Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 856/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 642/2017 de 15 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER

Nº de sentencia: 856/2018

Núm. Cendoj: 08019330022018100836

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9874

Núm. Roj: STSJ CAT 9874/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 642/2017
Partes: CRUISE LINES INTERNATIONAL ASSOCIATION EUROPE (CLIA )
C/ DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA
S E N T E N C I A N º 856
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
Doña Montserrat Figuera Lluch
Doña Virginia de Francisco Ramos
En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº
642/2017, interpuesto por CRUISE LINES INTERNATIONAL ASSOCIATION EUROPE (CLIA ), representado
por el Procurador de los Tribunales IGNACIO LOPEZ CHOCARRO y asistido de Letrado, contra el
DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA, representado y defendido por el
ADVOCAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra Disposición General- Decreto 141/2017, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto Sobre Estancias en Establecimientos Turísticos.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Finalmente se declararon conclusos los autos y se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 14-11-2018.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D.IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de CRUISE LINES INTERNATIONAL ASSOCIATION EUROPE (en adelante CLA), asistido de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decret 141/2017, de 19 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.



SEGUNDO.- La parte actora en la demanda presentada, afirma que el Decret 141/2017, es nulo de pleno derecho por los siguientes motivos: En primer lugar, lo considera nulo porque obliga a liquidar y a ingresar un impuesto que vulnera el principio de igualdad tributaria reconocido en el artículo 14 CE.

En segundo lugar, por cuanto obliga a liquidar e ingresar un impuesto que vulnera la prohibición de doble imposición y que, además, ha sido creado y desarrollado al margen de las competencias otorgadas a las Comunidades Autónomas en materia financiera ( artículos 31 y 157 CE).

Finalmente, afirma que el impuesto es nulo porque obliga a liquidar y a ingresar un tributo que restringe la libertad de circulación de personas ( artículo 19 CE).

Por todo ello solicita se declare en Sentencia la nulidad del Decreto impugnado, además del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad sobre la Ley 5/2017, de 28 de marzo, con suspensión de los presentes autos hasta su resolución por parte del Tribunal Constitucional.

Por su parte, el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, plantea en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por considerar a la Asociación recurrente falta de legitimación activa para interponer e presente recurso contencioso administrativo. Subsidiariamente, interesa la desestimación de la demanda defendiendo la potestad tributaria de la Generalitat de Catalunya para establecer sus propios tributos; negando la existencia de duplicidad impositiva; negando igualmente que no se respete el principio de igualdad tributaria de los artículos 31.1 y 14 CE; y finalmente considerando que el impuesto creado no supone una restricción a la libre circulación de personas.



TERCERO.- Procede examinar en primer lugar la cuestión relativa a la legitimación activa de la recurrente, planteada como causa de inadmisibilidad del recurso por la Administración demandada, al amparo de lo dispuesto en los artículos 19.1 y 69b) LJCA.

El artículo 19.1 LJCA considera que están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo: 'a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.' El Tribunal Constitucional manifiesta, con carácter general, STC 218/2009, de 21 de diciembre, a propósito de la legitimación activa de una asociación, al que le fue negada la misma por el Tribunal Supremo para recurrir el Real Decreto 370/2004, que aprobó el Estatuto del personal de la sociedad estatal correos y telégrafos, lo siguiente: ''que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta' (entre otras, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, F. 3; 73/2006, de 13 de marzo, F. 4 ; 52/2007, de 12 de marzo, F. 3 ; y 28/2009, de 26 de enero , F. 2).' En el supuesto examinado, el Tribunal Constitucional considera legitimada a la asociación recurrente por cuanto: 'si se observa la finalidad estatutaria de la asociación recurrente, en cuanto delimitación propia de sus intereses ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, F. 6, y 28/2009, de 26 de enero, F. 4). En el art. 4 de sus estatutos se identifican expresamente como fines de la asociación 'La búsqueda de la igualdad constitucional para todos los ciudadanos y de manera especial el reconocimiento de los derechos de los trabajadores de Correos, así como certificar el actual estado de discriminación de los empleados públicos de Correos y Telégrafos y el peligro que se puede sentar con este precedente para el resto de la función pública en este país'. Constituyen actividades destinadas a garantizar el cumplimiento de esos fines, entre otras, según el art.

5 de los estatutos, 'la defensa jurídica individual o colectiva de los trabajadores discriminados ante cualquier instancia administrativa y judicial'. Por otra parte, está plenamente acreditado, a la vista del acta fundacional de la asociación, que son empleados públicos de Correos y Telégrafos quienes la constituyen, sin perjuicio de la apertura en sus estatutos a la incorporación de terceros que no ostenten tal condición, siempre y cuando 'tengan interés en el desarrollo de los fines de la asociación' (art. 6).'.

Por su parte, el Tribunal Supremo, recogiendo jurisprudencia anterior, ha señalado en su Sentencia de 17 de marzo de 2017, ha señalado que: 'El interés legítimo exigido por el artículo 19 LJCA se caracteriza en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 73/2006 , FJ 4) como la relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético), y más sencillamente, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.

El Tribunal Constitucional ha insistido ( STC 220/2001, FJ 4º, 73/2004, FJ 3 y la ya citada 73/2006, FJ 4º) en que, pese a que determinar quién tiene interés legítimo para recurrir en vía contencioso-administrativa es una cuestión de legalidad ordinaria, 'los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales (...) no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican.' Tenemos igualmente presente que el principio pro actione actúa en toda su intensidad cuando del acceso a la jurisdicción se trata, como ocurre en el presente caso.

En cuanto a la legitimación activa de las asociaciones legalmente constituidas, el criterio de esta Sala, como señala la sentencia de 22 de mayo de 2013 (recurso 526/2010), es el de su reconocimiento para defender en juicio sus propios intereses y los de sus asociados, frente a los actos y resoluciones administrativas que pudieran perjudicar sus legítimos derechos e intereses.'.

La aplicación de los anteriores criterios al supuesto sometido a nuestra consideración conduce al reconocimiento de legitimación activa a la asociación recurrente.

La Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA), de acuerdo con el artículo 1 de sus Estatutos, acompañados como documento nº 3 al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, es una organización profesional de carácter sectorial y patronal, para la coordinación, representación, gestión, fomento y defensa de los intereses empresariales y profesionales de sus miembros, dotada de personalidad jurídica y capacidad de obrar.

Entre los fines de la Asociación se encuentran, de conformidad con el artículo 3.2 de sus Estatutos, '...representar, promover y defender en todos los órdenes los intereses de sus miembros...(y)... la legítima defensa de sus intereses.' Para el cumplimiento de dichos fines, el artículo 5.4 de los Estatutos reconoce a la Asociación la función específica de '...el ejercicio de toda clase de acciones legales y judiciales...ante las Administraciones Públicas y los órganos jurisdiccionales en todos sus órdenes, en representación de los intereses de su sus miembros'.

El ADVOCAT DE LA GENERALITAT recuerda que el artículo 3 de los Estatutos de la Asociación recurrente establece entre sus objetivos o propósitos, 'promover los intereses de los operadores de cruceros con las instituciones de la UE en todos los asuntos relacionados con la política marítima y las operaciones de barcos', y 'promover los cruceros entre el público europeo y alentar la expansión del mercado europeo de cruceros'. En cuanto al artículo 4 indica que la Asociación se ha incorporado para estudiar todos los problemas relacionados con la industria de los cruceros marítimos en el contexto de los Tratados vigentes en la Unión Europea, para mantener informados a sus Miembros y buscar una postura común. Puede realizar todos los actos relacionados, directa o indirectamente, con su propósito. Puede otorgar asistencia e interesarse por cualquier actividad similar a su propósito.' Nótese que el Tribunal Supremo, en la Sentencia que antes citamos reconoce legitimación activa a la asociación que contempla en base a que sus Estatutos le reconoce 'representar, promover y defender en todos los órdenes los intereses de sus miembros....(y)... la legítima defensa de sus intereses ' (la negrilla es nuestra). Y para ello cuenta como instrumento de acción '... el ejercicio de toda clase de acciones legales y judiciales....ante las Administraciones Públicas y los órganos jurisdiccionales en todos sus órdenes, en representación de los intereses de sus miembros'. (de nuevo la negrilla es nuestra).

Frente a ello, en el caso que nos ocupa, el artículo 3 de los Estatutos de la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE LÍNEAS DE CRUCEROS EUROPA, en su artículo 3 limita su capacidad para 'promomover los intereses de los operadores de cruceros' a las Instituciones de la UE, y además centrado en la 'política marítima' y las 'operaciones de barcos'. Siendo evidente que la Generalitat de Cataluña, no tiene la condición de 'Institución de la Unión Europea'. Por otra parte su actividad, según el mismo artículo 3 se centra en la 'promoción' de cruceros entre el público europeo, y en 'alentar' la expansión del mercado europeo, lo que tampoco tiene cabida en una actuación como la que se pretende en el presente procedimiento.

Por último, el artículo 4, le otorga a la Asociación constituida, meras facultades de 'estudio' de los problemas relacionados con la industria de los cruceros marítimos en el contexto de los Tratados vigentes en la UE, para 'mantener informados' a sus miembros y buscar una postura común, pudiendo realizar todos los actos relacionados con el anterior propósito y otorgar asistencia e interesarse por cualquier actividad similar a su propósito. Pues bien, tampoco sus facultades de 'estudio' e 'información', la habilitarían para impugnar un Reglamento que desarrolla la Ley del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, al ser una actuación activa que va mucho más allá de los fines confesados por la Asociación en sus Estatutos.

Por ello, procede apreciar la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por la parte demandada y declarar la inadmisibilidad del presente recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) LJCA.



CUARTO.- El artículo 139.1 LJCA, en redacción aplicable al presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no concurre en el caso que nos ocupa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo


PRIMERO.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso administrativo por la causa prevista en el artículo 69.b)LJCA .



SEGUNDO.- IMPONER a la parte actora las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los treinta días siguientes a su notificación.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Don Javier Bonet Frigola, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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