Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 852/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 831/2018 de 30 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRENDES VALLE, MARIA

Nº de sentencia: 852/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100657

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8547

Núm. Roj: STSJ M 8547/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0017601
Procedimiento Ordinario 831/2018 SECCIÓN DE APOYO
Demandante: D./Dña. Alexander
PROCURADOR D./Dña. EMILIO GARCIA GUILLEN
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 852/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección de Apoyo a la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los
autos del presente recurso contencioso-administrativo número 831/2018, interpuesto por el Procurador
D. Emilio García Guillen, en nombre y representación de D. Alexander , contra la Resolución del Tribunal
Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de abril de 2018, interpuesta contra el Acuerdo de
liquidación, correspondiente al Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas, periodo impositivo 2009, 2010,
2011 y 2012 por importe de 57.628,89 euros.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la Administración General del Estado,
representada y defendida por su Abogacía. Siendo Ponente, la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARÍA
PRENDES VALLE.
Materia: IRPF.

Antecedentes


PRIMERO. - Interposición. Por el Procurador D. Emilio García Guillen, en nombre y representación de D. Alexander , se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 24 de julio de 2018, acordándose en Decreto de 12 de septiembre de 2018, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo, una vez subsanados los defectos.



SEGUNDO. - Demanda. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 24 de enero de 2018, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando: 'Reconocer el derecho del recurrente a la devolución por ingresos indebidos de la cantidad de 160.887,49 euros, correspondiente a las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas relativas a los ejercicios 2009 a 2012, ambos inclusive por haber quedado acreditado en autos que el actor residió en Argelia en esos años y no en España, según certificado aportado de las autoridades fiscales argelinas y proceder a la devolución de dichos ingresos'.

La demanda vertebra su argumentación a un único motivo, la falta de residencia del recurrente en el territorio nacional. Considera que las rentas percibidas no están sometidas a tributación en España, ya que el recurrente no desarrolló su actividad en el territorio español, sino en Argelia, donde fue desplazado por su empleador Elmasa S.A, para que prestara sus servicios a la entidad Elmasa Argelie. En suma, explica que ha residido en Argelia más de 183 días y adjunta certificado expedido por las autoridades fiscales del país, así como las retribuciones percibidas, con sus respectivas retenciones. Además, añade que Argelia es el centro de sus intereses económicos y familiares, pues está casado con una nacional argelina y tiene un hijo escolarizado en el país.



TERCERO. - Contestación a la demanda. El Abogado del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado 04 de marzo de 2019, en el que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo.

Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, se basan en negar la residencia fiscal del recurrente en Argelia, al no haber presentado ninguna prueba que asevere este dato. No considera suficiente el certificado presentado.



CUARTO. - Prueba y conclusiones. Mediante Decreto de 6 de marzo de 2019, se fijó la cuantía del procedimiento en la cantidad de 160.887,79 euros y se dio traslado para la formulación de las conclusiones.

Una vez presentadas, se declararon las actuaciones conclusas.

De conformidad con los Acuerdos adoptados por la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 4 de marzo y de 25 de marzo de 2019, se asignó el presente asunto a los miembros de la Sección de Apoyo a la Sección 5ª, dejando su debida constancia en el presente expediente.

A continuación, se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación, y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA PRENDES VALLE, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Resolución impugnada. El presente recurso tiene como objeto, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de abril de 2018, interpuesta contra el Acuerdo de liquidación, correspondiente al Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas, periodo impositivo 2009, 2010, 2011 y 2012 por importe de 57.628,89 euros.

La Resolución impugnada concluye que el certificado aportado no está expedido por la Autoridad fiscal de la República de Argelia, no se hace constar expresamente la residencia fiscal a efectos del Convenio de Doble Imposición y no acredita la tributación en Argelia por su renta mundial. De modo, que ni el certificado, ni la documentación familiar tienen entidad suficiente para acreditar la residencia fiscal en Argelia.



SEGUNDO.- Residencia fiscal en territorio nacional. El objeto controvertido que se dirime en las presentes actuaciones se reduce a la residencia fiscal del contribuyente, en tanto en cuanto arguye que el centro de sus intereses se ubica en Argelia y por tanto, no debía tributar en el IRPF.

Antes de examinar la documentación aportada, conviene reproducir la normativa aplicable. El artículo 9 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone lo siguiente: Artículo 9. Contribuyentes que tienen su residencia habitual en territorio español.

1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

2. No se considerarán contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en España, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos en el apartado 1 del artículo 10 de esta Ley y no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que España sea parte.

A raíz de lo expuesto, es evidente que la residencia fiscal de una persona física no sólo se determina en función de la permanencia en un Estado por más de 183 días, sino que hay que tener en cuenta otros criterios como el centro de sus intereses económicos y familiares. Asimismo, para acreditar que se ostenta esta condición de no residente, es necesario aportar un certificado expedido al efecto por las autoridades fiscales de aquél país. Por otro lado, conviene resaltar que la residencia habitual no es siempre asimilable a la residencia fiscal, de modo que las estancias en otros países durante más de 183 días en un año natural, no le convierten necesariamente en una persona no residente en nuestro Estado.

En este sentido, las presunciones que establece el artículo 9.1 citado, operan en favor de la residencia habitual en territorio nacional, pero no lo hacen a la inversa. Así se ha mantenido en pronunciamientos reiterados en esta sección, tal como Sentencia 514/2017 de 23 May. 2017, Rec. 1159/2015, Ponente: Álvarez Theurer, Carmen, ECLI: ES:TSJM:2017:5531 .

Pues bien, en el presente supuesto, el obligado tributario solicita la devolución de las cantidades ingresadas por el IRPF, correspondientes a los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012, ya que estima que desde el ejercicio 2007 es residente de la República Argelina Democrática y Popular.

Por el contrario, la Administración ha concluido que el obligado tributario tiene el núcleo principal de sus intereses económicos en España, pues en los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012 ha percibido como residente, tanto rendimientos del trabajo dependiente (salarios), como rendimientos del capital mobiliario (dividendo) de una empresa española (Elmasa Obras Públicas S.A), de la que figura como representante y socio (14,99%).

Así, se desprende de los certificados de la empresa. Por otro lado, cuenta con dos inmuebles en Hornachuelos, Córdoba y Manzanares el Real, Madrid.

Obra en el expediente la traducción jurada, de un certificado del Ministerio de Hacienda, en la que únicamente se hace constar que 'el interesado ha pagado el impuesto sobre la Renta Global IRG (categoría tratamiento y salario) durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012. No obstante, dicho certificado no se encuentra debidamente legalizado, no incluye el nombre de la persona que lo emite, y la inscripción del sello, además de ser ilegible, no ha sido debidamente traducida. En cuanto a su contenido, se trata de un documento genérico, que no hace mención, ni a las cantidades por las que se ha tributado en Argelia, ni a las retenciones que se hubieran practicado, ni mucho menos indica que se tributase en Argelia por la renta mundial del recurrente.

En cuanto a los certificados de la empresa que se aportan con la demanda, no proceden de ninguna autoridad fiscal, ni sus traducciones se encuentran debidamente legalizadas, resultando de nuevo, ilegibles la firma y el sello. A mayor abundamiento, se desconoce la moneda de pago y las cantidades de dichos certificados no coinciden con las abonadas en España. En cuanto a su contenido, sólo deja constancia del trabajo del recurrente durante la mitad del año.

Por tanto, la documentación aportada no es suficiente para los fines pretendidos, pues no consigue cerciorar que el recurrente hubiera residido realmente durante más de 183 días en Argelia, ni que este país constituya su centro económico de intereses, resultando insuficiente la mera aportación de una tarjeta de residente extranjero o sus circunstancias personales.

En el presente supuesto, no se ha desvirtuado la veracidad de la información de la que disponía la Hacienda española. De modo, que nos encontramos, con una serie de rentas abonadas en nombre y por cuenta de una entidad, establecida en España, sometidas a retención en nuestro país e ingresadas en el Tesoro. Todo ello, en virtud de una relación laboral sometida al Estatuto de los Trabajadores, lo que no empece la existencia de desplazamientos en el extranjero o la prestación de servicios en otros países. Así, se desprende del certificado de la empresa, en el que constan las retenciones practicadas por la empresa española en España, tanto dinerarias o en especie, como por la percepción de dividendos.

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 105 y 108 de la Ley 58/2003 LGT, no procedería rectificar las autoliquidaciones, ya que no se aporta suficiente prueba que acredite la modificación solicitada.



TERCERO. Costas procesales.- Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso planteado, por ser la resolución recurrida, en lo aquí discutido, conforme a Derecho; imponiendo las costas a la parte actora en aplicación del Art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, según el cual en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto, en consideración al alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 831/2018, interpuesto por el Procurador D. Emilio García Guillen, en nombre y representación de D. Alexander , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de abril de 2018, confirmando la misma por ser la resolución impugnada, en lo aquí discutido, conforme a derecho; condenando en costas a la parte actora, limitadas a la cantidad máxima de 2.000 euros en los términos expuestos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0831-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0831-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU Dª. MARÍA PRENDES VALLE
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.