Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 856/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 815/2016 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 856/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100828

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7463

Núm. Roj: STSJ CV 7463/2017


Encabezamiento


RECURSO NÚMERO 815/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 856 /2017
En la ciudad de Valencia, a 20 de septiembre de de 2017.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, DON JOSE BELLMONT MORA, DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBON
LAINEZ Y DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, el presente procedimiento para la protección
de los derechos fundamentales de la persona número 815/16, interpuesto por la Procuradora DOÑA CARLA
RUBIO ALFONSO, en nombre y representación de DOÑA Sagrario , Diputada de Les Corts, contra la
Resolución de 6-10-16 del Conseller de Hacienda y Modelo Económico por la que se da respuesta a la solicitud
de documentación 8385, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, GENERALIDAD
VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MÁS y a
la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente procedimiento y seguidos los trámites prevenidos por los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 19.9.17.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 6-10-16 del Conseller de Hacienda y Modelo Económico por la que se da respuesta a la solicitud de documentación 8385, por la que se solicitaba ' copia del informe o trabajos realizados por la comisión para el estudio de la reforma tributaria, creada por Resolución del Conseller de Hacienda y modelo Económico de 30 de marzo de 2016 y que se hayan presentado al referido Conseller al tiempo de contestación de esta iniciativa parlamentaria '.

La respuesta de la Consellería fue que dicha Comisión lleva a cabo su trabajo en dos fases, la primera de las cuales, encaminada a formular propuestas para un plazo inmediato, aún dentro del marco del vigente modelo de financiación autonómica, ya se ha completado y presentado el correspondiente informe que se hizo público el pasado 29 de septiembre y del que se libraron copias a los síndicos de los grupos parlamentarios de las Cortes, no obstante, el Grupo al que pertenece la demandante no ha recibido copia alguna, como se acredita por el Secretario Primero de las Cortes que afirma que el mismo no ha tenido entrada en el Registro de Les Corts Valencianas a fecha 14 de octubre de 2.016 y es tras la interposición del presente recurso y con fecha 14 de noviembre de 2.016 cuando se da cumplimiento a la petición, si bien entonces ya había transcurrido el plazo para la presentación de enmiendas (3 de noviembre) al proyecto de ley de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, por lo que solicita la estimación de la demanda y se declare vulnerado su derecho fundamental.

El Ministerio fiscal estima que se ha producido la vulneración al no dar debida satisfacción a la solicitud en plazo y que debe estimarse la demanda.

La Administración demandada, considera que debe desestimarse la demanda porque no sólo se le facilitó en su día el informe, como a todos los demás Grupos, de modo informal ignorando por qué no le llegó al Grupo Popular, sino porque desde el día 10.10.16, es decir, con anterioridad a la interposición del presente recurso, el mismo estaba publicado en la página web de la Consellería de Hacienda, a disposición de cualquier ciudadano, por lo que no se ha producido la vulneración denunciada.



SEGUNDO.- Se trata por tanto de una cuestión ya reiteradamente resuelta por esta Sala, lo que implica, como en todos los casos anteriores, destacar en primer lugar y por ser los preceptos básicos sobre los que se sustenta la acción, que el derecho constitucional que se considera vulnerado es como hemos visto, el contemplado en el art. 23 de la CE '1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes...' En cuanto al art. 12 del Reglamento de la Cámara -también invocado por ambas partes- establece que 'Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias los diputados...tendrán la facultad de recabar los datos, informes y documentos administrativos... de las administraciones públicas de La Generalitat, que obren en poder de éstas y de las instituciones, organismos y entidades públicas empresariales dependientes de la misma' (párrafo 1) Que a tal efecto se formulará solicitud, por conducto de la Presidencia de les Corts y que la Administración requerida 'deberá facilitar la información o documentación solicitadas o manifestar ...las razones fundadas en derecho que lo impidan (párrafo 2) Que en caso de incumplimiento, el solicitante podrá formular una pregunta oral ante la comisión competente y si su Grupo parlamentario estima que las razones no son suficientes 'puede presentar una proposición no de ley ante la comisión correspondiente que tendrá que ser incluida en el orden del día de una sesión a realizar en el plazo de quince días desde su publicación.' (párrafo 3).

Y como también hemos señalado en ocasiones anteriores, debemos partir de una consideración previa cual es la irrelevancia, a los efectos que nos ocupan, del argumento de la Administración demandada en torno a que los demandantes no han seguido este procedimiento reglamentario ya que se trataría de una cuestión de legalidad ordinaria que queda al margen del presente procedimiento en el que lo que se está cuestionando no es sólo la negativa obtenida por los demandantes sino la trascendencia constitucional que la misma puede haber alcanzado y en la medida en que es constante la Jurisprudencia que no exige en este tipo de procedimiento especial el agotamiento de la vía administrativa, a diferencia de las normas generales contenidas para el procedimiento ordinario en la Ley Jurisdiccional, este argumento carece, como decimos, de la trascendencia que podría alcanzar en un procedimiento seguido por vulneración de la legalidad ordinaria, saliendo con estos argumentos, a su vez, de la afirmación del Ministerio Fiscal en torno a que concurre una inadecuación de procedimiento por ser este precepto -y no otro- el vulnerado, cuando del tenor de la demanda vemos claramente que se está invocando el derecho constitucional del art. 23 de la CE .

Por otra parte y en cuanto a la interpretación de estos preceptos, como ya hemos declarado reiteradamente, la STC nº 190/2009 de 28 de septiembre que aunque venga referida a la denegación de una comparecencia (no de documentación) y por la propia Mesa de las Cortes (no de los órganos de Gobierno), supuesto por tanto, distinto del de autos, consagra una interpretación constitucional de plena aplicación puesto que nos hallamos también ante una negativa de información con el denominador común (de ahí su aplicación) de la vulneración o no del derecho fundamental de participación.

Señala la misma que existe una abundante doctrina constitucional sobre las inadmisiones de iniciativas de esa naturaleza en relación con el derecho invocado: '...venimos señalando que el art. 23.2 CE , que reconoce el derecho de los ciudadanos 'a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes', no sólo garantiza el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga.

De este modo, hemos declarado que estamos ante un derecho de configuración legal, en el sentido de que compete a los Reglamentos parlamentarios fijar y ordenar los derechos y atribuciones que a los parlamentarios corresponden; ahora bien, una vez creados quedan integrados en el estatuto propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.2 CE , reclamar su protección cuando los consideren ilegítimamente constreñidos o ignorados por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren (por todas, SSTC 208/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 141/2007, de 18 de junio, FJ 3 ; 74/2009, de 23 de marzo , FJ 3).' De singular importancia, a los efectos del caso de autos, es la afirmación que a continuación contiene la citada sentencia: 'Sin embargo, no cualquier acto que infrinja la legalidad del ius in officium lesiona el derecho fundamental, pues sólo poseen relevancia constitucional a estos efectos los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, como es, indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o de control de la acción del Gobierno...' Y a continuación (siempre referido, en aquel caso, a la negativa de la propia Mesa) estima que existe tal vulneración constitucional si se viene a contrariar la naturaleza de la representación y que por ello se impone una interpretación restrictiva de cuantas normas puedan suponer una limitación 'al ejercicio de aquellos derechos o atribuciones que integran el estatuto constitucionalmente relevante del representante público y el deber de motivar las razones de su aplicación ( STC 141/2007, de 18 de junio , FJ 3)' Y tras concretas referencias al supuesto de hecho planteado, afirma que la petición formulada 'en cuanto su finalidad sea el control del Gobierno, dicha facultad ha de entenderse incluida dentro del núcleo básico de la función parlamentaria garantizado por el art. 23.2 CE '.

En este mismo sentido, aunque también con las diferencias en cuanto al supuesto de hecho -que no altera la esencia del argumento aplicado- la STC 44/2010 de 26 de julio .



TERCERO.- En el presente caso, la particularidad respecto a ocasiones anteriores, viene determinada por la afirmación de la Administración de, por un lado, la notificación particularizada al Grupo de la demandante, mediante el depósito de la documentación objeto de solicitud en el casillero correspondiente al mismo y, en segundo lugar, la publicación desde el día 10 de octubre de 2016 -antes de la interposición del presente recurso- en la página web de la Consellería a disposición de cualquier ciudadano.

El primero de los extremos, negado por la parte demandante, no ha sido probado en forma alguna por la Administración demandada y lo mismo cabe afirmar respecto al segundo, mucho más fácil de prueba con una mera certificación al respecto por el organismo competente, pruebas que no se han llevado a cabo ni siquiera se ha intentado, por lo que tratándose de hechos que, por sí mismos, enervarían la acción de la parte demandante, tal y como se ha desarrollado el expediente administrativo y el recurso jurisdiccional no pueden llevar sino a la estimación de la demanda en los términos solicitados por cuanto hemos expuesto anteriormente.



CUARTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

Procede pues imponerlas a la Administración demandada hasta un máximo de 1.500€.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora DOÑA CARLA RUBIO ALFONSO, en nombre y representación de DOÑA Sagrario , Diputada de Les Corts, contra la Resolución de 6-10-16 del Conseller de Hacienda y Modelo Económico por la que se da respuesta a la solicitud de documentación 8385, que se declara contraria a la Constitución, viniendo obligado a facilitar la información en los términos solicitados.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la Administración demandada hasta un máximo de 1.500€, A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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