Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 857/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1135/2017 de 26 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL
Nº de sentencia: 857/2018
Núm. Cendoj: 28079330022018100801
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13324
Núm. Roj: STSJ M 13324/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0024211
RECURSO DE APELACIÓN 1135/2017
SENTENCIA NÚMERO 857
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María Soledad Gamo Serrano
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
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En la Villa de Madrid, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos de recurso de apelación número 1135/2017, interpuesto por la mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO
PINAR DE CHAMARTIN, S.A, representada por el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado, contra la
Sentencia dictada el 19 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de
los de Madrid , recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 429/2016. Ha sido parte apelada el EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.- Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 20 de diciembre de 2018, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 19 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de los de Madrid , recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 429/2016, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la Resolución de la Gerencia de Actividades de la Subdirección General de Actividades Económicas del Ayuntamiento de Madrid de 10 de octubre de 2016, por la que se confirma la resolución de 21 de abril de 2016, que deniega la licencia urbanística para la implantación de la actividad de inspección técnica de vehículos, con la realización de obras de nueva planta, en el emplazamiento sito en la calle María de Portugal 15 de Madrid.
La mercantil recurrente-apelante se muestra disconforme con el criterio y fallo contenido en la sentencia apelada por lo que solicita se dicte Sentencia por la que se revoque la apelada y se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones. A tal efecto aduce, en síntesis, las alegaciones siguientes: (i) Vulneración por la sentencia apelada de lo dispuesto en el apartado A.3.A del Anexo I del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos; Real Decreto 8/2011, de 17 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad de Madrid; Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Madrid de 13 de marzo de 1997, artículo 6.5.3.a); Acuerdo nº 334 de la CSPGOUM, sesión 30 de septiembre de 2009; Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid ; Instrucción de Criterios a aplicar de 13 de julio de 2012 de la Agencia de Gestión de Licencias; R.D. 2267/2004, Reglamento de Seguridad Contra Incendios de los Establecimientos Industriales. Error grave en la valoración de la prueba; (ii) Naturaleza reglada de la licencia: derecho de la recurrente a la obtención de la licencia de actividad que se postula; (iii) Obtención de la licencia por silencio administrativo; (iv) Falta de competencia del Ayuntamiento de Madrid sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo I del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero; (v) Anormal tramitación del procedimiento; y (vi) Desviación de poder.
Por el contrario, el Ayuntamiento apelado se muestra enteramente conforme con la sentencia de contrario apelada, por lo que solicita su confirmación y consiguiente desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Para la correcta resolución de la cuestión aquí controvertida resulta inevitable partir de las premisas siguientes: (i) Por Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 5 de julio de 2016, se denegó la autorización para la puesta en servicio y la explotación de la Estación de ITV, solicitada por la aquí recurrente-apelante, entre otras causas, en lo que a hora nos interesa, por incumplimiento del apartado A.3.a) del anexo I del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos, que establece que la estación de ITV ' Deberá estar ubicada en locales o naves totalmente independientes de cualquier local o nave en el que se realice cualquier otra actividad distinta de la inspección técnica de vehículos '; y (ii) El Proyecto acompañado con la solicitud de licencia urbanística que nos ocupa, además de una construcción, tipo pérgola, contempla la presencia de casetas destinadas a oficinas y aseos (informe obrante al folio 74 del expediente).
Pues bien, sentado ello, conviene igualmente tener presente que la parcela sobre la que se pretende instalar la estación de ITV tiene agotada la edificabilidad disponible, según se desprende de los informes técnicos municipales de fechas 1 de abril y 19 de julio de 2016 (folios 67,68, 74 y 75 del expediente administrativo); no habiendo acreditado el recurrente nada en contrario.
Así pues, la discusión sobre la idoneidad de la edificación tipo pérgola (así la califican los técnicos municipales) para albergar la estación de ITV en relación con la problemática referida a que la misma no computa edificabilidad carece de toda relevancia desde el momento en que el proyecto presentado por la recurrente contempla, además, la presencia de unas casetas destinadas a oficinas y aseos que sí computan a efectos de edificabilidad puesto que no cabe entenderlas incluidas en las excepciones a efectos de cómputo de edificabilidad recogidas en el artículo 6.5.3 de las NN.UU. del PGOUM de 1997 (' Los soportales, los entrepisos, los pasajes de acceso a espacios libres públicos, los bajas porticadas, excepto las porciones cerradas que hubiera en ellas, las construcciones auxiliares cerradas con materiales translúcidos y construidos con estructura ligera desmontable, la superficie bajo cubierta si carece de posibilidades de uso o está destinada a depósitos u otras instalaciones generales del edificio '). Las casetas proyectadas ni son soportales, ni entrepisos, ni pasajes de acceso a espacios libres públicos, ni bajas porticadas, ni construcciones auxiliares, ni carecen de uso. Lisa y llanamente las citadas casetas son construcciones que se destinan a oficinas y aseos para el ejercicio de la actividad de estación de ITV y que, por ende, deben tenerse en cuenta a efectos de cómputo de la edificabilidad de la parcela.
Y siendo así que la parcela donde se pretende la instalación del servicio de ITV no tiene edificabilidad remanente (la edificabilidad de la parcela es de 820,86 m2 y la superficie edificada asciende a 820,86 m2), tal como se pone de manifiesto en las resoluciones impugnadas, siendo ello uno de los motivos por los cuales se deniega la licencia urbanística solicitada, es claro y evidente que la denegación de la licencia es conforme a Derecho.
Esto es, la cuestión referida a si resulta o no idónea la edificación tipo pérgola planteada, o si podía ser o no apreciada por el Ayuntamiento a efectos de denegar la licencia urbanística pretendida, resulta aquí irrelevante puesto que, aun en la hipótesis de la idoneidad de la citada edificación o en la hipótesis del Ayuntamiento para examinar la misma, la licencia solicitada, en atención a las casetas proyectadas, que computan edificabilidad, no resultaba ser conforme a Derecho. Por tanto, la denegación de la solicitud de licencia que nos ocupa es conforme a Derecho.
De todo ello deriva la consecuencia de que debamos rechazar las alegaciones del apelante reseñadas en el precedente fundamento jurídico como (i), (ii) y (iv).
De igual manera procede desestimar las alegaciones reseñadas como (v) y (vi) por cuanto que no se advierte que en la tramitación del procedimiento en vía administrativa se hubiesen cometido defectos formales que careciesen de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o hayan causado la indefensión del recurrente ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), como tampoco se advierte que la Administración autora de los actos impugnados hubiese actuado con desviación de poder (artículo 48.1 de la 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
Y, por último, debe desestimarse, igualmente, el motivo de impugnación reseñado como (iii), toda vez que no debe perderse de vista la imposibilidad de la adquisición por silencio administrativo de toda licencia urbanística que resulte contraria al ordenamiento urbanístico, en recta aplicación de la doctrina jurisprudencial (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de enero de 2009 , dictada en el recurso de casación en interés de la ley nº 45/2007) según la cual ' en ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística ', lo que hoy aparece recogido, de forma expresa, en el artículo 11.3 del Texto Refundido de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , y en el supuesto examinado, tal como se ha dicho, el proyecto de edificación acompañado a la solicitud de licencia urbanística resultaba contrario a la ordenación urbanística.
TERCERO.- De cuanto antecede procede la íntegra desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, con la consiguiente confirmación de la Sentencia apelada; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede imponer al apelante las costas causadas en esta alzada, con el límite ( artículo 139.4 LJCA ) de 1.500 € en cuanto a la minuta de honorarios de cada uno de los Letrados asistentes a la parte apelada, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el contenido del escrito de oposición al recurso de apelación y la actividad desplegada en el presente recurso.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PINAR DE CHAMARTIN, S.A, representada por el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado, contra la Sentencia dictada el 19 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de los de Madrid , recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 429/2016, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la citada Sentencia; y todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en apelación, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. María Soledad Gamo Serrano Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
