén el ahora aportado si existía un contrato programa de 22 de noviembre de 2010, que amparaba la reclamación, circunstancia que en el presente caso, como ya se ha expuesto anteriormente, no concurría en el presente caso.
SEGUNDO.-A la vista del planteamiento del presente recurso contencioso-administrativo, debemos señalar en principio que las referencias a sentencias anteriores de esta misma Sala y Sección tienen un alcance limitado sin que puedan servir como precedentes sin más por el hecho de que deriven de un mismo contrato y ello por la cantidad de circunstancias que en cada uno de los procedimientos, pueden determinar -de conformidad con sus propias peculiaridades- pronunciamientos distintos, así, en el caso invocado en conclusiones afirma la Administración que sí existía un contrato programa y en el caso del que el mismo trae causa, Ponente la que suscribe la presente, existió conformidad de las partes, principio procesal que determina el pronunciamiento jurisdiccional más allá de cualquier otra consideración y so pena de incongruencia de la sentencia.
Pero no es el caso que aquí ocurre.
En el presente caso, nos encontramos ante la reclamación correspondiente al período 2012-2013, carente como ya hemos señalado anteriormente - circunstancia no negada por la demandante- de contrato- programa.
Según se desprende de las actuaciones, en el contrato suscrito entre las partes en noviembre de 2.010, se establece con este carácter (Contrato Programa de los Servicios de Interés Metropolitano de la Concesión CVV-251 Gestalgar-Serra) una serie de cláusulas entre las que se establece que ' Los compromisos de carácter económico asumidos por la AMM en este Contrato-Program, se hallan supeditados a la efectiva existencia de crédito presupuestario adecuado y suficiente en cada uno de los ejercicios que se contemplan' (Cláusula Primera).
Para los ejercicios 2012 y 2013, objeto de estas actuaciones la parte reconoce la inexistencia de contrato-programa y consta en las actuaciones igualmente que ya en diciembre de 2011, se le comunicó la falta de disponibilidad presupuestaria por lo que no existirían las subvenciones a partir de 2012, como igualmente consta acreditado el incremento de tarifas de la concesión en mayo de dicho año, actos ambos que no fueron impugnados por la hoy recurrente.
Por lo que se refiere al enriquecimiento injusto, la STS de 28.04.2008, por referencia a otras anteriores, señala que 'el enriquecimiento sin causa viene a corregir situaciones de total desequilibrio, en relaciones que, carentes de ropaje jurídico, materialmente han existido produciendo beneficios concretos en una de las partes, a costa de la otra. Con ello se originan unos efectos sin causa -enriquecimiento y empobrecimiento- al no venir respaldados por las formas exigidas en el régimen administrativo. Mas estos efectos, sin causa, por la forma, se convierten en determinantes de la causa que los corrige y repara' y ha venido reconociéndose, por ejemplo, en el ámbito del contrato de obras, no respecto al mayor coste de las obras concertadas - encuadrables en el concepto de riesgo y ventura del contratista- pero sí respecto a aquéllas que, no previstas, han devenido necesarias o complementarias de las que constituyeron en su día el objeto del contrato y han sido efectivamente realizadas, por tanto, tampoco estamos ante unconcepto que pudiera ser encuadrable en el supuesto de autos al concurrir los hechos anteriormente consignados.
Como consecuencia de cuanto se ha expuesto, debemos desestimar el presente recurso contencioso- administrativo y mantener en su integridad la resolución administrativa impugnada.
TERCERO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
En el presente caso, estimamos que la existencia de pronunciamientos de distinto signo, aún motivados por cuanto se ha expuesto, deben determinar la no imposición de las costas causadas pese a la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora DOÑA GEMMA GARCÍA MIQUEL, en nombre y representación de EDETANIA BUS S.A., asistida del Letrado DON SALVADOR BUENO MIGUEL, contra la inactividad de la Administración por la falta de pago de la cantidad de 188.917#41€ por el déficit de prestación del servicio de las líneas L130/131 y L 230 durante los ejercicios 2012 y 2013 por ser conforme a derecho.2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
