Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 851/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 548/2016 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 851/2019

Núm. Cendoj: 46250330052019100850

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5122

Núm. Roj: STSJ CV 5122/2019


Encabezamiento


Ordinario 548/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a 14 de noviembre de 2019.
El Pleno de las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, D. MIGUEL ANGEL NARVAEZ
BERMEJO, y Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 851/2019
En el recurso contencioso-administrativo número 548/2016 interpuesto por ACCIONA SERVICIOS URBANOS
S.L., representada por la Procuradora Dña. Alicia Suau Casado, defendida por el letrado D. Ignacio García Calvo.
Es Administración demandada el Excmo. AYUNTAMIENTO DE CALPE , representado por el Procurador D. Carlos
Francisco Díaz Marco, y defendido por el letrado D. José Luis Noguera Calatayud.
Intervienen como codemandados AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA S.A., representada por la
Procuradora Dña. María Dolores Briones Vives, defendida por el letrado D. Jorge Ramírez Juan; así como
URBASER S.A., representada por la Procuradora Dña. Beatriz Llorente Sánchez, defendida por la letrada Dña.
Rebeca Moreno Robles.
Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
de fecha 20-5-2016 por la que se desestimó el recurso de la actora en lo que se refiere al proceso de licitación
para la adjudicación del contrato del Servicio de Transportes de residuos sólidos urbanos del municipio de
Calpe a la planta de El Campello.
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel A. Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria del acuerdo recurrido.



CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicada la admitida, se ordenó traer los autos a la vista, con presentación de escrito de conclusiones y citación de las partes para sentencia. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de noviembre de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Pretensiones ejercitadas y fundamentos de las mismas.

La parte actora recurre la resolución de 20-5-2016 dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Acciona Servicios Urbanos S.A. contra el acuerdo de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Calpe de 29-3-2016 de adjudicación a la egresa Sociedad Anónima Agricultores de la Vega de Valencia del contrato de 'Servicios de transporte de residuos sólidos urbanos del municipio de Calpe a la planta de El Campello', expediente SER 60/2014, desestimándolo en lo que se refiere a la exclusión de la recurrente, que se considera justificada, y estimándolo en cuanto a la valoración de las restantes ofertas, para lo que se anula la adjudicación y se retrotrae el procedimiento para que el órgano de contratación se pronuncie también sobre la adecuación de dichas ofertas a las necesidades del contrato.

La razón de dicho pronunciamiento estriba en que la ubicación de la planta de transferencia de residuos está planeada en suelo rústico de especial protección, otorgándosele una puntuación de 0 según el criterio 2.1 del pliego de cláusulas administrativas, estando justificada la exclusión por esta causa como lo estaría por cualquier otra que supusiese vulneración del ordenamiento legal, haciendo imposible la ejecución del contrato. Ahora bien, también en la resolución recurrida se anula la adjudicación realizada y se retrotrae el procedimiento para que el órgano de contratación se pronuncie también sobre la adecuación de dichas ofertas a las necesidades del contrato por poder comprometer el principio de igualdad entre licitadores y el de concurrencia a la vista de que figuran en el expediente otros informes posteriores al informe técnico y la propuesta de la mesa y previos a la adjudicación.

El recurso presentado por parte de Acciona Servicios Urbanos S.L. se fundamenta en los siguientes motivos de impugnación: 1º Incongruencia de la resolución dictada ya que no contesta a las distintas causas de anulación referidas a la falta de motivación del acuerdo de exclusión; incongruencia del informe técnico de valoración; introducción de criterios de valoración no previstos en el pliego; infracción de los principios de transparencia, igualdad y concurrencia; invalidez de los pliegos al no contener prescripción alguna sobre las características de la planta de transferencia.

2º Falta de motivación. No se explican las razones del rechazo o causas de su exclusión del procedimiento de licitación.

3º Nulidad por introducción de criterios no previstos en el pliego. No existe en los pliegos rectores de la contratación la más mínima indicación o exigencia sobre ubicación, características, presupuesto... de las instalaciones ( concretamente sobre la instalación fundamental que es la estación de transferencia de residuos).

4º En cuanto a la no concurrencia de la causa de exclusión referida a la imposibilidad de cumplir la oferta dado que la ubicación prevista para la planta de transferencia estaba incluida en terrenos calificados como suelo no urbanizable de especial protección hace constar que tras la promulgación de la Ley 5/2004, de Ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunidad Autónoma, no existe el suelo no urbanizable de especial protección, además de que su art. 26 contempola expresamente la posibilidad de llevar a cabo obras o instalaciones necesarias para la gestión de servicios públicos o actividades de utilidad pública o interés general como es la gestión de los residuos urbanos.

5º En cuanto a la infracción de los principios de igualdad y no discriminación aduce que las parcelas de los licitadores admitidas también se encuentras en suelo no urbanizable común sin embargo en el informe técnico de valoración no se plantea ninguna objeción a dicha ubicación, lo cual resulta a todas luces discriminatorio.

6º En cuanto a la nulidad del procedimiento de licitación y selección de la oferta más ventajosa son esenciales y deben determinar la nulidad del procedimiento de adjudicación del contrato al no ser posible la retroacción de las actuaciones al momento anterior en que se cometieron las infracciones, dado que al haberse procedido a la apertura de los sobres que contienen la documentación relativa a los criterios aplicables mediante fórmulas de parte de los licitadores no sería posible mantener el secreto de las proposiciones y la objetividad necesaria en la valoración.

Por su parte la demandada y codemandados rechazan los distintos motivos de impugnación considerando que la resolución recurrida es congruente y está suficientemente motivada. Estiman que los pliegos del contrato, ley que rige el mismo, contemplan la causa de exclusión apreciada. Por último, también se indica que no se ha incurrido en trato discriminatorio entre los concurrentes, apreciándose desviación procesal al alegarse la nulidad del procedimiento cuando el objeto del recurso se refiere a la exclusión de la actora por la ubicación propuesta para la instalación de la planta de tratamiento de los residuos sólidos urbanos. Por parte de la codemandada se alega la concurrencia de causa de inadmisibilidad por inobservancia del requisito previsto en el art. 45.2 d) de la LJCA al no haberse aportado los estatutos de la sociedad.



SEGUNDO.- Rechazo del motivo de inadmisibilidad opuesto.

Si bien es cierto que la sociedad actora no ha aportado los estatutos de la sociedad sus poderes, facultades y competencia para la interposición del recurso quedan adverados con la documentación que se aporta con el escrito de interposición del recurso, documentos dos y tres, relativos a la certificación de fecha 18-7-2016 del apoderado de la sociedad, y de la protocolización de acuerdos sociales de la mercantil accionante según escritura de fecha 22-6-2015, donde se certifican las facultades de los apoderados entre las que se encuentran las de interposición de recursos. Prueba de que dicha documentación se ha considerado suficiente al objeto de acreditar la capacidad procesal de la demandante es que mediante Decreto de fecha 26-7-2016 se admitió a trámite sin reparo alguno el recurso presentado, teniendo a la recurrente como parte en el procedimiento.

De haberse apreciado algún tipo de deficiencia o insuficiencia de poderes se hubiera requerido a la parte de subsanación, lo que no ha sido necesario.

La sentencia del T.S. de 20-7-2015, recurso 879/2014, enseña lo siguiente: 'No obstante, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 )]'.

Ahora bien, en nuestro caso no se hace preciso el requerimiento de subsanación al considerar la Sala que los poderes y documentación aportados son suficientes para demostrar la capacidad procesal de la actora.



TERCERO.- Contestación a los motivos de impugnación del recurso.

Al objeto de resolver las distintas causas de impugnación de la resolución del Tribunal Central de Recursos Contractuales de 20-5-2016 debe tenerse en cuenta que por propia voluntad de la recurrente- página 9 de la demanda- el objeto del recurso se ciñe a la exclusión del procedimiento de licitación. Centrado el debate en esta cuestión constituye una desviación procesal por apartarse de lo que es objeto del recurso la invocación de la nulidad del procedimiento de licitación y adjudicación por faltar a las garantías esenciales del mismo. La razón del recurso es la disconformidad con la decisión del Tribunal administrativo de exclusión de la demandante.

La actora ha dejado fuera de su voluntad impugnatoria la decisión relativa a la nulidad del expediente con retroacción de actuaciones, no teniendo ningún sentido que se analice esa supuesta nulidad que resulta independiente de la exclusión que se denuncia.

Centrado el recurso en los criterios que han sido determinantes para decidir la exclusión de la recurrente como licitadora en todo el proceso de adjudicación del contrato licitación es evidente que el acto recurrido está suficientemente motivado, apuntándose que todo ello obedece a que el terreno por su propia naturaleza de no urbanizable de especial protección, de acuerdo con los informes técnicos emitidos y valorados que obran en el expediente, no permite la instalación de la planta de transferencia de residuos sólidos debido a su naturaleza indudablemente contaminante incompatible con la especial protección que debe dispensarse a un suelo de especiales características ecológicas, paisajísticas o medioambientales. Al respecto en el propio acto recurrido se recoge el informe técnico que rechaza como apropiados los terrenos ofrecidos en los siguientes términos: ' De las ubicaciones propuestas la primera se desestima por situarse en suelo no urbanizable de especial protección, ya que no resulta de aplicación el art. 178 de las normas urbanísticas por no haber entrado en vigor las modificaciones que avanza el PGOU (actualización 2012). Respecto de la segunda ubicación propuesta, Tossal de Cossentari, no se considera adecuada la construcción de una planta de transferencia junto a un depósito de abastecimiento, además de no contemplar el pliego de prescripciones técnicas la posibilidad de contraprestación económica por arrendamiento de terrenos de titularidad municipal.' Conviene destacarse que como enseña la sentencia del T.S. de 8-3-2012, RJ 2012/4769, debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones sin que las primeras requieran una respuesta explícita y pormenorizada, mientras que por el contrario las pretensiones sí requieren una respuesta congruente, sin más excepciones que la de una desestimación tácita que pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión. Por otra parte y como señala el Tribunal Constitucional en la sentencia 8/2004, de 9 de febrero, la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que solo determina la vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española si provoca indefensión en alguno de los justiciables y que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadotes de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquella ( STC 301/2000, de 13 de noviembre).

El examen del propio contenido de la demanda pone bien a las claras que la recurrente conoce, sin causársele ningún tipo de indefensión, las causas de la exclusión decidida ya que la ubicación de la planta de transferencia de residuos sólidos instalándola en suelo no urbanizable de especial protección resulta contraria al ordenamiento jurídico que establece la protección para ese tipo de suelos frente a actividades contaminantes como las que se pretende instalar. Por otra parte, también nos resulta de toda lógica que la disposición de un determinado tipo de suelo apto y compatible con ese tipo de actividades se presenta de todo punto indispensable para el funcionamiento del servicio de transportes que se pretende contratar de manera que sin él resulta inconcebible que se pueda prestar ese tipo de servicios.

Además, no parece cierto que dicha causa de exclusión no esté contemplada en el condicionado o pliegos de condiciones particulares administrativas del contrato por cuanto en el Pliego de Prescripciones Técnicas y por lo que hace al punto uno del pliego y al objeto del contrato se indica que ' El presente pliego de prescripciones técnicas tiene por objeto establecer las condiciones y normas que van a regir para la contratación del servicio de carga con vehículos preparados para cargas máximas de residuos urbanos desde el punto establecido al efecto en el municipio de Calpe y transporte de dichos residuos en camión semirremolque con piso móvil al complejo de valorización y eliminación de El Campello. Asimismo incluye el establecimiento de todas las infraestructuras asociadas al servicio que sean necesarias para su correcta prestación dentro de los parámetros normativos y ambientales que le resulten de aplicación.' En esta cláusula se están contemplando las características del suelo que reúna las condiciones naturales imprescindibles para la instalación de una planta de las cualidades planeadas, en particular las de tipo medioambiental compatibles con el tipo de actividad ideada, y que, por supuesto, los terrenos ofrecidos para su instalación por parte de la recurrente no tienen.

Tampoco se puede aceptar la censura de trato de discriminatorio pues frente a los terrenos ofrecidos por la actora para la instalación de la planta que son no urbanizables y de especial protección los del resto de licitadores admitidos son no urbanizables pero legalizables, lo que justifica la distinta puntuación obtenida, de 0 puntos para la recurrente frente a los 30 puntos del resto de ofertas admitidas con relación al Pliego de Cláusulas Administrativas aprobado.



CUARTO.- La inidoneidad de los terrenos ofertados para la instalación de la planta de transferencia de residuos como núcleo del debate suscitado.

El Tribunal Constitucional, por su parte, ha resaltado que 'el carácter complejo y polifacético que tienen las cuestiones relativas al medio ambiente determina precisamente que afecte a los más variados sectores del ordenamiento jurídico' [ sentencia No 102/95 ], doctrina reiterada por las sentencias del Pleno No 194/02 y 36/05 y así, la normativa tanto estatal como autonómica, sobre conservación de espacios naturales [ arts.

45.2 de la Constitución y 2.3 de la Ley 4/89, de 27/Marzo ] impone a las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, el deber de velar por el mantenimiento y conservación de los recursos naturales existentes en todo el territorio nacional, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, atendiendo a su ordenado aprovechamiento y a la restauración de los recursos renovables, sin otras limitaciones que las derivadas de la Ley. En concreto y con relación al régimen jurídico del suelo no urbanizable de especial protección [como señala con relación a la legislación estatal la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2.003], se trata de un suelo 'cuya existencia prevén los arts. 12 y 17 del actual Texto Refundido de 1992, que recogen las determinaciones contenidas en el art. 7 de la Ley 8/1990 , con el carácter de legislación básica, y en el art. 86.2 del anterior Texto Refundido, vendrá establecida por el planeamiento territorial y urbanístico que lo delimite, así como por la legislación sectorial que lo regule según el mencionado art. 17, reproducción del 7 de la ley citada , de manera que está prohibida cualquier utilización que implique transformación de su destino o naturaleza, lesione el valor específico que se quiera proteger o infrinja el concreto régimen limitativo que tenga. Cualquiera de esos instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico habrá de tener en cuenta los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, regulados en los arts. 4 a 8 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y la Flora y Fauna Silvestres, porque: Constituyen un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dicha disposición'.

A este respecto, la ley valenciana 4/92, reguladora del suelo no urbanizable, definía en su art. 1.3. A) los supuestos en los que los Planes Generales de Ordenación Urbana y, en su caso, las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento, han de clasificar un suelo 'en todo caso' como no urbanizable de especial protección; serán los terrenos a que se refieren las letras a), b) y c) del núm. 1 de este artículo y los de uso o aprovechamiento forestal; las citadas letras se refieren, textualmente, a los siguientes supuestos: a) El dominio público natural marítimo e hidráulico, de conformidad con su legislación reguladora. b) Los terrenos que estén sujetos a un régimen específico de protección o mejora por una medida en vigor adoptada conforme, bien a la propia legislación de la ordenación territorial o urbanística, bien a la reguladora de la conservación de la naturaleza, flora y fauna, del patrimonio histórico o artístico o del medio ambiente. c) Los terrenos que, aun no estando comprendidos en el supuesto de la letra anterior, reúnan valores o presenten características que, conforme a la legislación urbanística, de protección del patrimonio histórico, de conservación de la naturaleza, fauna y flora o del medio ambiente, los hagan merecedores de una especial protección. A tenor de las precedentes consideraciones deberán analizarse los informes técnicos y demás elementos de juicio que obran en autos, para determinar si aparece ajustada a derecho la calificación de los terrenos donde se pretende la explotación minera como de Especial Protección.

No puede olvidarse en este extremo que, como afirmó la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2.004 'sabido es que la preocupación medioambiental no siempre ha tenido la misma intensidad, ni tan siquiera la intensidad requerida; y sabido es que ésta puede incrementarse, con toda lógica, cuando las transformaciones territoriales y socioeconómicas ponen a la vista, ya con toda evidencia, los riesgos existentes para la conservación de los valores ambientales y culturales de una zona. No hay una actuación contraria a los propios actos, sino una actuación acorde a los principios y valores que la sociedad demanda, por el solo hecho de que la intensidad de la preocupación medioambiental no sea hoy la de ayer, ni por el hecho de que las decisiones de hoy sobre la protección que demanda una determinada zona no coincidan con las que en otro momento anterior hubieran podido adoptarse. La evolución misma de nuestro ordenamiento jurídico así lo pone de relieve', añadiendo que '... la especificidad a la que responde un instrumento jurídico como la Declaración de Impacto Ambiental y la garantía de acierto de que le dota su mismo procedimiento de elaboración hace lógico que sea a ésta y no a otros informes técnicos a la que haya de darse un mayor peso en un proceso de valoración de los elementos de prueba...'. y, siempre, bien entendido que 'los principios de cautela y de acción preventiva que el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea menciona en su artículo 174 [señalando que en ellos, junto a otros, ha de basarse la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente y que tal política ha de contribuir a alcanzar, también, el objetivo de la protección de la salud de las personas], permiten inferir una regla de derecho que impone a la Administración el deber de no autorizar, o de no autorizar sin la previa adopción de las debidas medidas de salvaguarda, aquellas actuaciones sobre las que exista un temor fundado de su probabilidad de ser causa de daños graves a la calidad del medio ambiente o a la salud de las personas; y ello, por tanto, aun cuando ese temor, que ha de ser fundado y lo ha de ser de la probabilidad de daños graves, no descanse en el soporte de una prueba plena, indubitada o inequívoca'. '.

El artículo 9 de la Ley 6/1998 se refería a los terrenos que tienen la condición de suelo no urbanizable, distinguiendo en sus dos apartados entre los terrenos que deben incluirse en esa clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección y aquellos otros que integran lo que suele denominarse suelo no urbanizable común. Pues bien, a los de la primera categoría - suelo no urbanizable de especial protección- se hace mención en la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2009 (casación 909/2005 ) de la que reproducimos las siguientes consideraciones: ' (...) Esta clasificación establecida en el artículo 9.1ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones aplicable al caso y al margen de su modificación (como antes lo hicieron los artículos 80 b/ de la Ley del Suelo de 1976, 24 b/ del Reglamento de Planeamiento, 12 de la Ley del Suelo de 1992 ) viene reservada para aquellos terrenos en los que concurren una serie de valores a proteger tales como, por lo que hace a este caso, los paisajísticos, u otros como los históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales. De manera que esta decisión inicial del planificador de clasificar las áreas (...) como suelo no urbanizable de especial protección es una decisión reglada, impuesta legalmente cuando concurren los valores que relaciona el precepto citado, pues en el mismo se dispone que 'tendrán la condición de suelo no urbanizable (...) los terrenos en que concurra alguna de las siguientes circunstancias'. El planificador al tiempo de clasificar el suelo, por tanto, no se encuentra ante el dilema de clasificar la zona como suelo no urbanizable protegido o suelo urbanizable ordinario o común, sino que no existe elección alguna porque si concurren los valores paisajísticos forzosamente ha de clasificarse el suelo afectado como no urbanizable de especial protección, como sucedió con el ahora examinado.

En este sentido la jurisprudencia ha declarado que las normas jurídicas que regulan esa clase de suelo no pueden interpretarse 'en el sentido de que el planificador disponga de una opción entre dos decisiones igualmente justas cuando se enfrenta a esa cuestión de clasificar un suelo, o no, como no urbanizable protegido, sino en el sentido de que tal clasificación es obligada, reglada, tanto si el suelo de que se trata está incluido en el ámbito de aplicación de normas o legislación específica que lo sometan a un régimen de protección incompatible con su transformación urbanística, como si, pese a no estarlo, concurren en él, y con el grado de intensidad requerido, los valores a los que sucesivamente se han ido refiriendo aquellos artículos' ( STS de 27 de febrero de 2007 recaída en el recurso de casación nº 3865/2003).

Estos mismos razonamientos aparecen reiterados en las sentencias de 12 de febrero de 2010 (casación 365/06) y 25 de marzo de 2010 (casación 5635/06 ),en las que se recuerda, además, que el mencionado artículo 9.1ª tiene el carácter de norma básica según la disposición final única de la propia Ley 6/1998, de 13 de abril .

En un supuesto semejante al presente la sentencia del T.S. de 7-6-2010, recurso 3953/2006, enseña lo siguiente: 'La propia sentencia recurrida se encarga de destacar que los proyectos sectoriales como los que aquí nos ocupan vinculan al planeamiento urbanístico, debiendo éste acomodarse a las determinaciones de aquéllos ( artículos 23.6 y 24 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del Territorio de Galicia , y artículo 11.1 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo , por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales).

Por otro lado, es un dato no controvertido que la plataforma logística-industrial proyectada tiene por finalidad la creación de un área de concentración de empresas y actividades de transporte de mercancías, lo que indudablemente supone una transformación urbanística de los terrenos afectados que exigirá, a su vez, el correspondiente cambio en su clasificación urbanística, al menos respecto de parte de esos terrenos. Pero ello choca con lo que antes hemos expuesto: que la clasificación como suelo no urbanizable de especial protección es un acto reglado, sustraído, por tanto, a la discrecionalidad de la Administración.

Hemos visto, en efecto, que la Administración autora del planeamiento urbanístico no puede ignorar la concurrencia de circunstancias que determinen la sujeción de los terrenos a un régimen especial de protección incompatible con su transformación urbanística; de manera que si tales circunstancias concurren, la clasificación como suelo no urbanizable sujeto a esa especial protección es reglada y preceptiva. Ahora bien, tampoco cabe que esa transformación urbanística y el correspondiente cambio de clasificación le vengan dados o impuestos a los autores del planeamiento urbanístico por un instrumento no urbanístico, como es un proyecto sectorial que nos concierne, pues también éste debe observar aquellos preceptos de la legislación estatal a los que ya hemos aludido.

Ya hemos señalado que la normativa autonómica es respetuosa con la legislación estatal básica, pues el artículo 5.2 del Decreto 80/2000 remite de manera expresa a lo dispuesto en los artículos 9 y 20 de la Ley 6/1998, de 13 de abril. Y, más aún, el artículo 5.3 del mismo Decreto autonómico señala que 'en suelo rústico de especial protección quedan prohibidas las actuaciones que resulten incompatibles con sus valores ecológicos, medioambientales, paisajísticos, históricos, etnográficos, culturales o cualquier otro que sea objeto de la protección otorgada o con las protecciones derivadas de la legislación sectorial de aplicación'. Sin embargo, el Proyecto Sectorial que estamos examinando es contrario al complejo normativo descrito - integrado por la norma estatal básica y la regulación autonómica acorde con aquélla- pues la transformación urbanística que dicho proyecto sectorial comporta resulta incompatible con la condición de suelo no urbanizable especialmente protegido que corresponde a una parte considerable de los terrenos afectados. Y a ello no cabe oponer la adopción de medidas paliativas o correctoras destinadas a reducir el grado de afectación medioambiental en la ejecución del proyecto, pues, siendo notorio que una plataforma logística-industrial no se corresponde con la finalidad propia de un suelo de especial protección forestal, la invocación de posibles medidas correctoras resulta claramente insuficiente pues lo exigible es que no exista afectación ni menoscabo alguno para el interés , en este caso forestal, merecedor de especial protección.

En fin, el hecho de que la normativa autonómica atribuya a las determinaciones del proyecto sectorial carácter prevalente frente a las del planeamiento urbanístico, debiendo éstas acomodarse a aquéllas, es un dato que, lejos de respaldar la legalidad del proyecto que estamos examinando viene precisamente a corroborar la conclusión contraria. En efecto, ese carácter vinculante determinaría que el planeamiento urbanístico hubiese de acomodarse a las transformaciones urbanísticas contempladas en el proyecto sectorial, lo que exigiría en determinadas áreas la reclasificación del suelo; pero entonces se estaría obligando al planeamiento urbanístico a incorporar una clasificación que sería contraria al carácter reglado del suelo no urbanizable especialmente protegido, lo que supone la vulneración de la normativa estatal básica ( artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril ), cuya interpretación jurisprudencial ya hemos examinado, y también de la normativa autonómica ( artículo 5.2 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo ), que expresamente se remite a dicha normativa estatal'.

A pesar de la mención que se hace en el recurso a la Ley 5/2014, de 25 de julio de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunidad Valenciana, concretamente a su art. 26, en el mismo se contienen una declaración que hace incompatible dicho suelo para una actividad tan contaminante como la prevista en la oferta realizada: ' En este tipo de suelo, las actividades que prevean los planes estarán relacionadas con la utilización, aprovechamiento o captura de recursos naturales, tales como el viento, el sol, el agua o los minerales; además, se exigirá que no generen impactos significativos en el medio ambiente o que, previa evaluación de su impacto ambiental y el estudio de su integración en el paisaje, su interés público o social prevalezca o resulte compatible con los valores ambientales, culturales y paisajísticos que podrían resultar afectados. Igualmente, se podrán llevar a cabo las obras e instalaciones necesarias para la gestión de los bienes de dominio público, o de los servicios públicos o actividades de utilidad pública o interés general, y para la minoración de los riesgos que motivaron su especial protección. Por último, los planes incluirán las medidas a adoptar a efectos de la conservación, protección o mejora de los bienes protegidos y, cuando proceda, la prohibición de construir'. Por su parte su art. 201.2 c) establece lo siguiente: ' Si el uso o aprovechamiento se ubica en el suelo no urbanizable protegido, será preceptivo el informe de la Consellería competente en materia de urbanismo y, en su caso, el de la administración competente por razón de los valores que determinan la protección de dicho suelo salvo para las actividades de mantenimiento y conservación de las estructuras e infraestructuras para la producción agropecuaria que no alteren las prestaciones de la propia infraestructura, ni se altere el uso y aprovechamiento del suelo no urbanizable. En este caso se someterá al régimen de declaración responsable'.

El recurso interpuesto no puede prosperar.



QUINTO.- Pronunciamiento sobre costas procesales.

Al desestimarse el recurso de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la LJCA el pago de las costas procesales causadas le corresponde a la parte recurrente en la cuantía de 2000 euros para cada de las tres partes demandadas por todos los gastos procesales causados.

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Acciona Servicios Urbanos S.L. contra la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de fecha 20-5-2016 por la que se desestimó el recurso de la actora en lo que se refiere al proceso de licitación para la adjudicación del contrato del Servicio de Transportes de residuos sólidos urbanos del municipio de Calpe a la planta de El Campello.

2º Imponemos las costas procesales causadas conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016 A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D.

Miguel Ángel Narváez Bermejo, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

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