Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 855/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 409/2017 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA
Nº de sentencia: 855/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100816
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6505
Núm. Roj: STSJ CAT 6505/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 409/2017
Partes: JAIME CARRERA, S.A.U. C/ TEAR
Codemandado:
S E N T E N C I A Nº 855
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 409/2017,
interpuesto por JAIME CARRERA, S.A.U., representado por el/la Procurador/a D. EULALIA CASTELLANOS
LLAUGER, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa
el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. EULALIA CASTELLANOS LLAUGER, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso El objeto de este recurso es la resolución del TEARC de 6 de abril de 2017, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico administrativa nº NUM000 , interpuesta por el Sr. Silvio en nombre y representación de JAIME CABRERA, SAU contra acuerdo dictado por la Dependencia de gestión tributaria por el concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2010.
SEGUNDO.-Alegaciones y pretensiones de las partes En su escrito de demanda, la parte recurrente solicita que se dicte sentencia por la que ' se reconozca y declare que la Resolución del TEAR de Catalunya de fecha 6 de abril de 2017 no es conforme a Derecho, anulándola y se condene a la Administración demandada al reintegro a JAUME CARRERA, SAU de la cantidad de seis mil ochocientos once euros con treinta y cinco céntimos de euro (6.811,35 .-), más los intereses que se devenguen, conforme a lo dispuesto en los artículos 32.2 de la Ley General Tributaria y 16.c) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, Reglamento de desarrollo de la misma, con expresa imposición de costas a la Administración demandada, en virtud del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . ' En defensa de sus pretensiones, la parte actora expone que presentó declaración por Impuesto sobre Sociedades por el ejercicio 2010 con resultado a ingresar 7091,60 € , en la que aplicó el gravamen reducido por creación de empleo del 20 %. Posteriormente ingresó la cantidad de 6811,35 € por la diferencia entre la aplicación del tipo de gravamen general (25 %) y la aplicación del tipo reducido por creación de empleo (20%).
Señala que al entender que le era de aplicación el tipo reducido presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 6811,35 € de conformidad con el art 126 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria. Contra la denegación de la solicitud interpuso recurso de reposición y contra la desestimación de dicho recurso reclamación económico administrativa.
Alega que se ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido por cuanto la rectificación de la autoliquidación vulnera el art 126.3 del RD 1065/2007 porque el procedimiento de devolución de ingresos indebidos se inició por un motivo distinto. La liquidación provisional practicada se basa únicamente en un motivo formal derivado de los datos consignados por el contribuyente en las declaraciones del impuesto de los ejercicios 2008, 2009 y 2010 y en cambio la solicitud de rectificación se fundamenta en el incremento de plantilla media de trabajadores acaecido en el ejercicio 2010 respecto del ejercicio 2008. Manifiesta que tanto en su solicitud inicial como en sus recursos y reclamaciones posteriores estaba invocando un motivo distinto y sin embargo ha visto vedado su acceso a la rectificación de la autoliquidación. Añade que la Administración no ha contrastado la información facilitada por el contribuyente en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2010 con la documentación aportada por el mismo en la solicitud de ingresos indebidos, ni tampoco con la información obrante en la Tesorería General de la Seguridad Social.
La Administración debe verificar los datos consignados en las autoliquidaciones practicadas por los mismos obligados tributarios .
La parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, de acuerdo con los fundamentos que constan en las actuaciones.
TERCERO.- Sobre la devolución de ingresos indebidos La cuestión litigiosa de este procedimiento consiste en determinar si el procedimiento de devolución de ingresos indebidos es el adecuado para pretender la aplicación por el recurrente del tipo de gravamen reducido del Impuesto sobre sociedades como consecuencia del mantenimiento o creación de empleo interesando así la devolución de las cantidades ingresadas como consecuencia del acuerdo de liquidación provisional que modificó el tipo impositivo.
Debemos partir del artículo 32 LGT que regula la devolución de ingresos indebidos en los términos siguientes: 'Artículo 32. Devolución de ingresos indebidos 1.La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta Ley.
2.Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior.
3.Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores.' Y el artículo 221 LGT señala: 'Artículo 221. Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos 1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos: a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.
c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.
d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.
Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley.
2. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley.
4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta Ley.
5. En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley.
6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.' De acuerdo con los artículos citados, el procedimiento de devolución de ingresos indebidos sólo puede iniciarse en los concretos supuestos tasados que se contienen en el apartado primero del art 221 (duplicidad de pago, pago inferior al liquidado por la Administración, ingreso posterior a la prescripción de la deuda tributaria, devolución que deriva de la normativa del tributo) y en nuestro caso, no se cumple ninguno de los supuestos tasados.
Ahora bien, como el actor interpuso extemporáneamente recurso de reposición contra la liquidación provisional, ésta quedó firme lo que permite plantear si es de aplicación el apartado 3 del artículo 221.3 LGT que determina: 'Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a ), c ) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley .
Los apartados a), c) y d) del artículo 216 se refieren a los procedimientos de revisión de actos nulos (a), revocación (c) y rectificación de errores materiales (d). Pues bien, no consta que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos ni que proceda ninguno de ellos, por lo que tampoco procedería estimar el recurso por esta vía.
Finalmente, cabe plantear si cabe la posibilidad de solicitar la rectificación de la autoliquidación con devolución de ingresos indebidos -ex art. 126.3 del Real Decreto 1065/2007, Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributarias: 'Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario.
Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional.' En nuestro caso, consta en la página 2 del acuerdo de liquidación que uno de los motivos para la práctica de la liquidación provisional es el tipo de gravamen que se considera incorrecto y el recurrente invocó como motivo para instar la devolución precisamente el tipo de gravamen que considera ha de ser el reducido.
Por lo que, la solicitud de rectificación afectaría a elementos de la obligación tributaria (el tipo impositivo) que ya han sido regularizados mediante la liquidación provisional. En consecuencia, la pretensión formulada afecta al mismo elemento de la obligación tributaria que aquel por la que fue practicada la regularización cuya liquidación provisional ha devenido firme.
De acuerdo con los anteriores fundamentos procede desestimar este recurso.
ULTIMO. - Costas.
De conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA , procede la imposición de las costas a la parte actora si bien limitadas a la cuantía máxima de 500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 409/17 interpuesto por la representación de D.Silvio en nombre y representación de JAIME CABRERA, SAU contra la resolución del TEARC de 6 de abril de 2017, con imposición de costas a la actora hasta la cifra máxima de 500 euros.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA .
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

