Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 853/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 462/2014 de 08 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CRUZ GÓMEZ, SANTIAGO

Nº de sentencia: 853/2017

Núm. Cendoj: 29067330032017100125

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13446

Núm. Roj: STSJ AND 13446/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 853/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección 3ª
R. APELACIÓN Nº 462/2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTA:
Dª. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
En la Ciudad de Málaga a, 8 de mayo de 2017.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el
REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 462/2014, interpuesto por S. Luis Carlos
, representada por la Procuradora Dª. Maria Castrillo Avisbal, contra la sentencia de 20 de mayo de 2013
dictada por el Juzgado contencioso administrativo nº 3 de los de Málaga, Compareciendo como demandada
la Consejeria de Medio Ambiente de la Junta de Andalucia, representada y asistida por el letrado de la misma.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D SANTIAGO CRUZ GÓMEZ, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la representación se la actora de se apela la sentencia de 20 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado contencioso administrativo nº 3 de los de Málaga en el Procedimiento Abreviado número 1084/2006 del Juzgado que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.



SEGUNDO Admitido el Recurso de Apelación, a trámite, dándose traslado a la parte contraria por plazo de quince días para formalizar su oposición, quien manifestó su oposición a la apelación así como solicita la conformidad de la sentencia que se apela.

Remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, quedando registrado el Recurso de apelación con el número anteriormente referenciado.



TERCERO .-, Se señaló para votación y fallo el día que consta en las actuaciones. Y que ha tenido lugar.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de impugnación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 3 de esta ciudad, dictada en el procedimiento 1084/2006, que desestimó el recurso interpuesto por Luis Carlos . La Sentencia estima ajustada a derecho la obligación de reponer al estado anterior, es decir, demoler las obras ejecutadas, porque al producirse un hecho fortuito consistente en el derrumbe de esos muros, la licencia otorgada denominada 'de reforma y ampliación' deja de amparar como tal las obras autorizadas como las de esos muros reconstruidos) y justamente a partir de ese momento las obras requieren de una nueva autorización denominada 'licencia de obras de nueva planta'. Se trata de una cuestión nominal porque la realidad es que las obras ejecutadas son del mismo volumen, se realizan en el mismo lugar, con los mismos materiales, etc., que lo contemplado en el proyecto autorizado por la Administración competente con pleno conocimiento y consentimiento tácito de la demandada, y en definitiva producen el mismo impacto físico en el terreno. Es claro oue si no se hubiera producido el derrumbe de los muros que se iban a mantener de la edificación original no se habría ordenado la demolición a pesar de que el espacio ocupado, el impacto visual de una edificación de 120 m2 fno de 20 m2) v todas las demás circunstancias serían las mismas . E igual de cierto es que en tal caso no se habría afectado ni alterado el medio natural. A la vista de ello, tampoco queda afectado o alterado por el hecho de que las obras ejecutadas v autorizadas por la Administración se denominen 'de nueva planta' y no 'de ampliación y reforma', por lo que no resulta necesario ni procedente la restauración de un bien natural que no se ha visto afectado. Más aún cuando ninguna de las resoluciones impugnadas ha constatado la afección o deterioro de bien natural alguno.



SEGUNDO .- La Administración se opone la sentencia recurrida ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que no se ven desvirtuados por lo señalado en el escrito de apelación, a través del cual se impugna un futurible no recogido en la Sentencia, por lo que dado el carácter revisor de la Jurisdicción es claro que debe ser desestimado.



TERCERO .- La sentencia apelada en su fundamento de derecho 3º señala 'cabe decir que cualquier acto constructivo no autorizado en un espacio natural debidamente acotado en su protegido por razones paisajísticas o por su flora y fauna o por cualesquiera otras razones medioambientales, es claro que produce un daño por si mismo a esos valores por el solo hecho de su realización. Desde esta perspectiva, existiendo dañoexistiendo también obligación de reponer ese daño (los elementos naturales alterados), no parece que pueda existir excesiva dificultad interpretativa en decidir en qué pueda consistir esa reposición y qué actividad haya que desplegar. Sin embargo, forma ello parte de la autotutela de la Administración el decidir, si es que existe duda y firme que sea la sentencia, cómo ejecutar esa obligación, sin que ahora sea dable reflexionar sobre la pertinencia o no de la intervención jurisdiccional y en qué sede de cualesquiera incidencias que surjan en esa tarea.

Pues bien partiendo de que el recurrente obtiene licencia de obras para 'reforma y ampliación de vivienda en la parcela n° NUM000 - NUM001 de Pago Manchego' (doc. n° 8 aportado con la demanda).Y que el suelo está clasificado como no urbanizable de protección especial incluido en el ámbito del Plan de Ordenación de los Recursos naturales de las sierras de Alhama, Almijara y Tejeda. Que para poder conceder la licencia de obras, el expediente fue remitido por el Ayuntamiento para informe a la Consejería de Medio Ambiente, no evacuándolo en el plazo de dos meses e informando a continuación la secretaria municipal a favor de la concesión de la licencia que le fue otorgada.nos encontramos ante un Acto Administrativo firme y consentido por la administracion Autonomica, constando asimismo INFORME URBANÍSTICO del Arquitecto municipal que señala : Se ha girado visita en fecha 30/06/2004 a la parcela NUM000 del polígono NUM001 . pago Manchego (catastro de rústica arto 1999) para comprobar la ejecución del expediente de licencia de obras NUM002 . Se comprueba que el expediente de licencia de obras para reforma y ampliación de la vivienda existente en dicha parcela coincide con lo ejecutado Cabe mencionar que durante la r ocución de la obra, según consta en el libro de órdenes, tras la demolición de la Cubierta aparecíeron grietas graves que afectaban a la estabilidad de los muros de carga por lo que se optó por parte de la dirección técnica de demoler y reconstruir dichos muros, todo ello manteniendc la misma ubicación y superficie construida Las obras están terminadas y aptas para su uso por lo que si es posible la obtención de licencia de primera ocupación para lo cual deberá presentar instancia solicitando la misma aconempañada de certificado final de obras, modelo 902 de alta en contribución y modificado de proyecto que recoja la demolición de los muros realizados durante la ejecución de las obras. En Contra la Administracion se basa en que EL ART.

17.2 DE LA LEY 2/89 DE 18 DE JULIO ESTABLECE QUE :' NO PODRÁN ADQUIRIRSE POR SILENCIO ADMINISTRATIVO FACULTADES CONTRARIAS A LAS NORMAS REGULADORAS DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS'. A LA VISTA DE TAL INFORME Y DE QUE LA LICENCIA QUE USTED POSEE ES PARA LA REFORMA Y AMPLIACIÓN DE VIVIENDA Y NO PARA LA CONSNSTRUCCIÓN DE UNA NUEVA, LO QUE HUBIESE REQUERIDO MODIFICACIÓN DEL OBJETO DE LA MENCIONADA LICENCIA Y LA OBTENCIÓN DE OTRA DIFERENTE, NO NOS CABE MÁS QUE CONTINUAR CON LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

La Administración Autonómica tiene la facultad y/o obligación de revisar un acto nulo, la licencia firme a juicio de dicha Administración contraria a ley, en el presente caso, sin declarar nula la licencia, acuerda el restablecimiento al estado anterior al considerarla obra nueva. y no reforma y ampliación de la existente. El informe del técnico municipal urbanista es concluyente ' la ejecución del expediente de licencia de obras NUM002 . Se comprueba que el expediente de licencia de obras para reforma y ampliación de la vivienda existente en dicha parcela coincide con lo ejecutado' no pudiéndose acordar como hace la referida Administracion declarar la obligación de reponer al estado anterior, al existir en favor del actor un acto firme que autoriza lo ejecutado y es por tanto mediante la revisión de oficio de dicha licencia, cuando se declare si el actor debe restablecer lo alterado a la situación preexistente que no es otra que la construcción derruida.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Por la representación se la actora de se apela la sentencia de 20 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado contencioso administrativo nº 3 de los de Málaga en el Procedimiento Abreviado número 1084/2006 del Juzgado que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.



SEGUNDO Admitido el Recurso de Apelación, a trámite, dándose traslado a la parte contraria por plazo de quince días para formalizar su oposición, quien manifestó su oposición a la apelación así como solicita la conformidad de la sentencia que se apela.

Remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, quedando registrado el Recurso de apelación con el número anteriormente referenciado.



TERCERO .-, Se señaló para votación y fallo el día que consta en las actuaciones. Y que ha tenido lugar.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Es objeto de impugnación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 3 de esta ciudad, dictada en el procedimiento 1084/2006, que desestimó el recurso interpuesto por Luis Carlos . La Sentencia estima ajustada a derecho la obligación de reponer al estado anterior, es decir, demoler las obras ejecutadas, porque al producirse un hecho fortuito consistente en el derrumbe de esos muros, la licencia otorgada denominada 'de reforma y ampliación' deja de amparar como tal las obras autorizadas como las de esos muros reconstruidos) y justamente a partir de ese momento las obras requieren de una nueva autorización denominada 'licencia de obras de nueva planta'. Se trata de una cuestión nominal porque la realidad es que las obras ejecutadas son del mismo volumen, se realizan en el mismo lugar, con los mismos materiales, etc., que lo contemplado en el proyecto autorizado por la Administración competente con pleno conocimiento y consentimiento tácito de la demandada, y en definitiva producen el mismo impacto físico en el terreno. Es claro oue si no se hubiera producido el derrumbe de los muros que se iban a mantener de la edificación original no se habría ordenado la demolición a pesar de que el espacio ocupado, el impacto visual de una edificación de 120 m2 fno de 20 m2) v todas las demás circunstancias serían las mismas . E igual de cierto es que en tal caso no se habría afectado ni alterado el medio natural. A la vista de ello, tampoco queda afectado o alterado por el hecho de que las obras ejecutadas v autorizadas por la Administración se denominen 'de nueva planta' y no 'de ampliación y reforma', por lo que no resulta necesario ni procedente la restauración de un bien natural que no se ha visto afectado. Más aún cuando ninguna de las resoluciones impugnadas ha constatado la afección o deterioro de bien natural alguno.



SEGUNDO .- La Administración se opone la sentencia recurrida ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que no se ven desvirtuados por lo señalado en el escrito de apelación, a través del cual se impugna un futurible no recogido en la Sentencia, por lo que dado el carácter revisor de la Jurisdicción es claro que debe ser desestimado.



TERCERO .- La sentencia apelada en su fundamento de derecho 3º señala 'cabe decir que cualquier acto constructivo no autorizado en un espacio natural debidamente acotado en su protegido por razones paisajísticas o por su flora y fauna o por cualesquiera otras razones medioambientales, es claro que produce un daño por si mismo a esos valores por el solo hecho de su realización. Desde esta perspectiva, existiendo dañoexistiendo también obligación de reponer ese daño (los elementos naturales alterados), no parece que pueda existir excesiva dificultad interpretativa en decidir en qué pueda consistir esa reposición y qué actividad haya que desplegar. Sin embargo, forma ello parte de la autotutela de la Administración el decidir, si es que existe duda y firme que sea la sentencia, cómo ejecutar esa obligación, sin que ahora sea dable reflexionar sobre la pertinencia o no de la intervención jurisdiccional y en qué sede de cualesquiera incidencias que surjan en esa tarea.

Pues bien partiendo de que el recurrente obtiene licencia de obras para 'reforma y ampliación de vivienda en la parcela n° NUM000 - NUM001 de Pago Manchego' (doc. n° 8 aportado con la demanda).Y que el suelo está clasificado como no urbanizable de protección especial incluido en el ámbito del Plan de Ordenación de los Recursos naturales de las sierras de Alhama, Almijara y Tejeda. Que para poder conceder la licencia de obras, el expediente fue remitido por el Ayuntamiento para informe a la Consejería de Medio Ambiente, no evacuándolo en el plazo de dos meses e informando a continuación la secretaria municipal a favor de la concesión de la licencia que le fue otorgada.nos encontramos ante un Acto Administrativo firme y consentido por la administracion Autonomica, constando asimismo INFORME URBANÍSTICO del Arquitecto municipal que señala : Se ha girado visita en fecha 30/06/2004 a la parcela NUM000 del polígono NUM001 . pago Manchego (catastro de rústica arto 1999) para comprobar la ejecución del expediente de licencia de obras NUM002 . Se comprueba que el expediente de licencia de obras para reforma y ampliación de la vivienda existente en dicha parcela coincide con lo ejecutado Cabe mencionar que durante la r ocución de la obra, según consta en el libro de órdenes, tras la demolición de la Cubierta aparecíeron grietas graves que afectaban a la estabilidad de los muros de carga por lo que se optó por parte de la dirección técnica de demoler y reconstruir dichos muros, todo ello manteniendc la misma ubicación y superficie construida Las obras están terminadas y aptas para su uso por lo que si es posible la obtención de licencia de primera ocupación para lo cual deberá presentar instancia solicitando la misma aconempañada de certificado final de obras, modelo 902 de alta en contribución y modificado de proyecto que recoja la demolición de los muros realizados durante la ejecución de las obras. En Contra la Administracion se basa en que EL ART.

17.2 DE LA LEY 2/89 DE 18 DE JULIO ESTABLECE QUE :' NO PODRÁN ADQUIRIRSE POR SILENCIO ADMINISTRATIVO FACULTADES CONTRARIAS A LAS NORMAS REGULADORAS DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS'. A LA VISTA DE TAL INFORME Y DE QUE LA LICENCIA QUE USTED POSEE ES PARA LA REFORMA Y AMPLIACIÓN DE VIVIENDA Y NO PARA LA CONSNSTRUCCIÓN DE UNA NUEVA, LO QUE HUBIESE REQUERIDO MODIFICACIÓN DEL OBJETO DE LA MENCIONADA LICENCIA Y LA OBTENCIÓN DE OTRA DIFERENTE, NO NOS CABE MÁS QUE CONTINUAR CON LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

La Administración Autonómica tiene la facultad y/o obligación de revisar un acto nulo, la licencia firme a juicio de dicha Administración contraria a ley, en el presente caso, sin declarar nula la licencia, acuerda el restablecimiento al estado anterior al considerarla obra nueva. y no reforma y ampliación de la existente. El informe del técnico municipal urbanista es concluyente ' la ejecución del expediente de licencia de obras NUM002 . Se comprueba que el expediente de licencia de obras para reforma y ampliación de la vivienda existente en dicha parcela coincide con lo ejecutado' no pudiéndose acordar como hace la referida Administracion declarar la obligación de reponer al estado anterior, al existir en favor del actor un acto firme que autoriza lo ejecutado y es por tanto mediante la revisión de oficio de dicha licencia, cuando se declare si el actor debe restablecer lo alterado a la situación preexistente que no es otra que la construcción derruida.

Vistos los preceptos legales de general aplicación, F A L L A M O S Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Málaga, en los autos antes mencionados, anulando la obligación de proceder a la reposición de los elementos naturales alterados a su ser y estado anterior .

Sin que proceda condena al pago de las costas causadas en la presente apelación.

Notifiquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos del art. 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
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