Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 857/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 50/2017 de 02 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 857/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100650

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3799

Núm. Roj: STSJ CV 3799/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a dos de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO y Dª LOURDES
PEREZ PADILLA , magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 857/2018
En el recurso de apelación número 50/2017.
Es parte apelante D. Francisco , representado por la procuradora Dª Violeta Merlo Roig y defendido
por la letrada Dª Sandra Ballester Reseco.
Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado
del Estado.
Constituye el objeto del recurso la sentencia nº 327/2016 de veintiséis de octubre, que el Juzgado de
lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia ha dictado en el proceso 465/2015.
Esta resolución judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica que D. Francisco articuló frente la
Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valencia de fecha 28/08/2015 por la que se declara extinguida
la residencia temporal y trabajo cuenta ajena 2ª renovación.
Ha sido Magistrada Ponente Dª LOURDES PEREZ PADILLA.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia nº 327/2016 de veintiséis de octubre, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez Sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Valencia, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: ' Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por... frente a la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valencia de fecha 28 de agosto de 2015 que declara extinguida la residencia temporal y trabajo por cuenta ajena 2ª renovación. Se imponen las costas a la parte actora.'

SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 25 de septiembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia nº 327/2016 de veintiséis de octubre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia ha dictado en el proceso 465/2016.

Esta resolución judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica que el hoy apelante articuló frente a la frente a la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valencia de fecha 28/08/2015 por la que se declara extinguida la residencia temporal y trabajo por cuenta ajena 2ª renovación.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se fundamenta en error en la valoración de la prueba. La representación procesal de la Administración demandada se opone al recurso de apelaciónestimando que la sentencia es ajustada a derecho.



TERCERO.-El recurso de apelación. Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 el recursode apelacióntiene por objeto la depuraciónde un resultado procesalobtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recursode apelaciónse transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recursode apelaciónlo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursosde apelacióndeben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia.

En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recursode apelaciónno tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuraciónde un resultado procesalobtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitosno constituye causa de inadmisión del recursode apelaciónsino de desestimación.



CUARTO.-Motivo de apelación: error en la valoración de la prueba. El motivo se desestima.

Alega el apelante que con el informe emitido por la inspección de trabajo, la administración no acredita que D Francisco utilizase la mala fe o fuera contratado por el empleador sujeto a la investigación...no pudiendo afirmar que para obtener la autorización cuya extinción se pretende se haya utilizado un contrato de carácter ficticio y ello porque la administración no ha aportado copia de los expedientes anteriores cuya extinción se pretende. Asimismo, esgrime infracción del procedimiento al no recabado la oficina de extranjería los informes preceptivos.

Dicho motivo se desestima, pues, el marco normativo del que se parte se residencia en el articulo 162..2c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 cuando estable que la autorización de residencia temporal se extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: ...c) Cuando se compruebe la inexactitud grave de...

de la documentación aportada por el titular para obtener dicha autorización de residencia.', así como, en el articulo53.2 delReal Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social establece que los hechos constatados por los...

funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.'.

Aplicando dicho cuerpo normativo al caso de autos, consta acreditado y así se desprende del informe de la inspección de trabajo y seguridad social que existen elementos probatorios suficientes sobre el carácter ficticio de la empresa que se cita y la simulación de las relaciones laborales, dictándose, por ello, resolución anulando los periodos de permanencia en alta de los afiliados afectados, concretamente, en el caso del apelante del 14-03-2008 al 30/04/2008 y del 09/05/2008 al 03/06/2008.

Por otra parte, el propio apelante admite que la ca 2 ( solicitud extinguida) abarca desde el 2 de agosto de 2006 al 1 de agosto de 2008, y consta acreditado que disponía de la residencia temporal y trabajo por cuenta ajena 2 renovación y de residencia de larga duración y que como se desprende del informe de la inspección accedióa la prestación de desempleo del 04-06-2008 al 05-09-2008 y del 17/11/2009 al 01/12/2010, por eso, el propio informe de la inspección al folio 13 señala que 'el alta en la empresa Pak Gondal SL en el periodo 14 de marzo de 2008 al 30 de abril de 2008 con un contrato indefinido, tenía sentido si se realizaba para renovar permiso de trabajo, pues tiene cotizaciones anteriores que le posibilitaban acceder a la prestación de desempleo del 4 de junio de 2008 al 5 de septiembre de 2008 y del 17 de noviembre de 2009 al 1 de diciembre de 2010'.

Por tanto, la presunción de certeza emanada del citado informe unido a los actos anulados, motiva la desestimación del motivo de oposición, pues, la percepción de la prestación de desempleo por el apelante implica la necesaria concurrencia de la causa legal invocada para acordar la extinción, esto es, la inexactitud grave de... de la documentación aportada. Debiéndose traer a colación, el criterio mantenido por esta misma Sección y Sala en cuanto a las alegaciones de arraigo efectuadas por el apelante expresado, entre otras, en laSTSJ, Contencioso sección 5 del 06 de junio de 2018 numero de recurso: 685/2016, cuando se afirma que '...las circunstancias de arraigodel recurrente, de especial trascendencia en otros expedientes, nada tiene que ver con los hechos objeto del presente....'.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

La cuantía de la mismas se fijan en un importe económico total de 800 €.

Fallo

1.-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto Don Francisco contra la sentencia nº D.

Francisco , representado por la procuradora Dª Violeta Merlo Roig y defendido por la letrada Dª Sandra Ballester Reseco que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº4 de Valencia ha dictado en el proceso 465/2015.

2.-CONFIRMAR esta resolución judicial.

3.-IMPONER las costas procesales causadas en la segunda instancia a la parte apelante. Éstas llegan a una cuantía económica total de 800 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sra. LOURDES PEREZ PADILLA que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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