Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 855/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 265/2017 de 21 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 855/2020
Núm. Cendoj: 46250330052020100740
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6582
Núm. Roj: STSJ CV 6582/2020
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 265/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 855/2020
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil veinte.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente,
doña ROSARIO VIDAL MAS, DON EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, DON MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO
y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 265/17,
interpuesto por la Procuradora DOÑA MARÍA TERESA GAVILÁ GUARDIOLA, en nombre y representación de
TORRESCÁMARA Y CÍA DE OBRAS S.A., asistida del Letrado DON PEDRO PICAZO SENTÍ, contra la Resolución
de 7 de marzo de 2017 del Subsecretario de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte,
desestimatoria de los intereses de demora reclamados por el pago tardío de las certificaciones derivadas
del contrato 'OBAS DE CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA PABELLÓN FUENSANTA', en el
que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo
Ponente la Magistrada Doña Rosario Vidal Mas y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 20.10.20.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 7 de marzo de 2017 del Subsecretario de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, desestimatoria de los intereses de demora reclamados por el pago tardío de las certificaciones derivadas del contrato 'OBAS DE CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA PABELLÓN FUENSANTA', sobre la base de que, adjudicado el contrato el 16-11-2011, se llevó a cabo la obra y emitieron las correspondientes certificaciones de obra, que no fueron pagadas en su momento, por lo que se generaron los intereses que se reclamaron por importe de 141.88521€, de las que se reconocieron por la Administración 111.96343 € que fueron abonados el 19-7-2017, por lo que se reclaman ahora 29.92178€, lo que motiva la presente reclamación, señalando el dies a quo desde la fecha de las certificaciones, aplicando el régimen transitorio, el dies ad quem es pacífico entre las partes, reclamando el régimen especial de la certificación de liquidación del contrato, incluyendo el IVA en las certificaciones posteriores a la recepción de las obras de fecha 3-11-2015 y reclamando igualmente el anatocismo.
La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo, señalando que la liquidación actora contiene errores, así, el dies a quo debe situarse, respecto a las certificaciones 8 a 15 por la entrada de la misma en la Consellería; de la 33 a la final, por la fecha de la certificación de conformidad de la Administración; considera que no debe incluirse el IVA y que, por todo ello, tampoco procede el anatocismo.
SEGUNDO.- Planteada en estos términos la litis, debemos señalar, como ya hemos venido haciendo reiteradamente que, respecto a la primera de las cuestiones, es decir, el dies a quo tanto el artículo 99.4 del RDLeg 2/2000 como los sucesivos que le han sustituido, a través de las modificaciones de la Ley de Contratos, 200 de la Ley 30/2007, 216 de la Ley 3/2011 y 216 de la Ley 9/2017, vienen a establecer la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses -el primero de ellos- y treinta días -los otros dos- desde la expedición de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato ('bienes entregados o servicios prestados'), si bien hay que tener en cuenta el régimen transitorio que establece la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, respecto al artículo 216 citado: ' El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 216 de esta Ley , se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.
Desde la entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.
Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.' Evolución normativa que culmina con la modificación operada por el RDLe 4/2013 de 22 de febrero (publicación el día 23 y entrada en vigor el 24) tras el que la redacción del art. 216.4 del RDLe 3/2011 de 14 de noviembre, TRLCSP, queda como sigue: ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.' Pero, habida cuenta de que nos encontramos ante un contrato adjudicado el día 16 de noviembre de 2.011, si bien le afecta el régimen transitorio señalado, no así la reforma de 2013, lo que concreta en que el dies a quo será el establecido en aquel desde la fecha de la emisión de la certificación de obra (salvo la de liquidación de obra que tiene el plazo especial que señala la demandante).
Por lo que se refiere al dies ad quem es pacífico entre las partes.
En cuanto a la inclusión del IVA venimos manteniendo desdela sentencia de once de marzo de 2009, en el recurso contencioso-administrativo número 757/2007: Parte la misma de la normativa establecida en la Ley37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyo artículo 75, que regula el devengo del impuesto, establece en el apartado Uno. 2ºbis que 'Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio'.
Por su parte, el apartado Dos del propio artículo señala que 'No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengaráen el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos'.
Como señala la citada sentencia ' El sentido que ha de concederse al apartado Dos es el de adelantar la época temporal que, de forma genérica (cuando se produce la recepción de tal actividad constructiva), fija el apartado Uno para las ejecuciones de obra contratadas por los Entes de Derecho público siempre que el Ente contratante efectúe algún/os abono/s parciales durante la ejecución del vínculo, antes de la recepción de la obra. En este supuesto, el devengo del tributo varía, coincidiendo con el momento en que se produzca el cobro parcial: '...que originen pagos anticipados anteriores al hecho imponible' Pero el supuesto litigioso abierto en el proceso ...-supuesto que dispone de una idéntica trabazón fáctica a aquellos que dieron lugar a las sentencias que citan las partes del conflicto -es disímil al previsto por el legislador estatal.
Aquíconcurre un pago tardío del principal correspondiente a las certificaciones parciales y este pago se produce en un momento posterior a aquél que, in genere, fija la normativa aplicable a los efectos de determinar la fecha de devengo del IVA: '...en el momento de su recepción': Así..., resulta que mientras el acta de recepción de las obras...se produjo el 14 de febrero de 2005 ...fijándose el periodo de nacimiento de la obligación de pago de la última certificación, final de obra, a los cuatro meses de esta fecha: 14 junio 2005 - como, de común acuerdo, mantienen los litigantes...las certificaciones 1ª, 2ªy 3ªse pagaron en las siguientes fechas: - 15 julio 2005 (1ª); - 12 noviembre 2005 (2ªy 3ª).
La falta de sintonía que media entre devengo del IVA versus pago del principal de las certificaciones de obra 1ª, 2ªy 3ªha causado un perjuicio a la parte actora, por deber satisfacer un tributo -dado su carácter de sujeto pasivo del mismo -en el mes de febrero de 2005, no recibiendo el abono de la cuota tributaria correspondiente hasta un momento posterior a aquél que, de conformidad con lo establecido por la normativa aplicable en materia de contratos públicos, fija el ordenamiento jurídico. Este momento es, en la controversia, el 14 de junio de 2005, a los cuatro meses de la recepción.
d.- En función de lo expuesto hasta ahora, el tribunal establece que Dragados S.A. cuenta con el derecho a que la base liquidable que ha de fijar la Comunidad Autónoma con el objeto de calcular los intereses de demora relativos a las certificaciones 1ª, 2ªy 3ªincluya el Impuesto sobre el Valor Añadido a partir del día 14 junio 2005, y hasta el momento final en que se produjo el pago de cada una de estas tres certificaciones.
En el periodo anterior, esa base liquidable no ha de incluir el IVA.' Aplicando por tanto estos criterios al supuesto de autos , dado que la recepción de las obras se lleva a cabo el 3 de noviembre de 2015, sólo las certificaciones anteriores (8 a 43 de las reclamadas) no deben incluirlo, como señala la demandante y así se contiene en su liquidación.
Respecto al anatocismo, desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de la Sección Tercera de esta Sala venimos manteniendo que: '... en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo)..., en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).' Criterio este que refleja el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo -con referencia a las anteriores de 20-10-99 y 16-5-01), señalaba que: '(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.
Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.
Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.' Aplicando estos criterios al caso de autos, debemos estimar la aplicación del anatocismo, al proceder la estimación de la demanda, así, deberán pagarse los intereses legales de la cantidad de 141.88521€ desde el día 6 de junio de 2017 hasta el día 19 de julio del mismo año y desde ese día hasta su total pago, los de la cantidad de 29.92178€.
TERCERO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, por lo que procede su imposición a la Administración hasta un máximo de 1.500€ por todo concepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora DOÑA MARÍA TERESA GAVILÁ GUARDIOLA, en nombre y representación de TORRESCÁMARA Y CÍA DE OBRAS S.A., asistida del Letrado DON PEDRO PICAZO SENTÍ, contra la Resolución de 7 de marzo de 2017 del Subsecretario de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, desestimatoria de los intereses de demora reclamados por el pago tardío de las certificaciones derivadas del contrato 'OBAS DE CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA PABELLÓN FUENSANTA' , que se anula y deja sin efecto, condenando a la Administración demandada al pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN EUROS CON SETENTA Y OCHON CÉNTIMOS (29.92178€), más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 19 de julio de 2017 hasta su total pago y de la cantidad de 141.88521€ desde el 6 de junio de 2017 hasta el 19 de julio del mismo año.2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la demandante hasta un máximo de 1.500€ por todo concepto.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
