Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 854/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1885/2018 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRENDES VALLE, MARIA
Nº de sentencia: 854/2020
Núm. Cendoj: 28079330072020100915
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5753
Núm. Roj: STSJ M 5753:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009730
NIG:28.079.00.3-2018/0027951
Procedimiento Ordinario 1885/2018 SECCIÓN DE APOYO
Demandante:D./Dña. Tarsila
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA RODRIGUEZ PECHIN
Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 854/2020
Presidente:
D./Dña. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D./Dña. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
D./Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid a dieciséis de junio de dos mil veinte.
Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1885/2018, interpuesto por la Procuradora D.ª María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de D.ª Tarsila, bajo la dirección letrada del Abogado D. Eduardo Miyares Gómez, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 26 de septiembre de 2018, por la que se publica la relación de aprobados a la categoría de Inspector jefe por la modalidad de antigüedad selectiva.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2018, acordándose mediante decreto de 11 de diciembre de 2018, su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2019, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en los siguientes términos:
'1.- Se declare no ajustado a derecho el acto administrativo y, por tanto, se revoque y deje sin efecto el Acuerdo del Tribunal Calificador, y la Resolución de la Dirección General de la Policía de 26 de septiembre 2018, se reconozca el derecho del recurrente a ser declarado 'apto' en la entrevista personal con todos los efectos legales derivados de esa condición, sin necesidad de retroacción de las actuaciones por cuanto no hay material probatorio que justifique la declaración de no apto que se aplicó al recurrente y se continúen con él las subsiguientes fases del proceso selectivo para ascenso a la categoría de Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía, consistentes en la realización del preceptivo curso de formación profesional contemplado en las diferentes normas que regulan los procesos de ascenso de la Policía Nacional, así como en las propias bases de la convocatoria de 26 de febrero de 2018.
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión se centran, en síntesis, en la vulneración de las normas que regulan el desarrollo del proceso selectivo y de las propias bases de la convocatoria, pues se ha incurrido en una manifiesta desviación de poder por parte de la Administración que han afectado a todo el proceso. La actuación del Tribunal calificador ha sido arbitraria, tal como se evidencia en la omisiva sujeción que ha hecho a los principios que debían inspirar el proceso (igualdad, mérito, capacidad, antigüedad, publicidad y transparencia). Asimismo, denuncia la falta de motivación y justificación del criterio adoptado por el Tribunal calificador en la resolución del proceso de ascenso a Inspector Jefe.
En este sentido, la demanda considera que la deficitaria regulación de las bases de la convocatoria es aprovechada por el Tribunal Calificador para actuar incorrectamente, sin sujeción a los principios que han de inspirar el proceso selectivo de ascenso, bien porque simplemente no se recogen en dichas bases (principios de objetividad y capacidad), bien porque recogiéndose, no son tenidos en consideración en el momento procesal oportuno (antigüedad y mérito).
A continuación, procede a valorar el hecho de que la recurrente fue declarada 'No apto' en la entrevista personal. A propósito de dicha entrevista, comienza impugnando que se constituyeran sub tribunales o tribunales ad hoc, de modo que denuncia que cada uno estos tribunales estuvo formado por diferentes miembros en cada una de las entrevistas, sin que el acta levantada al efecto recogiese los criterios, aspectos y otros factores que habrían de ser objeto de valoración previa, así como el valor que se debía atribuir a cada uno de estos criterios.
Denuncia que el órgano calificador no ha recogido en el acta, ni se ha dado publicidad de los criterios por los que no se declara apto, sino que se ha limitado a un informe técnico de evaluación realizado posteriormente a la entrevista.
Niega la falta de comunicación y expresión oral que se describe en el informe técnico dada la trayectoria profesional de la recurrente quien ha efectuado funciones docentes y de divulgación. En este sentido, se avala la aptitud de la recurrente mediante un informe elaborado en el gabinete psicológico de D. Araceli.
Denuncia expresamente que el tribunal debió haber concretado los criterios que iban a ser objeto de evaluación con anterioridad a la actuación del Tribunal.
Por último, añade que la recurrente cuenta con conocimientos suficientes en la materia para la superación de la prueba.
TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 18 de junio de 2019, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.
Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, defienden la conformidad a derecho de la resolución recurrida. A modo de síntesis, la contestación considera que la prueba de entrevista personal se realizó con sujeción a las normas establecidas por la convocatoria y conforme al ordenamiento jurídico.
Añade que el recurrente podría haber recurrido las bases de no estar conforme con su contenido, lo cual no se ha producido. Por otro lado, entiende que no cabe realizar un juicio crítico acerca de los criterios tomados en consideración, poniendo en duda el acierto de la valoración efectuada por el Tribunal calificador.
CUARTO.- La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada mediante decreto de fecha 24 de junio de 2019.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 2 de julio de 2019, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.
Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Siendo ponente del presente recurso la magistrada Ilma. Sra. D.ª María Prendes Valle,quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución impugnada y argumentos de las partes.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 26 de septiembre 2018 por la que se publica la relación de aprobados a la categoría de Inspector jefe por la modalidad de antigüedad selectiva.
Pretende la recurrente la anulación de la resolución referenciada y se proceda a declararle como 'apto', sobre la base de la actuación arbitraria del Tribunal calificador que no ha atendido a los principios que deben inspirar el proceso selectivo, así como la falta de motivación de la resolución.
Por el contrario, la Administración demandada considera que la resolución se encuentra correctamente motivada, y se ha actuado de conformidad con lo previsto en las bases.
SEGUNDO.- Hechos no controvertidos.
Centrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se suscita en el presente proceso, para una adecuada resolución de la controversia que se somete a la consideración de la Sección se hace preciso poner de relieve los hechos acreditados, tal y como se deducen de la documentación obrante en el expediente administrativo y de las pruebas practicadas a instancias de la parte actora, pues será desde su constatación la que determinará la solución a adoptar. Y así:
La hoy actora participó en el proceso selectivo hecho público por Resolución de 26 de febrero de 2018 de la Dirección General de la Policía, publicado en la Orden General 2.289 de 5 de marzo, en la que se convocó el proceso selectivo de ascenso a la categoría de Inspector Jefe de la Policía Nacional.
Mediante Acuerdo del Tribunal Calificador de fecha 26 de septiembre de 2018, se declarados aptos, en la modalidad de antigüedad selectiva a los aspirantes que figuran, no estando incluido la Sra. Tarsila.
El indicado proceso selectivo constaba de tres fases: 1) calificación previa o concurso, 2) Pruebas de aptitud profesional y 3) Curso de formación profesional.
Las pruebas de aptitud profesional en la modalidad de antigüedad selectiva de ascenso para la que se reservaban 180 plazas consistía según la base 5.6.1 en lo siguiente:
Para esta modalidad, las pruebas de aptitud profesional de carácter selectivo consistirán en la realización de ejercicios psicotécnicos dirigidos a comprobar la idoneidad del funcionario para el desempeño de las funciones correspondientes a la categoría a la que aspira. En la corrección de los ejercicios psicotécnicos, los errores penalizan conforme a la fórmula siguiente: A- (E/ (El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado)), siendo 'A' el número de aciertos, 'E' el de errores y 'N' número de alternativas de respuesta. El Tribunal fijará la puntuación mínima necesaria para superarlos y se calificará de 'Apto' o 'No apto'.
Igualmente, se realizará una entrevista personal, dirigida a determinar las aptitudes del aspirante para el desempeño de las funciones y tareas propias de la categoría a la que aspira, realizada por, al menos, un miembro del Tribunal con el asesoramiento de los especialistas que se estimen necesarios. El resultado de la entrevista personal será de 'Apto' o 'No apto'.
Finalizadas las pruebas, el Tribunal hará pública la relación de los aspirantes declarados aptos (tanto en los ejercicios psicotécnicos como en la entrevista personal) y que serán convocados al curso de formación profesional, y efectuará, en su caso, el ajuste al que haya lugar en cuanto al número de plazas vacantes para la modalidad de concurso-oposición.
En Acta de 3 de julio de 2018, se informa sobre las características de las pruebas y otros aspectos de interés para el desarrollo del proceso. En cuanto al desarrollo de las pruebas psicotécnicas se prevé la realización de dos pruebas de aptitud, la cumplimentación de un cuestionario biográfico técnico profesional y una prueba de personalidad laboral, lo que serviría para ilustrar la posterior entrevista personal en su caso.
El asesor del Tribunal, que proponía estas pruebas, elaboró un explicativo de la idoneidad de las mismas, y así:
1.- del Cuestionario Biográfico Técnico Profesional indicaba que en él se recogen datos relacionados con la trayectoria profesional del sujeto, la formación que posee, tanto general como técnico- profesional, y otros aspectos de carácter global, tales como motivación, experiencia profesional en diferentes campos de actividad policial, estilos de liderazgo y experiencia en manejo de grupos, capacidad para administrar refuerzos y cambiar conductas, estilo de comunicación, etc.
2.- Las dos pruebas de aptitud se distribuían del siguiente modo: 40 ítems, con cinco alternativas de respuesta para evaluar capacidad de razonamiento lógico (inductivo y deductivo), razonamiento abstracto, cálculo matemático, rapidez perceptivo, interpretación de código y 25 ítems, con cuatro alternativas de respuesta para evaluar la capacidad de los candidatos para localizar e interesar información relevante relacionada con la organización policial en base a una hoja de datos
3.- La prueba de personalidad laboral constaría de 95 preguntas, a través de las cuales se intentaban explorar factores concretos considerados de especial relevancia para asumir con ciertas garantías de éxito las funciones de Inspector Jefe: ACTITUD HACIA EL TRABAJO (Perseverancia, Espíritu de superación), DOTES DE MANDO (Liderazgo, Actitud directiva, Toma de decisiones ); DINAMISMO (Energía mental, Energía Física), SOCIABILIDAD (Notoriedad, Extensión social, Necesidad de pertenecer a grupos, Necesidad de afecto), ESTILO DE TRABAJO (Planificador, Minucioso, Metódico, Dependiente de normas), RASGOS DE PERSONALIDAD (Necesidad de cambio, Control emocional, Agresividad defensiva) INCOHERENCIA DE RESPUESTAS.
En el apartado 1.5 del Anexo de dicha acta se hace referencia a la entrevista personal y se menciona lo siguiente:
Esta técnica permitirá contrastar los datos obtenidos a lo largo del proceso de selección y explorar aspectos concretos de la trayectoria profesional del candidato presentado al proceso por antigüedad selectiva.
Salvo mejor criterio del Tribunal calificador, los factores a explorar serán los siguientes: biografía profesional, competencias, rasgos de personalidad, motivación de logro y comunicación.
En cuanto a la valoración de esta entrevista conviene subrayar que se preveían tres opciones: 'bastante adecuado', 'adecuado' y 'menos adecuado'. Lo que se debe retener es que en el caso de ser evaluado como 'no adecuado' se debía detraer de la puntuación que correspondiese una serie de subfactores y niveles. Se fijaron, entonces cinco factores: biografía profesional, competencias, rasgos de personalidad, motivación y comunicación y cada uno de esos factores contaba con varios subfactores.
En el desarrollo de las pruebas, la recurrente obtuvo como resultado en las pruebas psicotécnicas la puntuación de 5,153 cuando la nota de corte se fijó en 3 y en la entrevista 57 puntos, siendo el mínimo 60.
Según consta en el 'Informe Técnico', la actora realizó la entrevista el día 19 de septiembre de 2018 y fue evaluado con la asistencia de un asesor especialista, constando únicamente la valoración en relación con el 'FACTOR COMUNICACIÓN, SUBFACTOR: EXPRESIÓN ORAL. NIVEL 1. POCA CAPACIDAD Y/O HABILIDAD PARA COMUNICAR PENSAMIENTOS E IDEAS POR MEDIO DEL LENGUAJE ORAL. CIERTA DIFICULTAD PARA CONSTRUIR EXPRESIONES CAPACES DE TRANSMITIR UN MENSAJE COHERENTE. CIERTA VERBORREA, TENDENCIA A HABLAR CONVULSIVAMENTE'
El informe explica que en el desarrollo de la entrevista, la recurrente mantiene una falta de concreción a las preguntas formuladas e incluso efectúa respuestas que poco o nada tienen que ver con las preguntas realizadas. Se menciona incluso que cuando en la entrevista personal de forma explícita se le solicita que concrete sus respuestas no lo hace, quedando un discurso lleno de información que no se le pregunta y siendo incapaz en ocasiones de esperar a que se termine de formular la pregunta.
TERCERO.- Discrecionalidad técnica.
El análisis de la problemática suscitada exige recordar con carácter previo la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada discrecionalidad técnica y en concreto, sobre las posibilidades de control y la motivación exigible. Cabe destacar entre los pronunciamientos recientes del Tribunal Supremo, la sentencia de fecha 31 de enero de 2019, rec. 1306/2016 que trata de sintetizar la doctrina existente en la materia, haciendo alusión al permanente esfuerzo por parte del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, para ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE). De este modo, a propósito de la discrecionalidad técnica la sentencia extracta lo más importante del contenido de la sentencia de 16 de diciembre de 2014, rec. 3157/201 de la siguiente forma:
QUINTO.- ... Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE'.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995, recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa la STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).
CUARTO.- La entrevista personal como una técnica para contrastar los resultados de las pruebas de aptitud previas.
En el caso objeto de nuestro examen, lo primero que hemos de señalar es que la prueba de la 'entrevista personal' permite abordar aspectos no detectables en otras pruebas y constituye un sistema plenamente aceptado con el fin de verificar la adecuación de la persona participante para el ejercicio de las funciones propias de la policía.
En este sentido, la idoneidad de la entrevista como elemento de contraste resulta incuestionable según lo hemos declarado, entre otras en Sentencia de esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de Marzo de 2017, Recurso 945/2015.
En todo caso, y esto es oportuno enfatizarlo, la 'entrevista personal' se efectúa tras la realización de un 'test de personalidad' y un cuestionario de información biográfica y, lógicamente, a partir de los resultados de los mismos, como así se deriva de la literalidad de la Base 5.6.1.
El acta de 3 de julio de 2018 hace hincapié en que las pruebas de aptitud consistente en un cuestionario biográfico técnico profesional y una prueba de personalidad laboral deben ilustrar la posterior entrevista personal (folio 24). De hecho, la entrevista se configuró expresamente en dicha acta, (Anexo II) como una' técnica que permitiría contrastar los datos obtenidos a los largo del proceso de selección y exploración en aspecto concretos de la trayectoria profesional del candidato'. Los factores a explorar debían ceñirse a la biografía profesional, competencias, rasgos de personalidad, motivación de logros y comunicación.
Avanzando en el razonamiento, la prueba de la 'entrevista personal' persigue, por consiguiente, una evaluación psicológica de determinados factores a partir de unas pruebas de personalidad, de las que se sirve precisamente para contrastarlas. Es decir, la entrevista se debe configurar no aisladamente sino en función de los resultados obtenidos previamente en los test de personalidad, pues sólo así se puede cumplir con la finalidad de corroborar o ampliar alguna información.
En el presente caso, en la documentación obrante en las presentes actuaciones, lo único que aparece respecto de la cuestión planteada es el 'Informe Técnico' emitido por el asesor especialista con el conforme de un miembro del Tribunal Calificador que se limita al contenido antes expuesto (folio 49). Es importante señalar que en este informe ni siquiera se menciona la puntuación final del aspirante, sino que ésta aparece referida en el Anexo final del Acta de 26 de septiembre de 2018, en la que se adjudica a la recurrente una puntuación de 57 puntos sobre el mínimo exigido de 60 puntos.
Pues bien, a la hora de revisar este orden jurisdiccional la actuación administrativa de que venimos haciendo mención, comprobamos que ni en el expediente administrativo, ni tampoco en la documentación remitida por la Administración en fase probatoria, aparece el conjunto de preguntas que fueron formuladas, ni tampoco sus respuestas, (no consta grabación alguna de la entrevista, actuación que sin duda hubiera sido esclarecedora y que no impedían las bases de la convocatoria). Faltan, también, los criterios cualitativos seguidos para aplicar/valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados ya fueran de biografía profesional, competencias, rasgos de personalidad, motivación o comunicación. Igualmente, no consta la justificación de los criterios seguidos para llegar a la puntuación finalmente otorgada a la actora como consecuencia de la detracción finalmente realizada.
En efecto, según las bases de la convocatoria aplicables, hemos de reiterarlo, para valorar las entrevistas personales debían tomarse en consideración una serie de factores tales como los ya indicados de la biografía profesional, competencias, rasgos de personalidad, motivación de logro y comunicación, y en el expediente y documentación remitida a esta Sección sólo obra el Informe técnico en el que únicamente se efectúan algunas valoraciones de contenido genérico, sin que exista un análisis detallado y singularizado sobre los distintos factores a tener en cuenta.
Por otra parte, no existe en el expediente dato alguno del que deducir la forma en que el órgano de selección ha llegado a valorar la 'entrevista personal' realizada por el recurrente y a la que se le asignó una puntuación de 57 puntos, al no constar la valoración, ni la puntuación asignada a cada uno de los factores y subfactores. Tampoco sabemos las razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos condujeron a la concreta puntuación y calificación asignada, más allá de la puntuación detraída.
Llegados a este punto, lo que conviene añadir, avanzando en el razonamiento es que la demandante obtuvo una puntuación media de 5,153 en la prueba psicotécnica, lo que estaba muy por encima de la nota de corte establecida en 3. Sin embargo, la calificación que le asignó el Tribunal fue de 'NO APTO' por razón del resultado de la entrevista.
Pero, en este caso más allá de la puntuación obtenida por el actor en las mencionadas pruebas de lógica (que reiteramos, fue notablemente más alta de la considerada mínima por el Tribunal), se debe subrayar que no existe en el expediente administrativo análisis ninguno de su resultado y de las conclusiones que dicho resultado pudiera arrojar sobre las cualidades profesionales del actor para el desempeño del puesto al que optaba, únicamente se hace una referencia al biodata sin mayor concreción. Es decir, no consta un análisis del cuestionario biográfico y de la prueba de personalidad laboral, destacando de sus resultados aquellos factores de interés que debieran ser contrastados en la entrevista personal.
Podemos, entonces, concluir que el Tribunal de Selección no se ajustó a los parámetros de la convocatoria, ni tampoco a sus propios acuerdos, al no limitar el alcance de la entrevista a contrastar los resultados de las pruebas psicotécnicas que además la parte actora había superado con holgura. El Tribunal calificador ha dotado a la entrevista de un carácter independiente, con su propia puntuación, en base a criterios que tampoco fueron publicitados y formando una opinión, tras su realización, que iba más allá del contraste del resultado de las pruebas realizadas anteriormente.
En las presentes actuaciones, existe un informe técnico de evaluación de la entrevista, en el que escuetamente se limita a desarrollar el aspecto relacionado con el factor de 'comunicación', subfactor 'expresión oral', sin referencia a las pruebas realizadas con anterioridad, de donde no cabe sino entender que las conclusiones de la entrevista se obtienen exclusivamente por el contenido de la misma. Se dice que la recurrente presenta poca capacidad y/o habilidad para comunicar pensamientos e ideas por medio del lenguaje oral, lo que se deduce de no entender algunas preguntas, ya que no contesta a lo que se pide. Conclusión que se opone a determinados aspectos de su trayectoria profesional, pues no se puede ignorar que la recurrente ha venido efectuando tareas docentes, así como el informe efectuado por las psicólogas D. Araceli y D.ª Eloisa que concluyen que la recurrente presenta adecuadas actitudes y aptitudes para una correcta comunicación sin apreciar ninguna dificultad para transmitir la información.
Por tanto, la única prueba presentada por la Administración se ciñe a un informe técnico que se limitó a valorar un subfactor dentro del factor de 'comunicación' y que sirvió de base para que la hoy recurrente no superase la prueba de que se viene haciendo mérito, con su consiguiente exclusión del proceso selectivo al que la misma venía referida.
De modo que esta Sala no puede llegar a la misma conclusión que la Resolución impugnada, máxime dados los resultados satisfactorios de las pruebas anteriores y del contenido de su trayectoria profesional. Los datos que se derivan del expediente administrativo y de la prueba obrante en las presentes actuaciones permiten concluir que la entrevista no se ha realizado con el fin accesorio de comprobación de las pruebas ya realizadas.
Hemos indicado en otras ocasiones que al no constar referencia alguna al resultado del test, no constando a este Tribunal elementos negativos, como es el caso de la recurrente, la declaración de falta de aptitud profesional por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda. Y así ha de ser, como puso de manifiesto la ya aludida Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2014 (recurso de casación 3201/2012 ), porque la muy grave consecuencia que supone la exclusión de un proceso selectivo para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos necesarios para acudir al mismo, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse.
QUINTO.- Reconocimiento del derecho.
Procede, por lo tanto, estimar el recurso, lo que implica reconocer el derecho de la recurrente de ser declarado apto en la 'entrevista personal' que realizó, y con ella la prueba de 'aptitud profesional' del proceso selectivo de ascenso a la Categoría de Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía, (convocatoria 26/02/2018), modalidad antigüedad selectiva, y por lo tanto a ser convocado a fin de llevar a cabo el Curso de Formación Profesional, de carácter selectivo, previsto en la propia Convocatoria (Base 7).
Caso de superar este período, la hoy recurrente deberá ser nombrada Inspectora Jefe del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, esto es la convocatoria 26/02/2018, y en la modalidad en que lo hizo, con la misma antigüedad en la Categoría y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria en la modalidad en la que participó el hoy recurrente.
En consecuencia se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar al hoy actor las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que el mismo perciba en la fase de formación a la que deberá ser llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió, y en la modalidad en que lo hizo.
Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera, efectivamente, nombrado Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía, (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido.
SEXTO.- Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500€), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 1885/2018, interpuesto por la Procuradora D.ª María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de D.ª Tarsila, bajo la dirección letrada del Abogado D. Eduardo Miyares Gómez, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 26 de septiembre 2018 por la que se publica la relación de aprobados a la categoría de Inspector jefe por la modalidad de antigüedad selectiva y, en consecuencia:
1- ANULAMOS la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.
2- RECONOCEMOS el derecho de la demandante a que se declare que ha superado la parte de entrevista personal de la prueba de aptitud profesional del proceso selectivo de ascenso a la categoría de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de fecha 26 de febrero de 2018, modalidad antigüedad selectiva, con las consecuencias jurídicas especificadas en el fundamento de derecho de la presente sentencia,
3- CONDENAMOS al pago de las costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, para el caso de que resulte aplicable en atención a la fecha en que sea notificada esta sentencia.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0857-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1885-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D. José María Segura Grau
Dª. María Prendes Valles

