Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 852/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 381/2015 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 852/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100797
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4794
Núm. Roj: STSJ CV 4794/2018
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 381/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 852/2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 381/2015, interpuesto por D. Jenaro representado
por la Procuradora Dª CLARA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistido por el letrado D. BORJA ZAPATER
AGUIRRE contra la Resolución de fecha 29-1-2015 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional
de la comunidad valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 contra la diligencia de embargo nº
NUM001 dirigida al cobro de la providencia de apremio con clave de liquidación NUM002 por importe de
60.265'24 euross, en concepto de IRPF ejercicio 2006, estando la Administración demandada representada
y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se acuerde la nulidad, anulación o revocación de la Resolución impugnada así como la providencia de apremio origen de este asunto con costas.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.-Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba y tras el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinticinco de septiembre del año en curso, teniendo lugar el día designado.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 29-1-2015 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 contra la diligencia de embargo nº NUM001 dirigida al cobro de la providencia de apremio con clave de liquidación NUM002 por importe de 60.265'24 euros, en concepto de IRPF ejercicio 2006.-
SEGUNDO: La parte actora sustenta en su impugnación en la defectuosa notificación de la providencia de apremio de conformidad con el art. 110.2 de la LGT que establece como lugar de notificación el centro de trabajo del contribuyente y resultando que, tratándose en este caso de un Policía local el mismo se encontraba perfectamente identificado todo ello de conformidad con el art.170.3 de la LGT en el que se establecen las causas que pueden dar lugar a la invalidez de la diligencia de embargo.
Que por ello prosigue, teniendo la AEAT perfectamente identificado al contribuyente en su centro de trabajo, la notificación llevada a cabo en la sede electrónica resulta defectuosa por cuanto que, los dos requisitos que establece el art110.2 de la LGT para poder acudir a este modo de notificación son: .- Que no sea posible efectuar la notificación al interesado en su domicilio, o centro de trabajo por causas no imputables a la administración tributaria.
.- Que se hayan intentado la notificación al menos, en dos ocasiones, en su domicilio fiscal.
Y en este caso concreto el contribuyente es, desde 2006, funcionario de la policía local del Ayuntamiento de valencia, de fácil localización para la administración tributaria.
Asimismo, prosigue, el recurrente ha venido facilitando a la AEAT en las declaraciones de IRPF sus números de teléfono por lo que resulta fácilmente localizable.
Y en todo caso tampoco se cumplió, por la administración, el segundo de los requisitos ya que el aviso de recibo de los intentos de notificación no cumplía lo previsto por el art. 59.2 de la Ley 30/92, al indicar como fechas el 9-12-12 y 12-12-11, lo que revela un error que impide conocer a la parte cuando se llevaron a cabo los intentos de notificación generándole la correlativa indefensión y no resultando tampoco identificable el funcionario de correos que llevó a cabo la misma.
En todo caso, prosigue, el art. 112 de la LGT exige que la notificación por comparecencia tenga lugar en unos días determinados,(los días 5 y 20 del mes) y, según sostiene el recurrente no consta en el expediente una diligencia que señala que el anuncio tuvo lugar el 31-1-2012, por lo que no se puede comprobar que se cumplieron las previsiones legales.
De modo que no habiendo sido cumplidos los anteriores requisitos, no puede entrar en juego el art. 112 de la LGTsolicitando así,la íntegra estimación del recurso interpuesto.-
TERCERO.-La Administración demandada se opone tributaria solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto y ello al ser el objeto de impugnación la diligencia de embargo sin que la impugnación de ésta permita invocar motivos de impugnación que afecten a actuaciones anteriores.
En todo caso, prosigue, la notificación de la providencia de apremio se practicó correctamente, pese a lo aducido de contrario pues, tras dos intentos de notificación personal en el domicilio fiscal del recurrente con el resultado de 'ausente',dejando aviso en el buzón se procedió a la notificación en sede electrónica, como consecuencia de los fracasos de los sucesivos intentos de notificación y siendo por todo ello acorde a derecho la notificación practicada.
CUARTO: Planteada en los términos expuestos la litis entre las partes,siendo el objeto de impugnación la diligencia de embargo emitida e incardinándose el motivo de impugnación esgrimido entre las causa tasadas que el art. 170.3 de la LGT establece para la impugnación de este tipo de providencias, se centra el recurso interpuesto en determinar la validez, o no de la notificación practicada a la parte actora en la sede electrónica de la diligencia de embargo emitida el 17-9- 2009 por el concepto IRPF 2006, y ello al haberse intentado notificar dicha diligencia, personalmente en el domicilio fiscal de interesado, con el resultado de ausente, y tras dejar aviso en el buzón y no ser recogida la notificación se acude, de forma subsidiaria, a la notificación electrónica.
Frente a ello refiere el recurrente distintos defectos en la notificación siendo el primero de ellos el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 110.2 de la LGT precepto en el que se establece, en principio, que la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado, al declarar dicho precepto: '2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.
Resultando, con carácter subsidiario que cuando no fuera posible la adecuada notificación personal al interesado, deba aplicarse el art. 112 del mismo texto legal, en el que establece: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado' o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte.
La publicación en el boletín oficial correspondiente se efectuará los días cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior'.
En principio, la regulación de las notificaciones en materia tributaria se lleva a cabo en la Sección 3ª del capítulo II del título III de la LGT estableciendo que la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado.
El art. 105.4 de la LGT prevé que ' la notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante.
Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad'.
En principio, la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado, a tenor del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria , que dice: '2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.
El propio artículo 111.1regula la notificación en ausencia del obligado tributario de su domicilio fiscal y las personas legitimadas para recibir las notificaciones: '1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante'.
Cuando no fuera posible la adecuada notificación personal al interesado, deberá aplicarse el artículo 112.1 de la LGT , que establece: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación.
Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado' o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el boletín oficial correspondiente se efectuará los días cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior'.
La notificación del acto liquidatorio al interesado era un requisito ineludible para la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sin que fuera eficaz y produjese efectos jurídicos sin su previa notificación al interesado, conforme al art. 58.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
La notificación, en tanto que acto formal, debe cumplir los requisitos de contenido y forma -práctica- de un modo riguroso, ya que de ello depende su aptitud para garantizar el cumplimiento de su fin, que no es otro que permitir al obligado tributario el real conocimiento de los actos que les afectan ( STS 29-7-98 ).
En esta línea, tiene señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (por todas, la STC 128/2008, de 21 de noviembre ) la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.
En la misma línea, manifiesta el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26-1-2004 , que ' el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7-2003 , que recoge la doctrina establecida al respecto.
De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación'.
Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda, en materia de notificaciones en el ámbito tributario, necesariamente muy casuística, pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos.
En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario.
Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, enatención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.
La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible a la Administración, debiendo traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis, a la Administración.
QUINTO: Frente a ello observa esta Sala del examen del expediente administrativo observa la existencia del acuse de recibo de la notificación que se intenta practicar en el domicilio fiscal del recurrente en dos ocasiones los días 9 y 12 de diciembre de 2012 en horas distintas, si bien se constata un error al consignar el año en el segundo intento de notificación en el que se indica el año 2011, error de índole material que no puede invalidar la eficacia de los dos intentos de notificación, dejando aviso de la notificación en el buzón y apareciendo además, en el acuse el número de identificación del funcionario.
Como consecuencia de lo anterior, ante los dos intentos de notificación practicados en horas y días distintos conforme lo declarado por el Reglamento de correos, en el domicilio del recurrente donde además se han practicado otras notificaciones, dejando aviso en el buzón y no recogiendo, en definitiva, dicha notificación en el plazo fijado para ello, es acorde a derecho y a la normativa invocada por el recurrente acudir, con carácter supletorio a la notificación electrónica sin que quepa admitir las alegaciones del actor, de que no se han cumplido los requisitos del artículo 112 de la LGT , no pudiendo considerarse que la actuación de la Administración haya sido negligente al no haber intentado localizar al actor, que es agente de la Policía Local del Ayuntamiento de Valencia, sin hacer uso del mecanismo residual de la notificación por comparecencia, pues no obstante las alegaciones del actor de que lo podía haber localizado en su centro de trabajo, estamos hablando de Administraciones distintas, ya que nos encontramos ante un tributo estatal y el actor desempeña su actividad para la Administración Local, y por otro lado, tampoco cabe asumir que no se haya cumplido el requisito de la diferencia horaria del art. 59 de la Ley 30/1992, sin que tampoco proceda su localización por teléfono, tal y como refiere, pues la notificación se ha intentado practicar con todas las garantías previstas legalmente sin que se prevea o regule la comunicación telefónico como medio de notificación.
Sobre la última alegación referida a que el anuncio en sede electrónica se ha realizado el día 31-1-2012 cuando el art. 112 de la LGT ordena la publicación los días 5 y 20 de cada mestambién -por otro lado y no obstante- habilita a que las Administraciones celebren convenios en que se fijen las fechas de publicación de las notificaciones edictales, pudiendo ser tales fechas distintas de los mencionados días 5 y 20 de cada mes.
El convenio entre la AEAT y el BOE aplicable al caso establece que las notificaciones se publiquen los días martes y viernes en el BOE, y en este caso la notificación se realizó el Martes 31-1-2012.
Procede, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
SEXTO: El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte demandante limitadas a la cuantía máxima de 1.500 € por honorarios de Abogado.- Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jenaro representado por la Procuradora Dª CLARA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistido por el letrado D. BORJA ZAPATER AGUIRRE contra la Resolución de fecha 29-1-2015 dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la comunidad valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 contra la diligencia de embargo nº NUM001 dirigida al cobro de la providencia de apremio con clave de liquidación NUM002 por importe de 60.265'24 euross, en concepto de IRPF ejercicio 2006, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.Con expresa imposición de costas a la parte recurrente conforme lo dispuesto por el Fdº 6 de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

