Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 853/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 206/2018 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LUCAS LUCAS, ENCARNACION
Nº de sentencia: 853/2019
Núm. Cendoj: 47186330012019100432
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2532
Núm. Roj: STSJ CL 2532/2019
Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00853/2019
-
Equipo/usuario: MGC
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
Correo electrónico:
N.I.G: 47186 33 3 2018 0000212
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000206 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE VALDECASA
ABOGADO FRANCISCO-ISAAC PEREZ DE PABLO
PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Contra D./Dª. MINISTERIO FISCAL, CONSEJERIA DE PRESIDENCIA , AYUNTAMIENTO DE LA
TORRE (AVILA)
ABOGADO , LETRADO DE LA COMUNIDAD , MARTA LAZARO PALMERO
PROCURADOR D./Dª. , , DAVID VAQUERO GALLEGO
SENTENCIA Nº 853
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a siete de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso nº 206/2018 en el que se impugna:
El Acuerdo de 30 de Noviembre de 2017, de la Junta de Castilla y León, por el que se inadmite el recurso
de reposición interpuesto contra el Acuerdo 32/2017, de 29 de Junio, de la Junta de Castilla y León por el que
se fija la línea limite jurisdiccional entre los términos municipales de la Torre y Valdecasas, pertenecientes a
la provincia de Ávila, en el tramo comprendido entre los mojones 2 y 3 (Estaciones 13 a 17)
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: AYUNTAMIENTO DE VALDECASA (AVILA) representado por la Procuradora Sra.
Abril Vega y asistido por el Letrado Sr. Pérez de Pablo,
Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON
-CONSEJERIA DE PRESIDENCIA-, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos, y
AYUNTAMIENTO DE LA TORRE (AVILA) representado por el Procurador Sr. Vaquero Gallego y
asistido por la Letrada Sra. Larzo Palmero
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare y acuerde ' anular el Acuerdo de 30 de Noviembre de 2017, de la Junta de Castilla y León, por el que se inadmitió el recurso de reposición presentado en el expediente administrativo por el Ayuntamiento de Valdecasa, acordando tener por admitido el citado recurso de reposición, acordándose igualmente la retroacción de las actuaciones al momento procedimental correspondiente'.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONÓMA DE CASTILLA Y LEÓN, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto o subsidiariamente acuerde la retroacción del procedimiento a los efectos de que mi representada, admita el recurso de reposición y dicte resolución en cuanto al fondo. Por el AYUNTAMIENTO DE LA TORRE no se contestó a la demanda.
TERCERO. - Recibido el recurso a prueba se practicaron las pertinentes propuestas por las partes y presentadas por estas sus conclusiones quedaron las actuaciones vistas para votación y fallo, lo que se ha llevado a cabo el día 5 de Junio de 2019.
CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Se recurre el Acuerdo de 30 de Noviembre de 2017, de la Junta de Castilla y León, por el que se inadmite el recurso de reposición por el que se fija la línea limite jurisdiccional entre los términos municipales de la Torre y Valdecasas, pertenecientes a la provincia de Ávila, en el tramo comprendido entre los mojones 2 y 3 (Estaciones 13 a 17).
La representación procesal de la parte actora pretende en este recurso que se declare la nulidad del acuerdo recurrido en cuanto inadmite, por extemporáneo, su recurso de reposición, y se retrotraiga el procedimiento a dicho momento para que por la Administración Autonómica se resuelva el mismo.
La representación de la Administración demandada se ha opuesto al recurso sosteniendo que debe confirmarse el acuerdo recurrido por cuanto declara la extemporaneidad del recurso por aplicación de lo dispuesto en el art. 68.4 de la Ley 39/2015 , y subsidiariamente, y caso de ser admitido el recurso que se retrotraiga el procedimiento para que sea la Administración quien lo resuelva.
SEGUNDO. - Planteado en estos términos el recurso la primera y única cuestión que debe resolverse es la relativa a la inadmisibilidad del recurso de reposición, ya que, si efectivamente esta decisión es conforme a derecho, la Orden es firme, y si no se considera conforme a derecho, el procedimiento debe retrotraerse para que la Administración lo resuelva, ya que esta es la petición de ambas partes que no han planteado en este recurso cuestión alguna sobre el fondo de lo debatido.
El acuerdo recurrido apoya la declaración de inadmisibilidad del recurso de reposición en que se presentó extemporáneamente, todo ello de conformidad con el artículo 68.4 la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
La parte actora en su demanda combate esta decisión alegando que dicho precepto no es aplicable al supuesto litigioso.
TERCERO. - Sobre la aplicación del art. 68.4 de la Ley 39/2015 a los escritos por los que se interpone un recurso de reposición en vía administrativa por un sujeto obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración -como es el caso del Ayuntamiento recurrente- se ha pronunciado ya esta Sala y Sección en su Sentencia nº 806/2019, de 29 de Mayo , dictada en el PO 122/2018, en el sentido de no considerarlo procedente.
En efecto, decíamos en dicha sentencia y reiteramos ahora que el artículo 68 se ubica dentro del Título IV, dedicado al procedimiento administrativo, y, más concretamente, en la Sección 3ª, que se refiere a la iniciación del procedimiento a solicitud del interesado.
No es el caso en el que nos encontramos, ya que el escrito que la Administración considera extemporáneo no es de iniciación de ningún procedimiento, sino que es un recurso de reposición que no da inicio a ningún procedimiento.
El artículo 14.2 de la Ley 39/2015 se refiere a la obligación de determinados sujetos de relacionarse electrónicamente con la Administración 'para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo', pero en ese artículo no se establece ninguna consecuencia para el caso de que se incumpla esa obligación, presentando presencialmente un recurso, y no cabe hacer una interpretación extensiva del artículo 68.4 porque el mismo claramente se aplica a los efectos que el mismo acota, esto es, a los efectos de determinar la fecha de presentación de solicitudes.
En los artículos 112 y siguientes de la Ley 39/2015 no hay una previsión semejante a la contenida en el artículo 68.4.
CUARTO. - Aunque lo dicho hasta aquí seria suficiente para estimar el recurso interpuesto además debemos añadir que en el caso que nos ocupa la decisión de declarar inadmisible el recurso de reposición interpuesto resulta contrario al principio de confianza legítima y al principio que prohíbe ir contra los propios actos.
Hay que señalar, en primer lugar, que el pie de recurso de la Orden impugnada tampoco indicaba cómo debía presentarse el mismo, ni se daba ninguna dirección de correo electrónico a través de la cual poder presentar el recurso.
Hay que recordar que sigue estando vigente la posibilidad de presentar escritos presencialmente, si bien solo para determinados sujetos ( artículo 16.4 de la Ley 39/2015 ), de manera que no es que el recurso se presentase por un medio no contemplado en la ley.
En segundo lugar, es la propia Administración quien en el requerimiento de subsanación efectuado el 21 de septiembre de 2017 -trascurrido ya el plazo de un mes desde la publicación del Acuerdo en el BOCyL- , da un plazo de 10 días para la presentación del recurso de reposición, plazo que fue respetado por la entidad actora, de modo que no es posible que cumplimentado el requerimiento en los términos en que se hizo y presentándose el recurso electrónicamente, como se exigía en el requerimiento, se diga luego que es extemporáneo.
Además, en el requerimiento, en el que sí se facilitaba una dirección URL para la presentación del recurso, se apercibía al recurrente que de no efectuarlo 'se le tendrán por desistido en el recurso interpuesto' , por lo que es contrario a la buena fe y al principio de confianza legitima el que, después, y una vez cumplimentado lo requerido por la Administración, se inadmita el recurso por extemporáneo, cuando ha sido la propia Administración la que ha dado la posibilidad de subsanarlo con la advertencia de tenerlo por desistido en caso contrario.
Debe además recordarse, que el principio de subsanación es un principio clásico y tradicional del Derecho Administrativo, principio del que se hace eco tanto el propio artículo 68.4 como el requerimiento que hizo la Administración, resultando contrario a dicho principio (además de los ya enunciados) la declaración de inadmisibilidad por extemporáneo que sostiene la parte demandada.
Este es el criterio que en supuestos semejantes ha mantenido esta Sala en la Sentencia de 13 de diciembre de 2018 (recurso de apelación 114/2018 ) en la que se hacía referencia a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de mayo de 2018 así como las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de diciembre de 2018 (recurso 114/2018 ) y de 20 de diciembre de 2018 (recurso 126/2018 ).
QUINTO. - A virtud de los razonamientos expuestos, la Orden recurrida debe ser anulada, ya que aprecia un motivo de inadmisibilidad que no concurre y que tampoco tiene encaje en el citado artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , lo que nos lleva a declarar, de conformidad con lo solitado por ambas partes, una retroacción de actuaciones para que por la Administración Autonómica se admita a tramite el recurso de reposición presentado y resuelva sobre el mismo.
SEXTO.- En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y en el presente caso, estimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte demandada.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.500 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALDECASA (AVILA), debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico el Acuerdo de 30 de Noviembre de 2017, de la Junta de Castilla y León, por el que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo 32/2017, de 29 de Junio, de la Junta de Castilla y León por el que se fija la línea limite jurisdiccional entre los términos municipales de la Torre y Valdecasas, pertenecientes a la provincia de Ávila, en el tramo comprendido entre los mojones 2 y 3 (Estaciones 13 a 17); acordando la retroacción del procedimiento administrativo para que por la Administración Autonómica, previa admisión del recurso, resuelva sobre el fondo del mismo.Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada con el limite señalado en los fundamentos de esta resolución.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
