Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 853/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 428/2017 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA
Nº de sentencia: 853/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100804
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6484
Núm. Roj: STSJ CAT 6484/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 428/2017
Partes: Natalia y Juan Carlos C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 853
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS/AS:
JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de 2019
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 428/17, interpuesto por Dª
Natalia y D Juan Carlos , representados por el Procurador JESUS MIGUEL ACIN BIOTA, contra TEAR,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa el
parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el procurador JESUS MIGUEL ACIN BIOTA, actuando en nombre y representación de Dª Natalia y D Juan Carlos , se interpuso en fecha 21 de julio de 2017 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativas que se especificarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 19 de junio de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso El objeto de este recurso es por una parte la resolución del TEARC de 9 de marzo de 2017, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico administrativa nº NUM000 , interpuesta por la Sra. Natalia contra acuerdo dictado por la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña por el concepto de IRPF ejercicio 2009 cuantía 50.925,73 €, Liquidación nº NUM001 , desestimación recurso de reposición.
SEGUNDO.-Alegaciones y pretensiones de las partes En su escrito de demanda, la parte recurrente solicita que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso, se acuerde: '1º.- La nulidad del expediente administrativo y de las liquidaciones giradas por razón de la revisión a mi mandante de la declaración del IRPF ejercicio 2009.
2º.- La nulidad del expediente de derivación abierto a mis mandantes y sus intereses legales.
3º.- La devolución de las cantidades embargadas a mis mandantes y sus intereses legales.
4º.- La prescripción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, por nulidad del expediente administrativo de revisión. ' En defensa de sus pretensiones, la parte actora expone que en el acuerdo de iniciación del expediente sancionador consta que se le ha requerido para que aporte documentación o libros y nunca ha recibido dicha solicitud y tampoco consta la notificación en el expediente. Que presentó baja censal en marzo de 2013 y que es a partir del embargo de saldo de la cuenta de la entidad bancaria Catalunya Banc, SA y de la notificación de la diligencia de embargo que tiene por primera vez conocimiento de la situación y del procedimiento tributario que se sigue contra ella.
Alega: A/ La nulidad de la liquidación de IRPF 2009 y la de todos los expedientes derivados del mismo en base al art 47.1.a ) y e) de la Ley 39/2015 y art. 217.1.a ) y e) LGT puesto que se ha omitido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido en tanto las notificaciones no se efectuaron en la forma legalmente prevista por lo que los recurrentes se vieron privados de su derecho a la tutela judicial efectiva.
Niega que el requerimiento para aportar documentación relativa a los gastos consignados en la declaración, del cual derivan el procedimiento sancionador y la derivación al esposo de la recurrente, realizado en fecha 24.1.2013, fuese realmente notificado. Nunca ha recibido dicha solicitud y tampoco consta la notificación en el expediente. En cuanto al resto de actuaciones fueron notificadas electrónicamente sin que conste a la actora una dirección electrónica habilitada para ello y más tratándose de una persona física y que había presentado en marzo 2013 declaración de baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores. La notificación inexistente o defectuosa de los trámites esenciales del procedimiento le ha causado indefensión causante de nulidad. El hecho que el primer requerimiento se le haya comunicado únicamente de forma telemática, según información verbal facilitada por la propia Agencia tributaria, ha vulnerado el derecho de defensa. Además según el art 14 de la Ley 39/15 sólo las personas jurídicas están obligadas a comunicarse y relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos. Y a los actores nunca se les ha comunicado su inclusión en el Sistema de Dirección Electrónica Habilitada. En el expediente administrativo no se acredita ni la fecha, ni la hora de recepción de la notificación, ni el acceso al contenido ni tampoco el contenido del citado requerimiento.
No se ha incorporado al expediente el acto que origina el expediente sancionador. B/ Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al estar ligado a la motivación y comunicación de los actos administrativos. Ya que la finalidad de la notificación es comunicar la resolución en términos que permitan mantener alegaciones o formular recursos, sino se cumple genera un efectivo menoscabo del derecho de defensa. C/ La deficiente motivación de la resolución del TEARC genera indefensión.
La parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, y de imposición de costas. Ello, después de exponer, en síntesis, que consta en el expediente la notificación correctamente realizada de la liquidación provisional por IRPF 2009 así como el inicio del expediente sancionador, a través de anuncio en la sede electrónica, tras dos intentos por el Servicio de Correos, en el domicilio obrante en ese momento en la base de datos ( AVENIDA000 nº NUM002 NUM003 NUM004 Barcelona) el 12 y 13/06/13, con resultado de 'Ausente' en ambos casos, dejándose 'aviso de llegada en el buzón ' constando 'No retirado en lista', de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 LGT . Y manifesta que al no constar ingresada la deuda a su fecha límite (21/10/13), se dictó la correspondiente providencia de apremio el 19/12/13 que también fue notificada el 06/03/14 a través de anuncio en la sede electrónica, tras dos intentos el por Servicio de Correos, en el mismo domicilio precitado los días 08 y 09/01/14, con resultado de 'Ausente' en ambos casos, 'Se dejó aviso de llegada en el buzón' 'No retirado en llista', y se procedió de conformidad con lo dispuesto en el citado art 112 LGT .
Añade que de la misma forma , al no ingresarse en el plazo concedido para ello en dicha providencia (20/03/14), en fecha 17/04/14 se emite la correspondiente diligencia de embargo de cuentas bancarias nº xxx, que se notificó el 21/05/14 en el mismo domicilio, siendo trabado el importe de 6137,65 euros.
TERCERO.- Sobre el fondo del asunto A la vista de las alegaciones y pretensiones formuladas por la parte actora conviene delimitar con precisión el objeto de este recurso que no es otro que la resolución del TEARC de 9 de marzo de 2017 en virtud de la cual se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 , interpuesta por la Sra. Natalia contra 'acuerdo dictado por la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña por el concepto de IRPF ejercicio 2009 cuantía 50.925,73 €, Liquidación nº NUM001 , desestimación recurso de reposición'. Resolución que se dicta sin que la actora formulase alegaciones en la vía económico-administrativa ni aportase prueba de clase alguna.
Según se desprende de la indicada resolución lo que se impugna es, en esencia, una diligencia de embargo.
Al referirse la resolución impugnada a una diligencia de embargo de cuentas bancarias efectuadas por la A.E.A.T como consecuencia de la falta de pago en vía de apremio de diversas liquidaciones apremiadas; los motivos de impugnación son los previstos en el artículo 170.3 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que establece: 'Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación.' Pues bien, en el supuesto de estudio, debe partirse del hecho que el domicilio en el que se practicaron las notificaciones no ha sido cuestionado por lo que debe admitirse que se trata de un domicilio adecuado a tal fin. Además, en cuanto a la providencia de apremio de la liquidación cuya diligencia de embargo fue confirmada por el TEARC, se realizaron dos intentos de notificación los días 8.1.2014 y 9.1.2014 con resultado 'ausente' y con la anotación de 'dejado aviso'. Y sólo después de haber sido intentada la notificación en dichas dos ocasiones en AVENIDA000 NUM002 . NUM003 NUM004 de Barcelona, se procedió a publicar anuncio de citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la AEAT el 18.2.2014. Notificación que, al no haber comparecido la recurrente en el plazo de 15 días naturales, se entendió producida el 6.3.2014.
También constan dos intentos de notificación de la diligencia de embargo de cuentas bancarias los días 16.5.2014 y 19.5.2014 con resultado 'ausente' y con la nota de 'dejado aviso'. Y sólo después de haber sido intentada la notificación en dos ocasiones en AVENIDA000 NUM002 . NUM003 NUM004 de Barcelona, se procedió a publicar anuncio de citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la AEAT; habiendo accedido la recurrente al contenido del acto objeto de notificación el 14.5.2014 a las 12:09 h.
Finalmente, por cortesía con las partes, consta que el acuerdo de inicio y trámite de audiencia del expediente sancionador fue intentado notificar en dos ocasiones, los días 28.2.2013 y 1.3.2013 con resultado 'ausente' y nota de 'dejado aviso'; habiéndose posteriormente publicado (25.4.2013) anuncio de citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la AEAT, dándose por producida la notificación el 11.5.2013 por falta de comparecencia en el plazo otorgado de 15 días. Y la resolución sancionadora se intentó notificar los días 21.10.2013 y 7.11.2013 con el mismo resultado y anotación; procediéndose a la publicación de la citación por comparecencia el 19.12.2013 y entendiéndose producida la notificación el 4.1.2014.
La notificación por comparecencia es plenamente ajustada al artículo 112 de la LGT 58/2003 que en el momento de los hechos aquí relevantes -esto es, en la redacción del precepto legal aplicable al caso ratione temporis , tras su modificación por el artículo 45 de Ley 2/2011, de 4 de marzo , y antes de su nueva modificación por el artículo 26 de Ley 15/2014, de 16 de septiembre - establecía lo siguiente: 'Artículo 112. Notificación por comparecencia 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal , o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado , por alguno de los siguientes medios: a) En la sede electrónica del organismo correspondiente , en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La Agencia Estatal de Administración Tributaria publicará por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. (...) 2. En la publicación en la sede electrónica y en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación en la sede electrónica o la publicación del anuncio en el correspondiente 'Boletín Oficial'. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado . (...)' -subrayados nuestros- De acuerdo con lo expuesto en el momento de notificarse la diligencia de embargo la providencia de apremio debería considerarse válidamente notificada y por ello procede desestimar el presente recurso.
No procede estimar prescripción del IRPF 2009 al no haber sido formulada ninguna alegación en este sentido y no obrar en las actuaciones prueba suficiente que permita su apreciación de oficio. Tampoco procede declarar la nulidad de ningún expediente de derivación al no constar en autos, ni ser objeto de este recurso contencioso administrativo.
ULTIMO. - Costas.
De conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA , procede la imposición de las costas a la parte actora si bien limitadas a la cuantía máxima de 1000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 428/17 interpuesto por la representación de D.Natalia y Juan Carlos contra la resolución del TEARC de 9 de marzo de 2017, con imposición de costas a la actora hasta la cifra máxima de 1000 euros.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA .
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
