Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 857/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 140/2016 de 25 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA

Nº de sentencia: 857/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100828

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9661

Núm. Roj: STSJ CAT 9661/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 140/2016
Partes: Alexis C/ T.E.A.R.
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el
procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros
por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que
constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 857
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 140/2016,
interpuesto por Alexis , representado por la Procuradora Dª. INMACULADA GUASCH SASTRE, contra
T.E.A.R. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por la Procuradora Dª. INMACULADA GUASCH SASTRE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 27 de febrero de 2015, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), en el recurso de anulación número 08/07312/2014/50A, interpuesto por D. Alexis .



SEGUNDO: La resolución impugnada desestima el recurso de anulación contra la resolución del propio TEARC, de fecha 26 de septiembre de 2014, por la que se declaraba la inadmisibilidad de la reclamación, con fundamento en las siguientes consideraciones: - El artículo 239.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone: ' Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los siguientes casos: a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.

c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo anterior.

El escrito de interposición incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas pertinentes. El tribunal resolverá sin más trámite en el plazo de un mes; se entenderá desestimado el recurso en caso contrario'.

De lo que se desprende que las materias objeto de recurso están estrictamente tasadas.

- Se interpuso en este caso recurso de anulación en base a la letra a) del citado Art. 239.6 de la LGT.

Examinado el expediente se comprueba que el acto objeto de reclamación fue correctamente notificado en fecha 14 de noviembre de 2013, habiéndose previamente intentado notificar y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración, fue publicado anuncio para citación por comparecencia el 29 de octubre de 2013. Transcurrido el plazo de comparecencia, la notificación se produce dicho 14 de noviembre de 2013.

En consecuencia con lo expuesto, se deduce que el recuro de reposición se interpone una vez transcurrido el plazo de un mes señalado al efecto en el artículo 223.1 de la Ley General Tributaria por lo que se desestima el recurso de anulación y confirma la resolución dictada.



TERCERO: Son datos de interés que resultan del expediente administrativo los siguientes: - El 29 de marzo de 2010 la Oficina de Gestión Tributaria acuerda requerir al interesado, en relación con su declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2006, a fin de que proceda a subsanar las incidencias detectadas, respecto a la transmisión de inmuebles, pues consta en su declaración de IRPF 2006 que en este ejercicio, obtuvo una ganancia patrimonial que declaró exenta, con compromiso de reinversión dentro de los dos años siguientes. A tal efecto, se le indica los documentos necesarios que debe aportar, a fin de acreditar la concurrencia de los requisitos que dan derecho a excluir de gravamen dicha ganancia patrimonial.

- Dicho requerimiento se intenta notificar en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000 de Barcelona y en el acuse de recibo consta ausente de reparto los días 8 y 9 de abril de 2010 y no retirado en lista.

A consecuencia de lo anterior, se publica en el Boletín Oficial del Estado número 130, de fecha 28-05-2010, citación para notificación por comparecencia.

- El 10 de noviembre de 2010 la Oficina dicta acuerdo con liquidación provisional del IRPF 2006.

Dicho acuerdo de liquidación se intenta notificar en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000 de Barcelona y en el acuse de recibo consta ausente de reparto los días 18 y 19 de noviembre de 2010 y no retirado en lista.

A la vista de tal resultado, se publica en el Boletín Oficial del Estado número 009, de fecha 11-01-2011, citación para notificación por comparecencia. Puesto que el obligado tributario no comparece en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo se produce el día 27- 01-2011, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT.

- El 12 de abril de 2011 se dicta providencia de apremio, que se intenta notificar en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000 de Barcelona y en el acuse de recibo consta ausente de reparto los días 25 y 26 de abril de 2011 y no retirado en lista.

En consecuencia, se publica en el Boletín Oficial del Estado número 129, de fecha 31-05-2011, citación para notificación por comparecencia y puesto que el obligado tributario no compare en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación se ha producido el día 16-06-2011, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT.

- El 26-08-2013 se dicta diligencia de embargo de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 , que se intenta notificar en el domicilio de la CALLE000 NUM000 de Barcelona y en el acuse de recibo consta ausente de reparto los días 19 y 20 de septiembre de 2013 y no retirado en lista.

A consecuencia de lo anterior, se publica en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con número de anuncio 2013/085 y fecha 29-10-2013, citación para notificación por comparecencia.

Puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo se ha producido el día 14-11-2013, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT.

- El 31 de enero de 2014 la Dependencia Regional de Recaudación acuerda notificar la valoración del bien inmueble embargado que consta notificada al interesado el día 7/2/2014, según es de ver en el acuse de recibo.

- El 19/2/2014 el ahora demandante presentó escrito en el que comunica que ha recibido la notificación de valoración de bienes inmuebles y propuesta de embargo, que manifiesta su desacuerdo con el mismo y que nunca ha recibido las liquidaciones en voluntaria. A tal efecto, solicitó que se procediera a la notificación en voluntaria para ejercer sus derechos.

- Por resolución de 23 de abril de 2014, la Dependencia de Recaudación acuerda no admitir a trámite el recurso, sin entrar a conocer los fundamentos alegados por el recurrente, por no haber interpuesto el mismo en plazo, pues el acto recurrido se notificó el 14-11-2013 y el escrito del recurso se presentó el 19-02-2014.



CUARTO: En el escrito de demanda se pone de relieve que en fecha 24 de julio de 2008 el Sr. Alexis ingresó en prisión, siendo la fecha prevista de libertad definitiva el 5/3/2019, no habiendo accedido al régimen abierto hasta el 16 de diciembre de 2013. A tal efecto aporta el 'Programa individualitzat de tractament' de la direcció de Serveis Penitenciaris del Centre Penitenciari Obert 2 de Barcelona, acreditativa de tales extremos.

En igual sentido aportó junto con el recurso de anulación la ficha de situación procesal penal de la que resulta la procedencia del centre Penitenciari Brians 2 y el pase a Centre Penitenciari Obert 2 desde el 16/12/2013.

En consonancia con lo anterior, aduce que las notificaciones que se intentan practicar en su domicilio carecen de eficacia, pues no se encontraba nadie en el mismo porque reside solo, a lo que añade que no es suya la firma que aparece en el acuse de recibo de una liquidación, en la que consta entregada al titular en fecha 30/1/2012.

Asimismo, aduce que en la liquidación provisional se refleja que se le dio un plazo de diez días para alegaciones y que solicitó la ampliación del plazo en fecha 19/8/2010, lo que no es de ningún modo cierto.

De otro lado, muestra su discrepancia con la calificación del escrito presentado en fecha 19/2/2014, pues no era un recurso de reposición, sino la solicitud de que le fuese notificado el expediente en periodo voluntario.

El Abogado del Estado, se opone a la demanda pues las notificaciones no son defectuosas y se practican en el domicilio fiscal del obligado tributario y conforme al artículo 48.3 LGT venía obligado a comunicar a la Administración tributaria el cabio de su domicilio fiscal. Añade que las notificaciones se ajustan a lo previsto en los artículos 111 y 112 LGT y al no haberse impugnado el acto dentro de plazo, devino firme, como ha declarado la doctrina consolidada al respecto. En definitiva la notificación es a su juicio correcta.

Subsidiariamente, procedería la retroacción del procedimiento para que el TEARC se pronunciara sobre el fondo del asunto y concluye que se trata de la ejecución forzosa d varios actos que no han sido impugnados.



QUINTO: Con carácter previo la Sala advierte que asiste la razón al recurrente cuando manifiesta que en ningún momento solicitó la ampliación del plazo de alegaciones, pues nada aparece en el expediente remitido que, dicho sea de paso, incluye datos que no se corresponden con los del actor, si bien estas circunstancias son irrelevantes para examinar la cuestión debatida.

Sentado lo anterior, de conformidad con el artículo 167.3 LGT, contra la providencia de apremio sólo son admisibles los motivos de oposición que relaciona, entre ellos la falta de notificación de la liquidación (apartado c).

Por su parte, el artículo 170.3.b) de la misma Ley incluye entre los motivos admisibles contra las diligencias de embargo, la falta de notificación de la providencia de apremio.

Hemos reiterado que la limitación impuesta en la LGT en cuanto a la oposición al apremio no responde a motivos formales, sino a la necesidad funcional inherente a todo procedimiento de ejecución de depurar el mismo de todo debate respecto de la legalidad del crédito en cuya virtud se actúa, reduciéndolo a las cuestiones relativas a la procedencia del mismo procedimiento y a la congruencia de los actos dictados en su desarrollo. En suma, únicamente resultan oponibles los motivos referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición legalmente determinados.

Así las cosas, en este caso, en que se recurre una diligencia de embargo, lo que deberá examinarse es si las notificaciones que se intentan practicar en el domicilio del interesado, se ajustan o no a derecho.



SEXTO: En este sentido el recurrente sostiene la falta de notificación reglamentaria o irregularidad de la notificación, con infracción de los artículos 163.3 LGT, 112.1 y 59.2 de la Ley 30/1992.

Tal como hemos reseñado y así resulta del expediente administrativo, la Providencia de apremio se intenta notificar en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000 de Barcelona, ausente de reparto los días 25 y 26 de abril de 2011, no retirado en lista y ulterior publicación en el BOE número 129, de fecha 31-05-2011, citación para notificación por comparecencia. De igual modo, la diligencia de embargo, se intenta notificar en el domicilio de la CALLE000 NUM000 de Barcelona, con el resultado de ausente de reparto los días 19 y 20 de septiembre de 2013, no retirado en lista y consiguiente publicación en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en consonancia con la normativa aplicable en cada caso.

Es desde luego cierto que la notificación edictal sólo procede utilizarla, cuando no se haya podido practicar la notificación personal por los medios normales, y sea imposible conocer el domicilio del interesado.

Pues bien, el indicado domicilio de la CALLE000 NUM000 , es apto para recibir las notificaciones, toda vez que es el domicilio fiscal del obligado y el que consta a la Administración. La exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados, siempre que sea factible, así como el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por su destinatario, no incluye, a juicio de la Sala, el supuesto como el examinado, en que el recurrente se encontraba en esas fechas cumpliendo condena en la prisión de Can Brians 2. Y esto es así porque no se pude reprochar que la Administración tributaria debiera conocer ese dato, o una mayor diligencia para averiguar el paradero del destinatario o en fin, que pudiera haber accedido a una fuente o registro público accesible.

La diligencia de la Administración para procurar el debido éxito de sus actos de comunicación tiene ciertos límites, como nos recuerda la STS de 3-3-2016, y en este caso no se aprecia que pueda reprocharse a la Administración una ausencia de diligencia. En este sentido, la STS de 22 de noviembre de 2012 en la valoración del deber de diligencia exigible, tanto al obligado tributario como a la Administración, reitera que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, 'declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias'.

De lo expuesto se concluye que la denunciada infracción de la normativa no puede prosperar.

SÉPTIMO: Sostiene el demandante que el escrito que presentó en fecha 19/2/82014 no podía calificarse de recurso de reposición, y la administración valoró erróneamente el indicado documento, de lo que concluye que no debió inadmitirse.

De conformidad con el artículo 110 de la Ley 30/1992, (en el mismo sentido el actual artículo 115 de la Ley 39/20215), el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.

En este caso, el escrito presentado revela la voluntad del actor de impugnar la valoración de bienes inmuebles y propuesta de embargo con la que manifiesta no estar de acuerdo, lo que permite calificar al escrito de recurso contra el acto notificado.

Por todo lo anterior procede la desestimación del recurso.

OCTAVO: Pese a la desestimación del recurso, no procede la imposición de las costas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, habida cuenta que la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la iusta causa litigandi en la parte vencida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 140/2016, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña objeto de la presente litis. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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