Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 855/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 22/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 855/2020

Núm. Cendoj: 08019330042020100034

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1395

Núm. Roj: STSJ CAT 1395/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 22/2019
Parte apelante: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
Parte apelada: Faustino
S E N T E N C I A Nº 855/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a 27 de febrero de dos mil veinte
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador de los Tribunales D.
Francisco Toll Musteros, y asistido por el Letrado D. Joaquín Chaves Vázquez contra la Sentencia nº 188/2018,
de fecha 9 de octubre de 2018, recaída en el Procedimiento abreviado nº 21/2018 del Juzgado Contencioso
Administrativo nº 3 de Barcelona, al que se opone D. Faustino , representado y defendido por el Letrado D.
Patricio O'Callaghan Rodríguez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 9 de octubre de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 21/2018, dictó sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la resolución dictada el día 11 de mayo de 2018 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 16 de noviembre de 2017, que denegó al actor el acceso al 1er y 2º nivel de carrera profesional y se le declaraba excluido del 3er nivel. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 17 de febrero de 2020.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n 3 de Barcelona, de fecha 9 de octubre de 2018, que estimó en parte el recurso interpuesto contra disponiendo que se valoren tres cursos que no habían sido incluidos por el demandante en su solicitud, así como la fijación de los efectos retroactivos al año 1990.

En la sentencia se explica que los tres cursos que no fueron incluidos por el demandante en su solicitud fueron realizados por la demandada, lo que supone la anulación de 2'72 créditos. En cuanto a la exclusión del tercer nivel por no acreditar un tiempo suficiente de servicios prestados, se remite al apartado 6.1.2 del II Acord de la Mesa, que exige 18 años de servicios prestados, con la excepción que se prevé en dicho Acord, respecto del celador en el caso de haber percibido el complemento de atención al usuario, que no lo percibió desde noviembre de 2002, como afirma la demandada, sino que lo venía percibiendo desde el año 1990.

En el recurso de apelación interpuesto por el ICS, se alega que la sentencia es contraria a la propia resolución SLT/2660/2016, de 9 de noviembre de la convocatoria para acceso a la carera profesional, que exige incluir en la solicitudes o relacionar todos los méritos y títulos que se estimen pertinentes y que previamente hubiesen estado incluidos en el curriculum del interesado. Como no lo hizo el demandante, no pudieron valorarse los tres cursos al no estar relacionados en la solicitud ni tampoco en su curriculum hasta el mes de septiembre de 2017. Respecto de los efectos retroactivos, se ha valorado indebidamente la excepción del apartado 6.1.4 del II Acord, pues el tiempo de servicios a computar a efectos de la carrera, deberá corresponder al grupo profesional de la categoría para la cual se solicita el reconocimiento de nivel, cuando en el presente caso se trata de grupos diferentes, celador y auxiliar administrativo. Se remite a la excepción del apartado 6.1.2.5, computa los períodos a tener en cuenta desde que se percibía el complemento de atención al usuario en la categoría de origen, que fue aprobado el 12 de noviembre de 2002 con efectos del día 1 de noviembre del mismo año, lo que impide valorar el tiempo prestado como celador anterior a la indicada fecha, por no percibir el indicado complemento salarial. También se remite a la excepción del apartado 6.1.2.6, que no es aplicable al recurrente, por cuanto la última convocatoria en período transitorio fue del año 2010. NO se cuestiona la percepción del complemento especifico establecido en el Acord de 30 julio de 1990, lo que justifica la segunda excepción del apartado 6.1.2.6 del II Acord de 2006, que sólo resultó aplicable en el período transitorio (2007-2010).

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Sr. Faustino , se alega que la valoración de los cursos no considerados por al demandada, es un error, por cuanto la parte recurrente acreditó la realización de estos cursos, sin que la Administración Pública pueda alegar ignorancia ante ello. En cuanto al cómputo del período de servicios prestados para acceder al tercer nivel, reconoce que no pueden valorarse los años prestados en funciones de distinta categoría, pero deben aplicarse las dos excepciones, pues percibía el complemento de atención al usuario con anterioridad al I Acord de la Mesa del año 2002, pues fue creado por Acuerdo de 30 de julio de 1990, en cuyo apartado 1.3 se creó el complemento específico para los celadores en Equipos de Atención Primaria, con referencia expresa a la realización de funciones de atención e información al público. Por lo tanto, percibió dicho complemento desde el año 1990, lo que supone estar incluido en la excepción del apartado 6.1.2.5. Añade que el complemento del Acuerdo de 29 de octubre de 2002, es continuación del mismo complemento que procede del año 1990, siendo el mismo complemento

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, así como del escrito de oposición al mismo, en relación con al sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada sólo puede prosperar en parte por los siguientes motivos.

En primer lugar no consta que la base de la convocatoria que exigía introducir en la solicitudes, la relación de todos los méritos y títulos que se estimen pertinentes por los concursantes y que previamente hubiesen estado incluidos en el curriculum del interesado, no ha sido objeto de impugnación expresa. Por lo tanto, dicha base exigía terminantemente que en la solicitud se debía acompañar la documentación acreditativa correspondiente, lo que es responsabilidad exclusiva del interesado. Ello es así, porque se considera que es imprescindible para acreditar los méritos para acceder al nivel cuyo reconocimiento se pretende. No puede entenderse, en consecuencia, que sea la propia Administración Pública la que tutele y vigile a cada uno de los concursantes, cuando, como se ha indicado, la responsabilidad de cumplimentar debidamente las instancias o solicitudes es de cada uno de los concursantes, a efectos de su posterior valoración por la demandada.

Por lo tanto, en el presente caso, queda acreditado que el recurrente no incluyó la relación de cursos que pretendía aportar en concepto de méritos, sin que la Administración Pública tuviese obligación alguna de corregir cualquier defecto de la solicitud, en este aspecto, cuando la aportación de méritos y títulos beneficia en exclusiva al interesado, al ser suya la responsabilidad y carga de aportar aquello que le interesase.

Además, queda acreditado que el demandante, por su condición de celador, pertenecía al grupo profesional de Personal de Apoyo, mientras que la categoría de auxiliar administrativo pertenece al grupo profesional de Administrativo. Ello significa, entre otras cosas, que el tiempo prestado en la categoría de celador que corresponde a un determinado grupo profesional diferente del de destino, no puede ser computable a efectos de valoración en su expediente de auxiliar administrativo.

No obstante, compartimos el criterio expresado en la sentencia de instancia, al afirmar que, efectivamente, el recurrente por su condición de celador, percibió el complemento anteriormente indicado de atención al usuario desde el año 1990, aun cuando posteriormente cambiase su denominación, pero no su contenido y finalidad.

En consecuencia, estimamos sólo en parte el recurso de apelación y confirmamos la sentencia impugnada en lo referente a los efectos retroactivos que sean procedentes y la demandada proceder de conformidad a lo dispuesto anteriormente, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello, al tratarse de una controversia que para su resolución ha necesitado la interposición del recurso de apelación.

Fallo

1 - Estimar el recurso de apelación en parte, reconociendo sólo los efectos retroactivos en los términos indicados con anterioridad.

2 - No imponer costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0022 19 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0022 19 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27 de febrero de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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