Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 852/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1901/2013 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER

Nº de sentencia: 852/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100813

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4815

Núm. Roj: STSJ CV 4815/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1901/2013
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
SENTENCIA Nº 852/2017
En VALENCIA a 12 de julio de 2017
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don LUIS MANGLANO SADA,
Presidente, Dª. , D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. JAVIER LATORRE BELTRÁN, Magistrados, el recurso
contencioso- administrativo con el número 1901/2013, en el que han sido partes, como recurrente, SAFERMA
S.L, representada por D. Apolonio y D. Ezequias , representados por la Procuradora Dª. ELVIRA
SANTACATALINA FERRER y defendida por la Letrada Dª. CARINA MARTÍ FERRER, y como demandada el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, repre¬sentado y defendido por el
Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia por la que se reconozca y declare que las liquidaciones correspondientes al IVA del primer al cuarto trimestre del ejercicio 2008, realizadas por la entidad SAFERMA S.L son correctas, resultando una cuota a compensar ascendente a la cuantía de -122.849,22 €. Asimismo, que se reconozca y declare que las liquidaciones correspondientes al IVA del primer al cuarto trimestre del ejercicio 2009, son correctas y ajustadas a derecho y a la legislación vigente, resultando una cuota a compensar ascendente a la cuantía de - 131.882,69 € Y, como consecuencia de ello, se anulen las liquidaciones practicadas por la Agencia Tributaria de Gandía y acuerdos adoptados, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.



SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

La cuantía del recurso quedó fijada en 137.605,92 euros.



TERCERO.- El proceso se recibió a prueba Tras su prueba, las partes formularon alegaciones sucintas, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Son objeto de recurso dos resoluciones del TEAR de 26 de marzo de 2013. La primera, dictada en la reclamación NUM000 , concepto Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2008 del primer al cuarto trimestre. La segunda, dictada en la reclamación NUM001 y acumuladas NUM002 , NUM003 y NUM004 , concepto Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los trimestres primero al cuarto del ejercicio 2009.

Ambas resoluciones del TEAR, estiman parcialmente las reclamaciones presentadas anulando la liquidación impugnada únicamente con relación a un error de cálculo de la nueva liquidación, figurando con relación al año 2008 como total de las cuotas soportadas 140.874,80 € cuando dicha cantidad debía quedar fijada en 140.916,40 €, como consecuencia de no incluir el importe de la anotación 132 por importe de 41,60 euros. En la resolución relativa al año 2009, con relación a modificación del importe declarado en concepto de cuotas a compensar de periodos anteriores es necesario trasladar esta modificación al año 2009, motivo por el cual se accede a la estimación parcial de la resolución del TEAR relativa al ejercicio 2009.

Con fecha 14 de enero de 2014, con relación al fallo de fecha 26 de marzo de 2013, recaído en la reclamación NUM001 , se dictan acuerdos de ejecución de resolución económico-administrativa a los que la demandante amplía su recurso.

Partiendo de estos hechos, la parte demandante pretende que se deje sin efecto la resolución recurrida por considerar que la misma no se ajusta a derecho, debiendo mantenerse las liquidaciones practicadas originariamente y que han sido objeto de liquidación provisional por la Administración de Gandía por los conceptos IVA 2008 y 2009.

Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser las resolución/es recurridas conformes a derecho.



SEGUNDO .- Tanto en la resolución que se refiere al año 2008, como la que afecta al 2009, una de las cuestiones que suscita la mercantil recurrente es que no se han admitido como deducibles una serie de facturas en las que figura la anotación de 'acreedores diversos'. La mercantil recurrente pretende que se reconozca su derecho a la deducibilidad de dichas facturas por considerar que las mismas reúnen los requisitos legalmente exigibles.

El artículo 99.Tres de la LIVA dispone lo siguiente: Tres. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Sin embargo, en caso de declaración de concurso, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad a la misma, que estuvieran pendientes de deducir, deberá ejercitarse en la declaración- liquidación correspondiente al periodo de liquidación en el que se hubieran soportado.

Cuando no se hubieran incluido las cuotas soportadas deducibles a que se refiere el párrafo anterior en dichas declaraciones-liquidaciones, y siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del derecho a la deducción de tales cuotas, el concursado o, en los casos previstos por el artículo 86.3 de la Ley Concursal , la administración concursal, podrá deducirlas mediante la rectificación de la declaración-liquidación relativa al periodo en que fueron soportadas.

Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo.

De conformidad con lo establecido en este precepto, las cuotas deducidas bajo la denominación de 'acreedores diversos' no se encuentran debidamente contabilizadas, lo que impide que pueda ejercitarse el derecho a la deducción.

En el escrito de demanda, con relación al IVA del ejercicio 2008, se afirma que la exclusión de la anotación 367 no ha sido debidamente motivada, extremo que no puede ser compartido en la medida en que dicha anotación no ha sido admitida por no cumplir requisitos de forma establecidos en el artículo 97 de la LIVA por cuanto la factura apartada nos separa la base imponible de la cuotas soportadas. Así, la reclamación de la parte no puede más que ser rechazada.



TERCERO.- La mercantil recurrente muestra también su disconformidad con la forma en que la Administración ha aplicado el porcentaje de deducción con arreglo a lo establecido en los artículos 101 y siguientes de la LIVA . Así, debemos tener en consideración que la mercantil recurrente desarrolla su actividad en dos sectores diferenciados, uno de frutas y verduras (CNAE 513) que representa el SECTOR 1, y otro denominado SECTOR 2 formado por las siguientes actividades: 1) Gestión inmobiliaria (CNAE 703); 2) Asesoramiento, desplazamiento y dietas (CNAE 703); 3) Arrendamiento de inmuebles (CNAE 702); 4) Compraventa de inmuebles que también incluye la promoción (CNAE 701).

El artículo 102 de la LIVA , en su apartado Uno, con relación a la regla de prorrata prevé lo siguiente: Uno. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.

En aplicación de dicho precepto, la Administración aplica al SECTOR 1 un porcentaje de deducción del 100%, mientras que al SECTOR 2 le aplica un porcentaje de deducción del 43% en el ejercicio 2008. Con relación al ejercicio 2008, la demandante pretende que el importe de la anotación 492 por importe de 600.000 €, más 96.000 € de IVA soportado, sea deducible al 100% con exclusión del cálculo de la regla de prorrata.

Esto no puede ser admitido teniendo en cuenta que la actividad a la que se imputa la operación respecto de la cual se puede deducir el IVA soportado queda enmarcada dentro del SECTOR 2. Por tal motivo, se aplica el porcentaje de prorrata establecido, no siendo posible aplicarle la deducción del SECTOR 1 o admitir la deducibilidad del 100% del IVA soportado. Por este motivo, lo que pretende la mercantil recurrente no puede más que ser rechazado.



CUARTO.- También cuestiona la mercantil recurrente la operación documentada en la escritura número 527, de fecha 11 de abril de 2008. Como consecuencia de dicha operación, la mercantil recurrente entregó unas parcelas a la entidad AZAHAR DE PALMA DEL RÍO S.L. estableciendo un precio global por importe de 534.900,78 €, quedando representada la cantidad de 226.446,66 € por la entrega, por parte de la mercantil AZAHAR de tres viviendas a construir. Sin embargo, dichas viviendas no fueron entregadas, procediendo dicha entidad a anular la operación mediante la expedición de la factura de abono 00/9001 de fecha 11 de abril de 2008, registrada en el número 466 en el Libro Registro de facturas recibidas de la mercantil recurrente. En este supuesto, como indica la Administración, resulta de aplicación el artículo 80.Dos de la LIVA , precepto que señala que 'cuando por resolución firme, judicial o administrativa con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones grabadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente'. Así las cosas, el obligado a realizar la edificación futura es quién vendrá obligado a rectificar las cuotas positivas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de la LIVA .

Asimismo, la mercantil AZAHAR en virtud de escritura de compraventa 527, de fecha 11 de abril de 2008, vendió y transmitió a la mercantil recurrente cuatro viviendas y cuatro garajes por importe de 496.464,40 €, más el IVA correspondiente, operación documentada en las facturas números 00/00001 de 10 de enero de 2000 8,00/00006 de 11 de abril de 2000 8,00/00007 de 11 de abril de 2008 y registradas, respectivamente, con los números 35, 138 y 139. Como señala la Administración, las cuotas soportadas que constan en estas facturas corresponden al ejercicio 2008, siendo de aplicación el porcentaje de deducción del 43% de las cuotas soportadas por dichas operaciones, al pertenecer todas ellas a actividades integradas en el SECTOR 2. Por tanto, la forma de proceder de la Administración se ajusta a derecho, sin ser procedente incluir la cantidad de 226.446,66 euros en el cálculo de la prorrata general dado que dicho importe constituyó un pago anticipado de la entrega futura de viviendas, entrega que no se llevó a cabo, siendo de aplicación, como ya ha sido indicado, lo dispuesto en el artículo 80.Dos de la LIVA . Así las cosas, la forma de proceder de la Administración se considera ajustada a derecho.



QUINTO.- Por último, debe darse respuesta a las alegaciones de la parte demandante con relación a las reclamaciones correspondientes a la liquidación del IVA de los trimestres 1 a 4 del año 2009.

La parte demandante se refiere a una serie de facturas en las que se incluye la denominación 'acreedores diversos', cuestión que ya ha sido resuelta al tratar la reclamación relativa al IVA de 2008.

La parte recurrente también cuestiona la no admisión de facturas por haber aportado copias en lugar de las originales. Con relación a esta cuestión, el artículo 97 de la LIVA , al tratar de los requisitos formales de la deducción, refiere que sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. Así, entre los documentos que se consideran justificativos del derecho la deducción se encuentra el consistente en la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Por esta razón, la Administración no admitió las fotocopias aportadas, considerando que no se trataba de documentos justificativos del derecho a la deducción.

La parte, también cuestiona la no admisibilidad de la deducción del IVA soportado en una serie de facturas que entiende que corresponden a operaciones verídicas y relacionadas con la actividad empresarial, habiendo solicitado la recurrente a los proveedores correspondientes un duplicado de las mismas, sin disponer de dicho duplicado. Al respecto, señalar que la parte no ha aportado las facturas, circunstancia que impide aplicar el derecho a la deducción. La parte no está en posición de los documentos justificativos de su derecho y que, en su caso, le permitirían deducirse las cuotas de IVA soportado.

Por último, la parte demandante muestra su disconformidad con relación al tratamiento dado a las facturas recibidas contabilizadas bajo el número de registro 491, 492 y 493 de la mercantil MERCA CASTUERA S.L., que proceden de la adquisición de tres viviendas en la población de Castuela (Badajoz). La parte no comparte el porcentaje de prorrata aplicado, considerando que no es posible aplicar un doble criterio de deducción con relación a un mismo inmueble, ya que los anticipos se deducen sólo un 43%. Las alegaciones de la parte no pueden ser admitidas por cuanto como indica la Administración, en el ejercicio 2009 la demandante en el libro registro de facturas recibidas contabiliza facturas de las anotaciones 491, 492 y 493 sin cuota soportada a deducir. Asimismo, las operaciones que se imputan al año 2008 deben deducirse con arreglo al porcentaje de la regla de prorrata del 43%, de modo que en cada ejercicio debe aplicarse la regla de prorrata resultante. No existe, por tanto un doble criterio de deducción con relación a un mismo inmueble, sino operaciones que se han imputado a diferentes ejercicios y cuya deducción debe quedar sometida al sector al que pertenezca la actividad cuyo IVA pretende ser deducido, aplicando la prorrata o porcentaje que proceda.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, siendo la actuación de la Administración conforme a derecho.



SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA , se imponen las costas a la parte actora, sin que puedan exceder de 1500 euros por los honorarios del Letrado.

Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil SAFERMA S.L. contra los Acuerdos de fecha 26 de marzo de 2013, del TEAR, por el que se estiman en parte las reclamación/es nº NUM000 , NUM001 y acumuladas NUM002 , NUM003 y NUM004 , Acuerdos que se consideran ajustados a derecho. Asimismo, se consideran ajustados a derecho los Acuerdos de ejecución de resolución económico-administrativa a los que el recurrente ha ampliado su recurso.

2º.- Se imponen las costas a la parte actora.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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