Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 853/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 348/2017 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREIRA MAESTRE, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 853/2020

Núm. Cendoj: 41091330032020100650

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7646

Núm. Roj: STSJ AND 7646/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO NUMERO 348/2017
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Guillermo del Pino Romero.
Dña. María José Pereira Maestre
En la ciudad de Sevilla, a 27 de mayo de 2020.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
Sección Tercera, los autos correspondientes al recurso núm. 348/2017, interpuesto por D. Jose Enrique
, representado por el Procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Izquierdo, y siendo parte demandada la
Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido
ponente la Ilma. Sra. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso se interpone contra la Resolución de 24 de noviembre de 2016, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que desestima el recurso de reposición formulado contra la de fecha 11 de mayo de 2016, por la que se impone al recurrente una primera multa coercitiva por importe de 500 euros, en el expediente NUM000 .



SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anulase la resolución recurrida, y se condene en costas a la Administración.



TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimasen íntegramente los pedimentos de la demanda. No habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes, quedando a continuación las actuaciones conclusas para votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la Resolución de 24 de noviembre de 2016 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que desestima el recurso de reposición formulado contra la de fecha 11 de mayo de 2016, por la que se impone al recurrente una primera multa coercitiva por importe de 500 euros, en el expediente NUM000 .

El acto impugnado impone multa coercitiva por haber transcurrido el plazo concedido para ejecutar lo ordenado en el expediente sancionador nº NUM000 .

Los motivos aducidos por el recurrente van dirigidos contra el expediente sancionador NUM000 , de donde trae causa y deriva la multa coercitiva, como son: nulidad de la notificación de la propuesta de resolución por Edictos; nulidad de la notificación de la resolución sancionadora por Edictos; caducidad del expediente sancionador; falta de nombramiento de Secretario; contradicciones internas de la Resolución sancionadora; colisión entre el deslinde aprobado y sentencias firmes dictadas; falta de competencia de la CHG por tratarse de obras ejecutada en propiedad privada de la Comunidad de Regantes. Motivos centrados en relación a la cuestión que aduce en relación al cauce que atraviesa su finca donde se dice ejecutada las obras por las que se le sancionó , que, manifiesta, no forma parte del dominio público hidráulico, sino que es una acequia de desagüe de la zona regable perteneciente a la Comunidad de Regantes, como así resulta de las sentencias dictadas, que han quedado firmes (se aportaron las sentencias dictadas en la jurisdicción civil, y del TSJA con sede en Granada con motivo de otro expediente sancionador).

Por la Abogado del Estado se opone que la demanda incurre en evidente desviación procesal, pues lo que en realidad se combate es la legalidad de la resolución sancionadora que no es objeto del presente recurso.

La resolución sancionadora quedó firme, pues contra la misma se interpuso recurso de reposición, que fue inadmitido por extemporaneidad, sin que conste la interposición de recurso contencioso administrativo contra la misma. Alega que la ejecución forzosa tiene como presupuesto la existencia de un acto declarativo previo.

Que los actos de ejecución de otro no impugnado sólo son susceptibles de recurso cuando no se acomoden a lo dispuesto en el anterior objeto de la ejecución.



SEGUNDO.- A la vista del expediente administrativo, así como del complemento de expedientes aportados, resulta que dictada con fecha 13/3/2015 se dictó resolución sancionadora en el expediente NUM000 siendo los hechos 'haber procedido a la realización de una obra consistente en el cerramiento de un drenaje de una zona regable mediante el vertido de tierras, causando daños a esta obra hidráulica, en el sitio denominado El Calvario, Polígono NUM001 , parcela NUM002 del t.m. de Villanueva de la Reina (Jaén)'. Contra la misma se interpuso recurso de reposición que le fue inadmitido por extemporaneidad. No consta que se formulase recurso contencioso administrativo contra la misma.

Sobre la legalidad de la multa coercitiva impugnada, debemos recordar que aquella, que es la que nos ocupa, conforma uno de los medios de ejecución forzosa que al efecto establece el artículo 96 de la Ley 30/92 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) (hoy el artículo 100 de la ley 39/15 (RCL 2015, 1477)), el artículo 119 Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (RCL 2001, 1824, 2906), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas o el artículo 324 del Reglamento del dominio público hidráulico. Tal medio tiene por finalidad compeler al Administrado al cumplimiento de lo impuesto por otra resolución administrativa; como declara el TC en reiteradas ocasiones tiende a 'obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa... no castiga una conducta realizada porque sea antijurídica, sino que se constriñe a la realización de una prestación o al cumplimiento de una obligación concreta previamente fijada por el acto administrativo que se trata de ejecutar y mediando la oportuna conminación o apercibimiento'.

En el caso de autos no se cuestiona el cumplimiento de los presupuestos determinantes de la multa coercitiva que a la vista del expediente se observan, sino que las alegaciones invocadas en el escrito de demanda ( irregularidades de la tramitación, acerca de la calificación de las obras ejecutadas)son propias del expediente en el que recayó la orden de reposición de la legalidad infringida; reposición que la Administración pretende de nuevo obligar a que se ejecute por la vía de la imposición de una multa coercitiva, tal como le permite el artículo 99.1 de la ley 30/92, el 119 de la Ley de Aguas y el 324 del RDPH (RCL 1986, 1338, 2149). Aquellas alegaciones podía hacerlas valer en el expediente sancionador en el que recayó la orden de reposición; o en vía del recurso de reposición que podía utilizar, que si bien interpuesto le fue inadmitido por extemporaneidad; así como con ocasión del recurso contencioso- administrativo que podía haber interpuesto contra la resolución de inadmisión del recurso de reposición, que no consta haberlo formulado; incluso por medio de un recurso de revisión de actos nulos, si así lo considera. Nada consta, por lo que aquel acto administrativo firme y consentido es el que se ejecuta.

La multa que se impone no tiene carácter sancionador, aunque resulte aflictiva para su destinatario, sino que es un medio de ejecución forzosa de los actos administrativos que obligan a sus destinatarios a observar un determinado comportamiento, en este caso una reposición/demolición de lo ilícitamente construido. Y por aplicación de los artículos 119 de la Ley de Aguas y 324 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, habida cuenta que basta con la existencia del apercibimiento y la constatación de no haber procedido a ejecutar la obligación impuesta para justificar la imposición de la multa. Por lo que incumplida la obligación por el sancionado, la imposición de la multa coercitiva resulta ajustada a derecho.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, al desestimarse el recurso, procede la condena del recurrente al pago de las costas procesales, si bien con el límite de 300 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D.

Jose Enrique , contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por la que se impone primera multa coercitiva de 500 euros en el expediente NUM000 , por resultar ajustada a Derecho. Con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos reseñados.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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