Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 857/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 113/2018 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES

Nº de sentencia: 857/2018

Núm. Cendoj: 28079330012018100665

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10823

Núm. Roj: STSJ M 10823/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2018/0001607
Procedimiento Ordinario 113/2018
Demandante: D./Dña. Ascension
Demandado: CONSULADO GENERAL DE ESPÀÑA EN TANGER
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 857/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 113/2018, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales doña María Concepción Hoyos Moliner en nombre y representación de doña Ascension , contra
la Resolución de fecha 23 de noviembre de 2017, dictada por el Consulado General de España en Tánger,
denegatoria de previa solicitud de concesión de visado por estudios.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.



SEGUNDO .- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.



TERCERO.- Seguido el procedimiento por sus tramites, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 7 de noviembre de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA DOLORES GALINDO GIL.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Ascension impugna la Resolución de fecha 23 de noviembre de 2017, dictada por el Consulado General de España en Tánger, denegatoria de previa solicitud de concesión de visado por estudios.

La decisión adoptada por el Consulado se fundamenta en los siguientes términos, 'Carece de fundamento. Quiere cursar 1º de Bachillerato sin tener suficiente conocimiento del idioma español.'

SEGUNDO .- La recurrente, nacida el día NUM000 de 1999, presenta ante el Consulado General de España en Tánger, solicitud de fecha 9 de octubre de 2017, concesión de visado para estudios, para cursar Primero de Bachillerato, modalidad Humanidades y Ciencias Sociales, en el Instituto de Enseñanza Secundaria DIRECCION000 , con fecha de entrada prevista en territorio español el día 16 de octubre de 2017.

Adjuntó, entre otros, - Solicitud de matricula para ciclo de enseñanza y centro de estudios indicado (documento 3 del expediente administrativo); - Certificado del Secretario del IES DIRECCION000 , que ratifica su matriculación con alumna oficial de dicho centro y para el citado ciclo, en la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, para el curso académico 2017/2018 (documento 4); - Justificante de transferencia bancaria a favor del IES DIRECCION000 (documento 5); - Credencial expedida por Subdirección General de Ordenación Académica, a los efectos previstos en el numero decimoquinto de la Orden de 14 de marzo de 1988 (BOE del 17), reconociendo a la recurrente la homologación al titulo de Graduada en Educación Secundaria Obligatoria, según la Ley Orgánica 2/2006 (documento 6.1); - Acta notarial de manifestaciones realizada por Jesús Manuel y Evangelina (documento 18.2), con domicilio en la localidad de DIRECCION001 (Toledo), según la cual, se comprometen a procurar a la recurrente y su hermano Alberto , al igual que la recurrente mayor de edad, alojamiento, residencia y domicilio y, por tanto, a facilitarles alimentos, asistencia medica y medicamentos y todo lo preciso para su estancia en España, desde su salida de Marruecos hasta su regreso, así como, a sufragar cualquier gasto relacionado con el referido viaje; - Consulta de movimientos, desde el día 01/04/2017 hasta el 24/10/2017, de la cuenta bancaria de que son titulares, que arroja un saldo a la fecha final indicada de 2.624,13 euros (documento numero 22.3); - Contrato de trabajo indefinido suscrito por Jesús Manuel con la mercantil MAESTRO MAYOR DE OBRAS, S.L., para prestar servicios como Oficial de, incluido en el grupo profesional 8, para la realización de funciones de Oficial, en el citado centro de trabajo ubicado en Madrid (folio 24); - Contrato de trabajo temporal suscrito por la tía de la recurrente Evangelina con la empresa COR- JESUS, S.L., prestando servicios como Limpiadora (folio 26 del expediente administrativo).

Como motivos de impugnación arguye la vulneración del articulo 38 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, toda vez que, no recoge como requisito para la concesión del visado de estudios, que el solicitante deba conocer el idioma español, como tampoco el desconocimiento del idioma del país de acogida, en el articulo 32 del Reglamento 810/2009, de 13 de julio de 2009, del Parlamento y del Consejo, figura como causa de denegación del visado.

Añade que no hay constancia al expediente administrativo de que los funcionarios del Consulado le hayan realizado entrevista alguna de la que pudieran inferir cuál sea su nivel de conocimientos de español, por lo que la alegación de tal causa no permite tener por fundada y motivada correctamente la resolución denegatoria.

Termina, postulando de la Sala, pretensión de plena jurisdicción, por la que, previa anulación de la resolución impugnada, le sea reconocido su derecho a la obtención del visado denegado.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En su escrito de contestación a la demanda, y para apoyar tales pretensiones, la Abogacía del Estado expuso los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, de todo lo cual que literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.

En concreto, entiende acreditado el desconocimiento del idioma español por la recurrente, esto es, la causa opuesta por el Consulado para la denegación del visado solicitado , 'de las anotaciones contenidas en la propia solicitud, del hecho de la entrega en mano de la resolución por parte del funcionario responsable ', aun reconociendo que no le es exigible un conocimiento perfecto de nuestra lengua pero sí un conocimiento mínimo para que pueda realizar o ampliar sus estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo que conduzca a la obtención de un titulo o certificado de estudios.



TERCERO.- La cuestión controvertida consiste en determinar si el recurrente reúne los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para obtener el visado de estudios solicitado, denegado por la resolución recurrida.

De acuerdo con el artículo 37.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, los visados de estudios conllevan una autorización de estancia para el extranjero que haya sido habilitado para permanecer en España por un periodo superior a noventa días con el fin único o principal de llevar a cabo, entre otras, la realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.

En relación con este tipo de visados el artículo 38 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, establece los requisitos exigibles para la obtención del visado de estudios: '1. Con carácter general y para todos los supuestos previstos en el artículo anterior: a) Requisitos a valorar por la Misión diplomática u Oficina consular: 1.º Si el extranjero fuera menor de edad, y cuando no venga acompañado de sus padres o tutores y no se encuentre bajo el supuesto del artículo 189, estar autorizado por éstos para el desplazamiento a España a efectos de realizar la actividad de que se trate, con constancia del centro, organización, entidad y organismo responsable de la actividad y del periodo de estancia previsto.

2.º Tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de sus familiares, de acuerdo con las siguientes cuantías: Para su sostenimiento, una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia.

En el supuesto de participación en un programa de movilidad de alumnos, para seguir un programa de enseñanza secundaria y/o bachillerato en un centro docente o científico oficialmente reconocido, la acreditación de la cuantía prevista en el párrafo anterior será sustituida por el hecho de que el programa de movilidad contenga previsiones que garanticen que el sostenimiento del extranjero queda asegurado dentro del mismo.

Para el sostenimiento de los familiares que estén a su cargo, durante su estancia en España: una cantidad que represente mensualmente el 75% del IPREM, para el primer familiar, y el 50% del IPREM para cada una de las restantes personas que vayan a integrar la unidad familiar en España, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia.

No se computarán, a los efectos de garantizar ese sostenimiento, las cuantías utilizadas o a utilizar para sufragar, en su caso, el coste de los estudios, del programa de movilidad o de las prácticas no laborales.

3.º Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.

4.º Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

5.º Cuando la duración de la estancia supere los seis meses, se requerirá, además: No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

Cuando se trate de solicitantes mayores de edad penal, carecer de antecedentes penales en sus países anteriores de residencia durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.

b) Requisito a valorar por la Oficina de Extranjería: cuando se trate de solicitantes mayores de edad penal y para estancias superiores a seis meses, que carecen de antecedentes penales en España, durante los últimos cinco años.

2. Además de los requisitos de carácter general establecidos en el apartado anterior, será necesario cumplir, para cada uno de los supuestos de estancia previstos, los siguientes requisitos específicos, a valorar por la Oficina de Extranjería: a) Realización o ampliación de estudios: haber sido admitido en un centro de enseñanza autorizado en España, para la realización de un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.

b) Realización de actividades de investigación o formación: haber sido admitido en un centro reconocido oficialmente en España para la realización de dichas actividades. En el caso de actividades de investigación, dicho centro será una Universidad, un centro del Consejo Superior de Investigaciones Científicas u otra institución pública o privada de I+D.

c) Participación en un programa de movilidad de alumnos, para seguir un programa de enseñanza secundaria y/o bachillerato en un centro docente o científico oficialmente reconocido: 1.º Haber sido admitido en un centro de enseñanza secundaria y/o bachillerato o científico oficialmente reconocido.

2.º Haber sido admitido como participante en un programa de movilidad de alumnos, llevado a cabo por una organización oficialmente reconocida para ello.

3.º Que la organización de movilidad de alumnos se haga responsable del alumno durante su estancia, en particular en cuanto al coste de sus estudios, así como los gastos de estancia y regreso a su país.

4.º Ser acogido por una familia o institución durante su estancia, en las condiciones normativamente establecidas, y que habrá sido seleccionada por la organización responsable del programa de movilidad de alumnos en que participa.

d) Realización de prácticas no laborales, en el marco de un convenio firmado con un organismo o entidad pública o privada: haber sido admitido para la realización de prácticas no remuneradas, en base a la firma de un convenio, en una empresa pública o privada o en un centro de formación profesional reconocido oficialmente.

e) Prestación de un servicio de voluntariado: 1.º Presentar un convenio firmado con la organización encargada del programa de voluntariado, que incluya una descripción de las actividades y de las condiciones para realizarlas, del horario a cumplir, así como de los recursos disponibles para cubrir su viaje, manutención y alojamiento durante su estancia.

2.º Que la organización haya suscrito un seguro de responsabilidad civil por sus actividades'.

Dicha previsión normativa resulta acorde a lo dispuesto en el artículo 7.1 b) de la Directiva del Consejo 2004/114/CE de 13 de diciembre de 2004, donde se establece que quien solicite este tipo de visados 'deberá# presentar toda prueba que solicite un Estado miembro de que podrá# disponer durante su estancia de recursos suficientes para cubrir sus gastos de subsistencia, estudios y regreso. Los Estados miembros harán público el importe mínimo de recursos mensuales necesarios a efectos de la presente disposición, sin perjuicio del examen de cada caso en particular'.

El artículo 39 del Reglamento citado regula el procedimiento a seguir para la tramitación de la solicitud de visado de estancia por estudios. Dispone este precepto que: '1. La solicitud deberá presentarse personalmente, en modelo oficial, en la misión diplomática u oficina consular española en cuya demarcación resida el extranjero.

2. A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos: a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima del periodo para el que se solicita la estancia.

b) La documentación que acredite el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo anterior, en función del supuesto concreto en que se fundamente la solicitud.

Sin perjuicio de ello, la inexistencia de antecedentes penales en España será comprobada de oficio por la Administración.

3. La oficina consular requerirá, por medios electrónicos, resolución de la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente sobre la autorización de estancia.

Será competente la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia en la que vaya a iniciarse la actividad.

Con carácter previo a dictar resolución sobre la autorización de estancia, la Delegación o Subdelegación del Gobierno requerirá informe policial, cuyo contenido valorará en el marco de su decisión.

El plazo máximo para resolver sobre la autorización será de siete días desde la recepción de la solicitud, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que su sentido es favorable.

4. Si la resolución sobre la autorización de estancia es desfavorable, la misión diplomática u oficina consular notificará al interesado el sentido de la resolución, informándole por escrito en el mismo documento de los recursos administrativos y judiciales que procedan contra la misma, los órganos ante los que deban interponerse y los plazos previstos para ello. Igualmente, la misión diplomática u oficina consular resolverá el archivo del procedimiento relativo al visado.

5. Concedida, en su caso, la autorización de estancia, la misión diplomática u oficina consular resolverá y expedirá, en su caso, el visado. La duración del visado será igual al periodo de estancia autorizado, salvo en los supuestos en los que proceda la emisión de Tarjeta de Identidad de Extranjero.

El visado será denegado: a) En su caso, cuando consten antecedentes penales del solicitante en sus países anteriores de residencia durante los últimos cinco años por delitos previstos en el ordenamiento español.

b) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

6. En el supuesto de concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo en el plazo de dos meses desde su notificación. De no efectuarse en el plazo mencionado la recogida, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido y se producirá el archivo del procedimiento.

7. Si la estancia tuviera una duración superior a seis meses, el extranjero deberá solicitar la correspondiente Tarjeta de Identidad de Extranjero en el plazo de un mes desde la entrada efectiva en España'.



CUARTO .- Expuesta la normativa que regula los requisitos exigidos para la obtención de un visado por estudios y el procedimiento a que ha de someterse la tramitación de las solicitudes de tal clase de visados, abordaremos el examen de los diferentes motivos de impugnación alegados frente a la resolución recurrida, no sin antes traer a colación que mediante Providencia de fecha 3 de octubre de 2018, se suspendió el señalamiento fijado para deliberación y fallo para, al amparo del articulo 33.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, conceder a las partes plazo de alegaciones sobre la posible concurrencia de un nuevo motivo para fundar el recurso, consistente en que en la tramitación del procedimiento seguido con ocasión de la solicitud de concesión de visado de estudios, denegada por la resolución administrativa recurrida, no se cumplimentaron los tramites previstos en los apartados 3; 4 y 5 del articulo 39 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, relativos a la intervención de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en el mismo, pudiendo concurrir la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el articulo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, con suspensión del plazo para dictar sentencia.

En tales circunstancias, la parte actora acogió el motivo de nulidad puesto de manifiesto por la Sala, mediante escrito de alegaciones de fecha 24 de octubre de 2018, habiendo omitido dar respuesta a la cuestión suscitada la Abogacía del Estado.



QUINTO .- Pues bien, examinado con detenimiento el contenido del expediente administrativo, se observa que con fecha 9 de octubre de 2017, se presentó solicitud de concesión de visado para estudios, para cursar Primero de Bachillerato, modalidad Humanidades y Ciencias Sociales, en el Instituto de Enseñanza Secundaria DIRECCION000 , con fecha de entrada prevista en territorio español el día 16 de octubre de 2017, acompañada de diversa documentación con el objeto de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención del visado solicitado, dictándose resolución de fecha 23 de noviembre de 2017 por el Cónsul General de España en Tánger, denegatoria del visado de estudios solicitado.

Por consiguiente, en la tramitación del procedimiento que nos ocupa se ha prescindido de todos los trámites que reglamentariamente impone el artículo 39 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, viéndose seguida la solicitud del visado de la resolución denegatoria de la misma, sin actividad administrativa alguna intermedia entre la solicitud y su denegación.

Como se ha expuesto, presentada la solicitud del visado de estudios, en modelo oficial, acompañada de los documentos para acreditar la identidad de la solicitante y el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 38 del mismo reglamento, la oficina consular estaba obligada a requerir, por medios electrónicos, la resolución sobre la autorización de estancia de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia en la que iban a cursarse los estudios.

Practicado dicho requerimiento, la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente debía solicitar informe policial, cuyo contenido valoraría en el marco de su decisión sobre la autorización de estancia, que debía adoptar en el plazo máximo de siete días desde la recepción de la solicitud, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entendería que su sentido era favorable.

Si la resolución sobre la autorización de estancia fuera desfavorable, la oficina consular debía notificar tal decisión al interesado, el solicitante del visado, informándole de los recursos administrativos y judiciales que procedieran contra la misma, los órganos ante los que debían interponerse y los plazos previstos para ello.

En este supuesto, la oficina consular debía acordar el archivo del procedimiento relativo al visado, resolución con la finalizaría el procedimiento.

Por el contrario, si se hubiera concedido la autorización de estancia, la oficina consular debía resolver la solicitud de visado de estudios y expedir, en su caso, el visado, siendo su duración igual al periodo de estancia autorizado, salvo en los supuestos en los que procediera la emisión de Tarjeta de Identidad de Extranjero.

Sin embargo, como hemos anticipado, la oficina consular de España en Tánger ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, limitándose a denegar la solicitud de visado, sin seguir la tramitación expresada, incurriendo así en el vicio de nulidad recogido en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común.

Ante ello, debe acordarse la retroacción de actuaciones a fin de que se dé a la solicitud de visado de estudios presentada por la recurrente el cauce procedimental previsto reglamentariamente, pues solo seguido el mismo en todos sus trámites podrá acordarse lo que proceda sobre la concesión del visado con las garantías que exige el ordenamiento jurídico.

En tales circunstancias, procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, sin que deban abordarse las restantes cuestiones controvertidas, al acordarse la nulidad de lo actuado con retroacción del procedimiento para que se resuelva lo que proceda tras seguirse el procedimiento legalmente establecido.



SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

El hecho de que la sentencia estimatoria que nos ocupa se sustente en un motivo de nulidad de las resoluciones recurridas suscitada de oficio por la Sala no constituye obstáculo alguno para la condena en costas a la Administración demandada, quien al prescindir del procedimiento legalmente establecido ha viciado de nulidad la resolución recurrida, apreciada en esta sentencia, y deberá dictar nuevas resoluciones acerca de las solicitudes de los visados solicitados tras seguir dicho procedimiento.

En definitiva, la omisión del procedimiento legalmente previsto no sólo conlleva las graves consecuencias a las que, respecto del acto impugnado, se ha hecho referencia en los Fundamentos de Derecho anteriores sino también la que directamente afecta a la parte actora, que se ha visto en la necesidad de acudir a esta sede jurisdiccional para obtener un resultado que, aun procedente en Derecho, no era el inicialmente pretendido, viendo, por ello, retrasada -por el defectuoso actuar de la Administración aquí demandada- unas resoluciones definitivas y de fondo sobre sus peticiones iniciales.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros (300 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de doña Ascension , contra la Resolución de fecha 23 de noviembre de 2017, dictada por el Consulado General de España en Tánger, denegatoria de previa solicitud de concesión de visado por estudios.

2.- DECLARAR SU NULIDAD con retroacción del procedimiento para que se resuelva sobre la solicitud de visado tras seguirse el procedimiento legalmente establecido.

3.- Con imposición de costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0113-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0113-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
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