Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 855/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 242/2014 de 05 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA MORAGO, HÉCTOR
Nº de sentencia: 855/2018
Núm. Cendoj: 08019330032018100932
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:10236
Núm. Roj: STSJ CAT 10236/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 3ª
Recurso ordinario nº 242/2014
Parte actora: ERCROS, S.A
Representante de la actora: SRA. VIVIANA LÓPEZ FREIXAS, Procuradora
Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE
CATALU
Representante de la demandada: ADVOCACIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Codemandado: ILMO. AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLÈS
Representante del codemandado: SR. RAMÓN BESORA GONZÁLEZ, Letrado consistorial
S E N T E N C I A núm. 855
Magistrados/as:
Ilmo. Sr. Manuel Táboas Bentanachs, Presidente
Ilma. Sra. Isabel Hernández Pascual
Ilmo. Sr. Héctor García Morago
Barcelona, 5 de octubre de 2018
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
en nombre de S.M el Rey y en atención a lo dispuesto en el art 117.1 de la Constitución , ha pronunciado
esta SENTENCIA en el presente recurso contencioso administrativo ordinario núm. 242/2014 seguido entre
partes: como demandante, ERCROS, S.A, representada por la Procuradora SRA. VIVIANA LÓPEZ FREIXAS
y asistida por los Letrados SR. JUAN ANTONIO LOSTE MADOZ y SR. JAIME CALVO RETUERTO.
Como demandado, el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE
CATALUNYA, representado y asistido por la ADVOCACIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Y como
codemandado, el ILMO. AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLÈS, representado y asistido por el
Letrado consistorial SR. RAMÓN BESORA GONZÁLEZ.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de rigor.
Ha actuando como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Héctor García Morago, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Se impugna en los presentes autos la Resolución de 6 de octubre de 2014, adoptada por el SECRETARI DE MEDI AMBIENT I SOSTENIBILIDAD (DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA).
Se trata de una Resolución en méritos de la cual fue autorizada la modificación no sustancial de la autorización ambiental concedida el 16 de diciembre de 2008 a ERCROS, S.A, para la fabricación de compuestos de moldeo de urea y melamina en su factoría de Cerdanyola del Vallès.
SEGUNDO: Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
TERCERO: Conferido traslado a las partes demandadas, éstas se opusieron a la demanda en los términos que serán de ver.
CUARTO: Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, lo que, tras un aplazamiento motivado por la incorporación de nuevos elementos de prueba seguido de las respectivas alegaciones complementarias de las partes, ha tenido lugar el día 3 de octubre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto, partes y pretensiones ERCROS, S.A se ha alzado en estos autos contra la Resolución de 6 de octubre de 2014, adoptada por el SECRETARI DE MEDI AMBIENT I SOSTENIBILIDAD (DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA).
Se trata de una Resolución en méritos de la cual fue autorizada la modificación no sustancial de la autorización ambiental concedida el 16 de diciembre de 2008 a ERCROS, S.A, para la fabricación de compuestos de moldeo de urea y melamina en su factoría de Cerdanyola del Vallès.
En resumidas cuentas, la actora pretende que este Tribunal condene a la demandada a suprimir los valores límite establecidos para el formaldehido y para el COT (carbono orgánico total) y para los COV (compuestos orgánicos volátiles); y ello, en los términos que aparecen concretados en el suplico de la demanda.
A tales pretensiones se han opuesto el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y el ILMO. AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLÈS.
A través de los siguientes fundamentos jurídicos expondremos los extremos de la controversia, así como la posición encontrada de las partes.
SEGUNDO: Extremos controvertidos y posición mantenida por las partes contendientes 1: Posible litispendencia o, en su caso, 'cosa juzgada' 1.1: Tesis del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès: -En el recurso ordinario 225/2013, que se sigue ante esta misma Sala y Sección, ERCROS ha impugnado la autorización ambiental de la que trae causa la modificación no sustancial objeto de los presentes autos.
-En el citado recurso 225/2013, ERCROS ha puesto en entredicho los VLE referidos al formaldehido.
Valores, éstos, que la Resolución impugnada en el presente recurso 242/2014 no ha hecho sino reproducir, y contra los que la mercantil recurrente se ha alzado con los mismos argumentos que ha hecho valer en el recurso 225/2013.
-Concurre, pues, la 'triple identidad' característica de la litispendencia en lo que atañe a los VLE impuestos al formaldehido.
1.2: Alegaciones de ERCROS en el trámite de conclusiones: -Sin perjuicio de reconocer la trascendencia de lo que pueda resolverse en el recurso 225/2013, se hace notar que el presente recurso contencioso-administrativo abarca también los VLE impuestos a los COV y para COT.
2: Sobre el sustento normativo de los valores límite impugnados 2.1: Tesis de ERCROS: -De los art. 9.2 de la Llei 20/2009, de 4 de desembre, de prevenció i control d'activitats (LPCA) , y 7.1.f) y 7.2 de la Ley 16/2002, de 28 de junio , de prevención y control integrados de la contaminación (LPCIC) se desprende que los valores límite de emisión (VLE) que se impongan, deberán hallarse reconocidos normativamente como tales, lo que no ocurre en el supuesto de autos.
-En el anterior sentido, se traen a colación la STSJ de Castilla-La Mancha nº 513/2007, de 27 de noviembre , confirmada por la STS de 2 de diciembre de 2011 , y la Sentencia del mismo Tribunal Superior, nº 361/2010, de 1 de junio , confirmada por la STS de 25 de enero de 2013 .
-Los VLE no pueden fundarse en normativa adoptada por otras Comunidades Autónomas, o por otros países de la Unión Europea.
2.2: Réplica del Departament de Territori i Sostenibilitat (DTS), con la adhesión del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès (en lo sucesivo, Ayuntamiento): -La tesis de la actora, llevada a sus últimas consecuencias se traduciría en la licitud de las emisiones contaminantes sin límite alguno, lo que no sería de recibo.
-Una interpretación sistemática de la normativa contenida en la LPAC y en la LPCIC apegada, a su vez, a los fines de carácter tuitivo a los que pretenden servir dichas leyes, no puede llevar a otra conclusión que no sea la de considerar que, en defecto de normas específicas sobre VLE [repárese en la expresión 'en su caso', del art. 7.1.f) LPCIC], esos VLE podrán establecerse tomando en consideración los restantes criterios contenidos en las Leyes que se acaban de citar (art. 7.1 LPCIC y art. 9.2 LPCA entre otros); siendo útiles, a tales efectos, los criterios generalmente admitidos al respecto por otros países y territorios de nuestro entorno.
-En cuanto al formaldehido, en particular, conviene tener presente que los VLE también encuentran el debido sustento normativo en las previsiones y en los criterios de contención dimanantes de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera ( LCA) -art. 2.1 , 13.4.a) y Anexo I, apartado 13 , 'Sustancias y preparados respecto de los cuales se haya demostrado o existan indicios razonables de que poseen propiedades cancerígenas, mutágenas, xenoestrógenas o puedan afectar a la reproducción a través de aire'-, así como del RD 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación [art. 5.1.a ) y grupo B, código 04052701, producción de resinas de urea o melamina].
-En lo que atañe al COT, los VLE se han visto validados por el informe de 24 de abril de 2015, emitido por la Sección de Control de Emisiones.
-Ocurre, además, que ERCROS en ningún momento solicitó beneficiarse del régimen de tolerancia o exención en materia de VLE, previsto en los art. 7.5 LPCIC y 29.3 LPCA.
-Las Sentencias invocadas por ERCROS obedecen a circunstancias diferentes a las que concurren en los presentes autos. Su thema decidendi versa sobre la posibilidad de que las Comunidades Autónomas establezcan VLE.
3: Sobre la incidencia de las mejoras técnicas disponibles (MTDs) en la fijación de VLE para el formaldehido y para el COT 3.1: Tesis de ERCROS: -En el presente sentido, resulta preciso tomar en consideración los art. 3.15, 3.19, 7.4, 7.5 y 25.2 LPCIC.
-Las MTDs resultan indispensables en orden a establecer los VLE, o en orden a aplicarlos excepcionalmente a la baja; pero las conclusiones sobre mejoras técnicas que debe aprobar la UE, todavía no han visto la luz. Y una vez la vean, su aplicación podrá dilatarse hasta cuatro años.
3.2: Réplica de las demandadas: -El art. 7.4 LPCIC sólo será de aplicación cuando la Unión Europea (UE) apruebe un documento de conclusiones sobre MTDs, razón por la cual habrá que estar a los restantes criterios consignados en el citado art. 7 a los efectos de establecer VLE, y asimismo, dar cumplimiento al art. 22.1.a) LPCA, que incluye los VLE entre el contenido mínimo de las autorizaciones ambientales.
-Se trae a colación la Disposición transitoria tercera de la LPCIC, conforme a la cual 'Hasta que se adopten las decisiones europeas que contengan las primeras conclusiones relativas a las MTD correspondientes a cada uno de los sectores industriales, se aplicarán como tales los documentos de referencia MTD adoptados por la Comisión Europea con anterioridad, excepto para la fijación de valores límite de emisión'.
4: Sobre la procedencia de aplicar al caso el RD 117/2003, de 31 de enero,sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades 4.1: Tesis de ERCROS: -En lo que atañe a los VLE de COVs (sustancias CRM), parecen haberse aplicado unos VLE contemplados por el RD 117/2003, de 31 de enero, entre cuyo elenco de actividades concernidas (Anexo I), no figura la que lleva a cabo ERCROS, S.A, en su factoría de Cerdanyola del Vallès.
4.2: Réplica del DTS, con la adhesión del Ayuntamiento: -Teniendo en cuenta que las sustancias citadas por la recurrente son cancerígenas, procedía estar a los VLE contenidos en el RD 117/2003,de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, en la medida en que tales valores se hallaban asociados a las mismas sustancias que ahora nos ocupan, cuando son originadas por el uso de disolventes.
-En cualquier caso, se trata de VLE establecidos de forma preventiva, sólo aplicables cuando se generen las sustancias aludidas.
5: Sobre el riesgo existente para el medio ambiente y para la salud de las personas 5.1: Tesis de ERCROS: -La inexistencia de ese riesgo derivada del formaldehido, ha sido acreditada en sede del recurso ordinario nº 225/2013, mediante una pericial que se adjunta como documento nº 7 al presente procedimiento, y que ha sido suscrita por los Doctores Srs. Juan Ignacio y Pedro Jesús , profesor de Ingeniería de Sistemas el primero, y de la Química Analística el segundo, de la UB (Facultad de Física).
-En cuanto al COT, la inexistencia de riesgos ha sido reconocida por la propia Administración demandada (documento nº 5 de la demanda: Informe emitido el DTS).
5.2: Réplica de las demandadas: En cuanto al 'formaldehido': -La peligrosidad es inherente a dicha sustancia.
-Máxime en el supuesto de autos, en el que en las proximidades de la factoría hay viviendas.
-Se trata de una sustancia tóxica, con propiedades cancerígenas, mutágenas y otras de carácter también nocivo.
-Hay que estar, pues, al Anexo I de la LPCIC.
-En el recurso ordinario nº 225/2013 obran sendos informes de la Agencia de Salud Pública y del Servicio de Vigilancia y Control del Aire (informes de 14 de enero y 6 de marzo de 2014 respectivamente) que ponen en entredicho el dictamen aportado por ERCROS, basado, éste, en muestreos puntuales.
Y en lo que atañe al 'COT' y a los COVs: -El informe oficial mencionado por ERCROS no dice que el COT no represente un problema.
6: Sobre la posibilidad de aplicar al caso el Decret 226/2006, de 23 de maig, pel qual es declaren zones de protecció especial de l'ambient atmosfèric 6.1: Tesis de ERCROS: -Se trata de una disposición que viene referida a unos contaminantes que nada tienen que ver con las sustancias a las que se contrae la presente litis ni con los parámetros aplicable en Cerdanyola del Vallès.
-A mayor abundamiento, la actividad llevada a cabo por ERCROS, S.A en Cerdanyola del Vallès, tampoco puede encuadrarse en alguna de las previstas por el Decret 152/2007, de 10 de juliol, por el que fue aprobado un plan de acción para la mejora de la calidad del aire.
6.2: Réplica del DTS, con la adhesión del Ayuntamiento: -El Decret 226/2006, fue traído a colación a modo de motivación adicional.
-En cualquier caso, su Anexo I identifica Cerdanyola del Vallès como municipio en el que, a propósito de la calidad del aire, se superan los niveles admisibles de dióxido de nitrógeno. Por ello, no resultará extraño que el Acord GOV/82/2012, de 31 de juliol, lo haya incluido en una zona de protección.
TERCERO: Resolución de la controversia 3.1: Inexistencia de litispendencia Será menester rechazar la causa de inadmisibilidad contemplada en el art. 69.d) LJCA .
En primer lugar, porque nuestros autos no se circunscriben a los VLE del formaldehido. Y en segundo lugar, porque el acto administrativo impugnado en los presentes actos tiene entidad propia, de tal suerte que cuando se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, no cabía descartar su pervivencia con independencia de la suerte que pudiera correr el acto administrativo impugnado en el recurso ordinario nº 225/2013.
No concurre, pues, el requisito de la 'triple identidad' (partes, acto recurrido, fundamentos) que se viene exigiendo para el reconocimiento de una situación de litispendencia.
3.2: Los VLE -o los criterios que puedan hacer sus veces- deben, en cualquier caso, hallarse predeterminados en una norma jurídica Ello es así, como ya pusimos de relieve en nuestra Sentencia nº 846, de 5 de diciembre de 2017 , recurso ordinario nº 177/2014, con unos fundamentos jurídicos que eran del siguiente tenor: '
PRIMERO .- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad ERCROS, S.A. contra la resolución de 16 de junio de 2014 del conseller de Territori i Sostenibilitat de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de 21 de enero de 2014 del secretari de Medi Ambient i Sostenibilitat 'de renovació de l'autorització ambiental per a l'activitat de fabricació de productes de síntesi orgànica derivats del metanol' de la fábrica de Ercros en Tortosa.
SEGUNDO .- La parte actora que desarrolla la actividad de productos de síntesis orgánica derivados del metanol ha ceñido su impugnación solo al valor límite de emisión de carbono orgánico total de 50 mg/m3 en los focos de proceso de la planta establecido en la resolución impugnada y cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas: A) Se indica que por la parte actora se siguió el procedimiento de revisión periódica de su actividad del Anexo I.1 de la Ley 20/2009 en fecha 29 de mayo de 2012 y que paralelamente se tramitó control periódico de la actividad con resultancia favorable sin incidencia como resulta de la resolución de 6 de noviembre de 2012.
B) Se alega la vulneración de los artículos 9.2 de la Ley 20/2009 de Cataluña y 7.1 de la Ley Estatal 16/2002 .
C) Se insiste en la relevancia de los Informes del Servei de Viligància i Control de l'Aire de la Direcció General de Qualitat Ambiental del Departament de Territori i Sostenibilitat de 8 de agosto de 2012, de 26 de julio de 2013 y de 15 de abril de 2014 habida cuenta que de ellos consta que no existe normativa estatal o autonómica que fije valor límite de emisión de carbono orgánico total.
D) Tampoco cabe entender fijados los valores límite de emisión con fundamento en las Mejores Técnicas Disponibles. Así a resultas del artículo 7.4 en relación con los artículos 3.ñ) y 25 de la Ley Estatal 16/2002 , modificada por la Ley 5/2013. Y si bien se indica que existe un documento BREF del sector de la industria de productos químicos orgánicos de gran escala adoptado por la Comisión Europea en febrero de 2003, que no contiene valores límite de emisión para el carbono orgánico total, todo ello resulta inviable aquí debiendo estarse a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 16/2002 .
E) Se alega la vulneración del principio de legalidad y de seguridad jurídica y también el de confianza legítima puesto que en definitiva no procede estar a la normativa alemana aplicada -Technische Anleitung zur Reinhaltung der Luft-TA Luft de 24 de julio de 2002- que fija un límite genérico de 50 mg/Nm3 o 0,5 Kg/h.
TERCERO .- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta - con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Efectivamente nos hallamos en el ámbito de una autorización ambiental integrada y concretamente en materia de valores límite de emisión que obliga a estar a lo dispuesto en el artículo 7.1.f) de la Ley 16/2002, de 1 de julio , de prevención y control integrados de la contaminación, en la redacción dada por la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, del siguiente tenor: 'Artículo 7. Valores límite de emisión y medidas técnicas equivalentes.
1. Para la determinación en la autorización ambiental integrada de los valores límite de emisión, se deberá tener en cuenta: ...
f) Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorización'.
Y también procede estar a la legislación de Cataluña contenida en el artículo 9.1 y 2 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre , de prevención y control ambiental de las actividades, en la redacción aplicable temporalmente al caso, operada por la Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica, en los siguientes términos: 'Artículo 9. Valores límite de emisión y prescripciones técnicas de carácter general.
1. Los valores límite de emisión y las normas técnicas de carácter general que determina la legislación ambiental, para la prevención y la protección de la contaminación, son de aplicación a todas las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.
2. Para fijar el valor límite de emisión de una actividad determinada, es preciso tener en cuenta la normativa en vigor en el momento de la intervención administrativa y también, de forma motivada, los siguientes aspectos: a) Las condiciones de calidad del medio ambiente potencialmente afectado.
b) Las mejores técnicas disponibles, en cuanto a las actividades del anexo I.1.
c) Las características de las actividades afectadas.
d) Las transferencias de contaminación de un medio a otro.
e) Las sustancias contaminantes.
f) Las condiciones climáticas generales y los episodios microclimáticos.
g) Los planes que, si procede, se hayan aprobado para cumplir compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en tratados internacionales suscritos por el Estado español o por la Unión Europea.
h) La incidencia de las emisiones en el medio y en las personas'.
Por consiguiente, de los preceptos indicados va fluyendo con naturalidad que para los valores límites debe estarse a los fijados por la normativa en vigor en la fecha de la autorización sin perjuicio de otros aspectos.
2.- Siendo ello así y dirigiendo la atención al caso que se enjuicia y con los informes que se han destacado, este tribunal no abriga duda alguna de que no existe ninguna normativa comunitaria, estatal ni de la comunidad autónoma de Cataluña que fije o determine para el supuesto de autos el valor límite de emisión de carbono orgánico total y pese a ello se ha tenido en cuenta y aplicado la normativa alemana -Technische Anleitung zur Reinhaltung der Luft-TA Luft de 24 de julio de 2002- que fija una límite genérico de 50 mg/Nm3 o 0,5 Kg/h.
Y no existe esa normativa al punto que tampoco resulta aplicables a las Mejores Técnicas Disponibles - artículos 3.ñ) y 25 de la Ley Estatal 16/2002 modificada por la Ley 5/2013-.
Y todo ello aunque se invoque la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 16/2002, de 1 de julio , de prevención y control integrados de la contaminación, en la redacción dada por la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en cuanto dispone: 'Disposición Transitoria Tercera. Vigencia de los documentos de referencia MTD.
Hasta que se adopten las decisiones europeas que contengan las primeras conclusiones relativas a las MTD correspondientes a cada uno de los sectores industriales, se aplicarán como tales los documentos de referencia MTD adoptados por la Comisión Europea con anterioridad, excepto para la fijación de valores límite de emisión'.
Dicho de otra manera, la exclusión de los valores límite de emisión por esa vía no resulta viable y procede estar al establecimiento en forma y fondo de esos valores límite.
3.- Y así centrado el caso, procede traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala 3ª Sección 5ª del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 2 de diciembre de 2011 y especialmente la de 25 de enero de 2013 , en cuanto estableció: '
TERCERO.-.- Estos motivos coinciden sustancialmente con los formulados por la propia Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el recurso de casación interpuesto contra la antes mentada sentencia de la misma Sala de Albacete 27 de noviembre de 2007 (tan aludida en la ahora recurrida), que ha sido desestimado por reciente sentencia de esta Sala y Sección de 2 de diciembre de 2011 (recurso de casación num. 217/2008 ). Así las cosas, hemos de reproducir ahora lo que entonces señalamos en la expresada sentencia de 2 de diciembre de 2011 .
CUARTO.-.- Las diferentes infracciones de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación que se atribuyen, en los tres primeros motivos, a la sentencia recurrida, para llegar a la conclusión que la autorización ambiental que anula la sentencia no se ha excedido en su contenido, precisa de una consideración general sobre este tipo de autorizaciones.
La autorización ambiental integrada es, como cualquier autorización, una técnica de control e intervención administrativa que, en particular, pretende anticipar la protección ambiental actuando sobre la causa o el origen de la contaminación. El objetivo indicado se cumple mediante la creación de esta nueva figura que se importa a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante la expresada Ley 16/2002, al trasponer el contenido de la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, relativa a la prevención y control integrado de la contaminación.
La finalidad general de reducción de los contaminantes de la atmósfera, agua y suelo que persigue la citada Ley 16/2002 que se pretende alcanzar, de modo eficaz, operando sobre la raíz, ha de ser completada con otra finalidad esencial de la Ley, que se concreta en su apuesta por la simplificación administrativa. De ahí el carácter ' integrado ' de la autorización, al unificar la pluralidad de la intervención administrativa cuando en un ámbito sectorial concreto confluía la acción de varias Administraciones Públicas. Se trata de una figura autonómica de intervención ambiental --así se califica en la exposición de motivos (apartado 5) de dicha Ley 16/2002 -- que se crea para la protección ambiental en su conjunto y que sustituye la dispersión anterior, en relación con diferentes autorizaciones ambientales.
Estas autorizaciones ambientales integradas, en lo que hace al caso, atendida esa finalidad simplificadora, exigen que en el procedimiento administrativo, además de la presentación de documentos y el plazo de subsanación y los demás trámites ordinarios de todo procedimiento administrativo, se realice una solicitud de informes y declaración de impacto ambiental, en su caso, además de la realización de informes vinculantes por los órganos competentes.
En definitiva, esta consideración general nos aclara que desde luego la autorización ambiental integrada no pierde, atendidos los contornos que hemos expuestos, su naturaleza jurídica como acto administrativo de autorización, mediante el que la Administración ejerce un control previo para el ejercicio de una determinada actividad. Tiene un carácter reglado, y no discrecional, pues si concurren los requisitos y presupuestos legal y reglamentariamente establecidos la autorización será concedida. Cuestión diferente es si las condiciones impuestas, como son las dos impugnadas en la instancia, tienen, o no, cobertura normativa en los términos que luego veremos.
QUINTO.- Se aduce en esta casación que la Declaración de Impacto Ambiental, realizada por la Administración General del Estado, tiene el carácter de informe preceptivo pero no vinculante, de modo que se pueden establecer límites superiores a los que fija la citada evaluación ambiental, además de hacer referencia a que es un acto de trámite.
Pues bien, que la declaración de impacto ambiental es un acto de trámite no ofrece duda alguna si tomamos en consideración la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional, por todas Sentencia de esta Sala Tercera de 13 de octubre de 2003 (recurso de casación num. 4269 / 1998 ) y los precedentes que en ella se citan. Se trata, por tanto, de un informe que se integra en el procedimiento sustantivo que culmina con la aprobación del proyecto, de modo que no permite una impugnación autónoma, sino que ha de hacerse con motivo de la impugnación del proyecto que pone fin al procedimiento administrativo.
Ahora bien, a pesar de las extensas alusiones a este extremo en casación, la cuestión que se suscita ahora no radica en abundar sobre esa naturaleza de la declaración de impacto ambiental como acto de trámite.
Así es, lo que se plantea es si la autorización ambiental integrada puede establecer un límite de protección superior y más restrictivo, en lo referente a los valores de emisión de determinados contaminantes, que el previsto en esa declaración realizada por la Administración General del Estado en aplicación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de julio, en relación con el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del citado Real Decreto Legislativo de Evaluación de Impacto Ambiental, cuya infracción también se aduce. Dicho de otro modo, si la autorización integrada puede fijar un umbral de protección ambiental superior al que traza la declaración de impacto ambiental realizada en el procedimiento administrativo.
SEXTO.-.- Ciertamente la autorización ambiental integrada efectivamente podría, en hipótesis, fijar un umbral de protección superior al aplicar unas normas adicionales de protección, de procedencia autonómica, cuyo establecimiento faculta el artículo 149.1.23 de la CE , aumentando el límite previsto en el artículo 148.1.9 de la CE para la gestión en materia de medio ambiente.
Es más, al Estado corresponde la competencia, ex artículo 149.1.23 de la CE para la 'legislación básica sobre protección del medio ambiente ', reconociendo que a las Comunidades Autónomas corresponden las ' normas adicionales de protección ', además de la ' gestión en materia de protección del medio ambiente ' ( artículo 148.1.9 de la CE ). El Tribunal Constitucional ha diseccionado el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas sobre el medio ambiente de la siguiente forma. Tras interpretaciones iniciales que estaban más a la literalidad del artículo 149.1.23ª sobre las ' normas adicionales de protección' que podían establecer las Comunidades Autónomas -- es el caso de la STC 149/1991, de 4 de julio --, luego se ha apostado por seguir, en esta materia, el estándar propio de legislación básica del Estado y normas de desarrollo de las Comunidades Autónomas, incluyendo normas con rango de ley de procedencia autonómica.
Así, se viene declarando desde la SSTC 102/1995, de 26 de junio y otras posteriores 156/1995 y 166/2002 .
Incluyendo de modo decidido, por tanto, entre las normas adicionales de protección, el desarrollo legislativo.
Esta referencia de tipo competencial viene a cuento porque no podemos entender vulnerados ni los artículos 148.1.9 y 149.1.23 de la CE , ni el artículo 32.7 del Estatuto de Autonomía de Castilla La Mancha, cuya lesión se aduce en casación, toda vez que en este caso no se trata de determinar si una norma de la Comunidad Autónoma ha respetado el citado marco constitucional, excediéndose de los contornos constitucionales someramente expuestos. No. Se trata simplemente de determinar si mediante una autorización ambiental pueden crearse fórmulas adicionales, y más intensas, de protección ambiental, al margen o sin la previa aprobación de un marco normativo que preste la necesaria cobertura a dicha autorización ambiental integrada.
Como antes señalamos, y ahora insistimos, la autorización ambiental como toda autorización es un modo de control o de intervención administrativa sobre la actividad de los particulares, en este caso, sobre la instalación de una central de ciclo combinado, que debe examinar, bajo el prisma que en todo caso proporciona el interés público, si concurren o no las exigencias ambientales que permiten que se desarrolle una determinada actividad.
Téngase en cuenta que sea cual sea el grado de determinación o precisión del artículo 7.1 de la Ley 16/2002 , para fijar los valores límites de emisión, lo cierto es que en la autorización integrada deben ser de aplicación las normas que regulan ese ámbito sectorial en concreto. Sin que puedan introducirse en una autorización unos límites ambientales no previstos por el ordenamiento jurídico, ni estatal ni autonómico, y que, por tanto, quedan al albur de la expedición de cada autorización ambiental integrada. Esta solución que se defiende en casación pulveriza la seguridad jurídica y supone una quiebra de las más elementales exigencias para la realización de cualquier actividad que tenga algún efecto contaminante.
En definitiva, el desenfoque que advertimos, en este punto, en el escrito de interposición radica en que lo que permite el artículo 149.1.23 de la CE , como antes señalamos, a las Comunidades Autónomas es dictar ' normas adicionales de protección', a las establecidas por el Estado, pero no faculta para sustituir el ejercicio de esta potestad normativa, por una suerte de condiciones adicionales de protección fijadas a impulso de cada acto administrativo de autorización.
SÉPTIMO.- Además, aunque la ausencia de esa norma de cobertura sobre las limitaciones adicionales que impone la autorización es suficiente para confirmar la sentencia recurrida, debemos, además, salir al paso de las consideraciones que se vierten sobre la intensa relación que surge, en la Ley 16/2002, entre la declaración de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada.
Así es, es cierto que los valores límite de emisión se establecen en el artículo 7.1 de la Ley 16/2002 , en sus apartados (letras a/ a f/), integran uno de los contenidos mínimos indispensables de la autorización ambiental integrada, ex artículo 22.1.a) de la misma Ley , pero también lo es que el apartado f) se remite a los valores límite fijados en la ' normativa en vigor en la fecha de la autorización '. En este sentido, el margen de apreciación que puede deducirse de los apartados a) a e) del citado artículo 7.1 ni comporta la mutación de dicha autorización en discrecional, ni permite hacer abstracción del régimen jurídico de aplicación en la autorización ambiental integrada.
Es más, en la determinación de tales valores, por lo que ahora interesa, debe coordinarse con el procedimiento de evaluación o declaración de impacto ambiental, cuando se ha producido una declaración de esta naturaleza, como advierte el artículo 28 de la Ley de tanta cita.
De modo que cuando corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado la formulación de la declaración de impacto ambiental, según lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y su normativa de desarrollo, no podrá otorgarse, señala el citado artículo 28 , la autorización ambiental integrada sin que previamente se haya dictado dicha declaración ambiental. Acorde con esta prohibición el órgano ambiental estatal remitirá copia de la dicha declaración de impacto ambiental al órgano de la Comunidad Autónoma competente, que deberá incorporar su condicionado al contenido de la autorización ambiental integrada. Teniendo en cuenta que se impone a las Administraciones un deber de coordinación mediante el suministro de información y comunicación (artículo 8) y la coordinación de procedimientos (artículo 28).
Sobre el alcance de este deber de incorporar su condicionado, la exposición de motivos explica que se deberá incorporar el contenido de la declaración de impacto ambiental a la autorización ambiental integrada.
Reconociendo, además, la posibilidad de utilizar fórmulas de colaboración con las Comunidades Autónomas mediante figuras como la encomienda de gestión prevista en el artículo 15 de la Ley 30/1992 , que en este caso ni se citan. Es decir, que puede encomendarse a otra Administración la realización de actividades de carácter material o técnico, por razones de eficacia, sin que ello suponga una cesión de titularidad de la competencia.
En fin, la colaboración entre la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, para coordinar los procedimientos de declaración de impacto ambiental con el de la autorización ambiental integrada, precisa de arbitrar fórmulas de colaboración entre Administraciones, ex disposición adicional primera de la Ley 16/2002 .
En consecuencia, procede desestimar el motivo de casación invocado y declarar que no ha lugar al recurso'.
Dicho con las mismas palabras y con las consiguientes adaptaciones al caso que se enjuicia, a la autorización integrada deben ser de aplicación las normas que regulan ese ámbito sectorial en concreto, sin que puedan introducirse en una autorización unos límites ambientales no previstos por el ordenamiento jurídico, ni estatal ni autonómico, y que, por tanto, quedan al albur de la expedición de cada autorización ambiental integrada y ya que esta solución que se defiende por la administración pulveriza la seguridad jurídica y supone una quiebra de las más elementales exigencias para la realización de cualquier actividad que tenga algún efecto contaminante.
Por todo ello procede estimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte
Fallo
(...)' Sabedoras de esta Sentencia, las demandadas han puesto de relieve que no se trata de un pronunciamiento firme, toda vez que ha sido recurrido en casación. Sin embargo, parecen no haber tenido en cuenta que nuestro fallo se encuentra fundamentado en otro (que se cita) dictado en su día por el Tribunal Supremo.También han considerado (las demandadas) que nuestra Sentencia supone un incumplimiento de la Directiva 2010/75/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre emisiones industriales; porque tal Directiva obliga a fijar VLE y no exige que vengan precedidos de una disposición normativa; razón por la cual, en el peor de los casos esta Sala y Sección debería plantear un cuestión prejudicial europea.
Pues bien: este Tribunal se verá en la tesitura de tener que mantener su criterio, sin que proceda cuestión prejudicial alguna, habida cuenta que de la normativa europea y nacional se desprende de forma suficientemente clara que los VLE deben encontrar respaldo en una norma jurídica. Para otra actividad con incidencia ambiental y sometida a autorización ambiental integrada, también lo reiteró la STS 3ª5ª de 25 de enero de 2013, casación 4524/2010 .
Compartimos con las demandadas la preocupación, así como el criterio de que urge poner límites a aquellas sustancias o emisiones que pueden ocasionar problemas graves para la salud o para el medio ambiente; pero a esa urgencia o premura debe responderse sin excusa y con celeridad mediante la promulgación o el dictado de normas por parte de aquellas instituciones que se hallan investidas de las potestades de rigor. Máxime si, como es de ver, han procedido de tal manera otras Comunidades Autónomas y Estados.
Se trata, al cabo, de cumplir las leyes y, de consuno, se trata de evitar con ello desviaciones no deseables que podrían ser el fruto de una discrecionalidad mal administrada.
Bastaría, pues, el simple traslado de las consideraciones de la Sentencia que acabamos de transcribir, para estimar el presente recurso contencioso-administrativo, toda vez que, con independencia de la existencia o no de un catálogo asequible de MTDs, los VLE impugnados carecen de respaldo normativo. Sin embargo, no estará de más añadir algunas observaciones de carácter complementario.
3.3: Sobre la Directiva 2010/75/UE: El art. 80 de la Directiva establece que su trasposición deberá haberse efectuado antes del 7 de enero de 2013, lo que se cumplió en el caso de España -con un cierta demora- a través de la Ley 5/2013, de 11 de junio , vigente desde el día 13 de ese mismo mes.
Ocurre que la solicitud de la modificación no sustancial que ahora nos ocupa fue presentada el día 16 de diciembre de 2008. Más aún: el art. 80 de la Directiva dejaba muy claro que esa trasposición se llevaría a efecto a través de 'disposiciones' legales, reglamentarias y administrativas; es decir: a través de normas jurídicas, que es lo que en nuestro caso (VLE) echamos en falta.
3.4: Sobre la Ley 34/2007, de 15 de noviembre Su art. 5.2 permite que las Comunidades Autónomas 'establezcan' (es decir: fijen de forma permanente; normen) VLE incluso más rigurosos que los que pueda haber establecido el propio Estado.
Su art. 7.1.b) señala que los titulares de las instalaciones deberán respetar los VLE, pero añade: 'en los casos en los que reglamentariamente estén establecidos'. La indicación es, pues, clara y diáfana.
Por su parte, el art. 13.4 añade cuál deberá ser el contenido mínimo de la autorización ambiental integrada e incluye en el mismo los VLE y, en su caso, 'los parámetros o las medidas técnicas que los sustituyan o complementen'; previsión, esta última, que habrá que interpretar de forma sistemática para concluir que, si los VLE requieren de una norma que los valide, deberá predicarse lo mismo de los parámetros o medidas técnicas a las que se ha hecho alusión.
3.5: El art. 9.2 de la Llei 20/2009, de 4 de desembre El precepto en cuestión establece lo siguiente: Per a fixar el valor límit d'emissió d'una activitat determinada, cal tenir en compte la normativa en vigor en el moment de la intervenció administrativa i també, de manera motivada, els aspectes següents: a) Les condicions de qualitat del medi ambient potencialment afectat.
b) Les millors tècniques disponibles, pel que fa a les activitats de l'annex I.1.
c) Les característiques de les activitats afectades.
d) Les transferències de contaminació d'un medi a l'altre.
e) Les substàncies contaminants.
f) Les condicions climàtiques generals i els episodis microclimàtics.
g) Els plans que, si escau, s'hagin aprovat per a complir compromisos establerts en la normativa comunitària o en tractats internacionals subscrits per l'Estat espanyol o per la Unió Europea.
h) La incidència de les emissions en el medi i en les persones.
Se trata de un precepto legal que no se opone a lo dicho hasta ahora. La 'fijación' o 'concreción' de los VLE para una actividad determinada tomando en consideración los factores que se citan en el enunciado transcrito, no empece para que, con carácter previo, se hayan debido establecer -reglamentariamente cuando menos- unos VLE de aplicación general, con los márgenes de maniobra o criterios de adaptación que sean precisos.
3.6: Decrets 226/2006, de 23 de maig i 152/2007, de 10 de juliol sobre protección atmosférica y sobre el plan de acción para mejorar la calidad del aire En este punto habrá que destacar que, más allá de acreditar que Cerdanyola del Vallès se halla en una zona de protección especial del ambiente atmosférico (por las partículas en suspensión concretamente), las demandadas no nos han indicado previsión alguna, contenida en los Decrets antecitados, susceptible de otorgar cobertura normativa a los VLE impugnados en estos autos.
CUARTO: Costas De conformidad con lo dispuesto en los puntos 1 y 4 del art. 139.1 LJCA , la estimación de la demanda deberá venir acompañada de la imposición de 2.000 euros de costas a las partes demandadas. Costas por todos los conceptos, a las que se añadirá el IVA que proceda y que Generalitat y Ayuntamiento deberán satisfacer a razón de 1.000 euros cada Administración.
F A L L O: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) HA DECIDIDO: ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo ordinario nº 242/2014, promovido por ERCROS, S.A contra el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, con la oposición añadida del ILMO. AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLÈS y, en su consecuencia, anular los valores límite de emisión asociados al formaldehido, al carbono orgánico total y a los compuestos orgánicos volátiles por mor de la Resolución de 6 de octubre de 2014, dictada por el Secretari de Medi Ambient i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, mediante la cual fue autorizada la modificación no sustancial de la autorización ambiental que le había sido concedida a ERCROS, S.A en 2008, para su factoría de Cerdanyola del Vallès.
Con imposición de costas a las Administraciones demandadas, en los términos del fundamento jurídico cuarto, los cuales se dan por reproducidos.
Notifíquese, y hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Este recurso deberá prepararse ante esta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados desde el día siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación, de conformidad con el art. 89 y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
La preparación del recurso de casación deberá ajustarse a las previsiones del art. 89.2 LJCA y sólo podrá fundamentarse en la vulneración del derecho estatal o europeo. En cualquier caso, sus promotores deberán tener presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se hace público el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE núm. 162, de 6 de julio de 2016).
No cabrá, en cambio, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña fundamentado en la eventual vulneración del derecho autonómico, al equipararse, en este caso, las Sentencias dictadas por la Sala del Tribunal Superior, a las dictadas por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en su propio ámbito (Autos de 10 de mayo de 2017, dictados por la Sección de casación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los recursos de casación autonómica núm. 3/2017 y 8/2017 ).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, hallándose la Sala en audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
