Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 854/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 67/2016 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 854/2017

Núm. Cendoj: 28079330052017101009

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:13981

Núm. Roj: STSJ M 13981/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0000777
Procedimiento Ordinario 67/2016
Demandante: D./Dña. Fernando
PROCURADOR D./Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 854
RECURSO NÚM.: 67-2016
PROCURADOR DÑA.: MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 11 de octubre de 2017

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
el recurso contencioso administrativo núm. 67/2016, interpuesto por D. Fernando representado por
la Procurador Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado, contra la Resolución del Tribunal Económico
Administrativo Regional, de fecha 27 de octubre de 2015, en la reclamación NUM000 , en el que ha sido
parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.



SEGUNDO .- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO. - Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 10 de octubre de 2017.



CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, de fecha 27 de octubre de 2015, en la reclamación NUM000 , presentada contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008, por importe de 2.317,01 €.

El actor señala en la demanda que se practicó en su autoliquidación de IRPF de 2004 a 2011 las correspondientes deducción por construcción de vivienda habitual. Las obras de construcción sufrieron un retraso considerable, sin que por ello pudiera ocupar la vivienda en los cuatro años previstos legalmente. El 6 de mayo de 2009 se procedió a formular escritura de adjudicación de la vivienda, si bien hasta el 13 de abril de 2010 no se le concedió cédula de habitabilidad y licencia de primera ocupación. Señala que desde el año 2007 padece una grave enfermedad consistente en mielitis o esclerosis múltiple progresiva y su estado de salud empeoró en 2010, habiéndosele aplicado por la Comunidad de Madrid un grado de discapacidad de un 65%, lo cual constituye una causa de fuerza mayor que le ha impedido cumplir con sus obligaciones fiscales.

Reconoce que no solicitó en tiempo y forma la ampliación del plazo para poder practicarse la deducción, dado que no habían finalizado las obras de construcción de la vivienda. Reconoce también que finalmente ocupó la vivienda objeto del recurso en diciembre de 2011, habiéndose admitido por la AEAT la deducción por adquisición de vivienda habitual en es ejercicio. Respecto de los ejercicios 2004 a 2007 alega la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria por la administración.

La defensa de la Administración General del Estado solicita la confirmación de la resolución del TEAR y señala que el actor pudo pedir la ampliación del plazo para disfrutar de la deducción al estar la vivienda en construcción sin que conste que estuviese impedido para ello.



SEGUNDO .- La única cuestión a que se refiere este recurso es la determinación de si la grave enfermedad que padece el actor le impidió solicitar la ampliación del plazo de cuatro años previsto legalmente para deducirse las cantidades invertidas en la adquisición de una vivienda en construcción, cuando las obras se alargan en el tiempo.

La deducción por inversión en vivienda habitual está prevista en los artículos 68 y 78 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , donde se establece la posibilidad de que los sujetos pasivos puedan deducirse un porcentaje 'de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyen te'.

En este sentido, el artículo 55 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto 439/2007, determina que: 'Se asimilan a la adquisición de vivienda la construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos: (...) Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.' En consecuencia, no existe un plazo reglamentario para la iniciación de las obras pero sí para su finalización desde el inicio de la inversión.

En el apartado cuarto de este artículo está prevista la solicitud de ampliación de plazo cuando las obras no finalicen antes del transcurso de cuatro años, y en este sentido se determina: 'Cuando por otras circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente y que supongan paralización de las obras, no puedan éstas finalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el segundo guión del apartado 1 de este artículo, el contribuyente podrá solicitar de la Administración la ampliación del plazo.

La solicitud deberá presentarse en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal durante los treinta días siguientes al incumplimiento del plazo.

En la solicitud deberán figurar tanto los motivos que han provocado el incumplimiento del plazo como el período de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser superior a cuatro años.

A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el contribuyente deberá aportar la justificación correspondiente.

A la vista de la documentación aportada, el Delegado o Administrador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria decidirá tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada como con respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el contribuyente (..)'.

Resulta así claro que en la solicitud de ampliación de plazo que se presente, debe indicarse el tiempo necesario para finalizar las obras, que no podrá ser superior a 4 años, salvo que se solicite una ampliación de plazo, cuando concurran las circunstancias recogidas en el artículo citado, con el máximo de otros cuatro años.

El actor admite en la demanda que no procedió a efectuar la citada solicitud de ampliación pero señala que se debió a que padecía una grave enfermedad.

Tal como se desprende de los documentos que obran en el expediente el actor ha acreditado cumplidamente la grave enfermedad que padece con un informe del Hospital Clínico San Carlos en el que consta el diagnóstico de Mielitis E. Multiple Primaria, el tratamiento rehabilitador realizado desde septiembre de 2010 hasta noviembre de 2011, ' que ha precisado durante este periodo ayuda de terceras personas para sus actividades básicas de la vida diaria y desplazamientos' así como diversas bajas laborales por varios periodos en intervalos desde septiembre de 2010 a enero de 2011.

Consta también el informe del Servicio de Neurología del Hospital Clínico San Carlos que acredita el inicio de la enfermedad en 2007 y el empeoramiento sufrido y las múltiples revisiones efectuadas en los ejercicios 2010 y 2011 y tratamientos.

Además consta informe de la Unidad de Trabajo Social del mismo centro hospitalario respecto a la situación socio familiar y la situación de dependencia familiar del contribuyente por la enfermedad que padece desde el año 2007.

Tal como señala el TEAR en la resolución impugnada la documentación aportada podría acreditar motivos sobrevenidos que le impiden ocupar la vivienda construida, por necesitar ayuda y requerir por ello la necesidad de vivir con sus padres pero no acredita la imposibilidad de solicitar la ampliación del plazo deconstrucción en el momento que se produjeron las circunstancias que impedían el cumplimiento del plazo de construcción, en el ejercicio 2008, según la notificación aportada de la comunicación recibida de la cooperativa donde se le informaba del incumplimiento del plazo y la necesidad de solicitar la ampliación.

Sin embargo, los preceptos reproducidos no contemplan la posibilidad de que, por causas determinadas, no pueda cumplirse esa obligación y el padecimiento de una grave enfermedad no consta que el impidiese solicitar la citada ampliación, máxime cuando en el ejercicio que nos ocupa sí pudo presentar su autoliquidación de IRPF y solicitar la deducción pretendida.

Procede por ello la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.



TERCERO. - Procede la imposición de las costas procesales causadas al actor al ser desestimado el recurso.

En todo caso, conforme a lo establecido en el apartado cuarto del citado art. 139 LJ procede fijar la cifra máxima en concepto de costas procesales en 2.000 €, incrementado en el correspondiente IVA, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.

Fernando representado por la Procurador Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, de fecha 27 de octubre de 2015, en la reclamación NUM000 , Resolución que confirmamos por ser conforme a derecho, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610- 0000-93-0067-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0067-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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