Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 857/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 202/2016 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 857/2019
Núm. Cendoj: 08019330052019100954
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11977
Núm. Roj: STSJ CAT 11977/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 202/2016
SENTENCIA Nº 857/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
Magistrados
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ
En la Ciudad de Barcelona, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
(SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso- administrativo
nº 202/2016, interpuesto por EDISSA EIX TRANSVERSAL, CONCESSIONARIA DE LA GENERALITAT DE
CATALUNYA, S.A., representada por el Procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem y dirigida por el Letrado D. Pablo
Monfort Vives, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT DE JUSTICIA, representada y dirigida
por el Sr. Abogado de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso el presente recurso contra la desestimación presunta de la Administración de la reclamación por importe de 3.130.975,54 euros, correspondientes a los intereses de demora derivados de la demora en el pago de las facturas de ejercicios 2013-2015 del contrato de concesión concertado entre las partes.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron lo oportuno en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna en este proceso contra la desestimación presunta de la Administración de la reclamación por importe de 3.130.975,54 euros, correspondientes a los intereses de demora derivados de la demora en el pago de las facturas de los ejercicios 2013-2015 del contrato de concesión concertado entre las partes.
En la demanda se hace referencia al certificado emitido por la Subdirectora general de Gestió Económica de fecha 2 de junio de 2016 y no se fija de forma precisa el importe de la reclamación, si bien en conclusiones determina de forma concreta su pretensión en la cantidad de 3.096.818,41 euros al aceptar las fechas de pago recogidas en el referido certificado. En el expresado certificado se reconocía como adeudado un importe de 2.531.637,17 euros.
A la vista de las alegaciones de la demanda y contestación, y de acuerdo a la prueba practicada, entendemos que la discrepancia entre los cálculos de la Administración y los de la actora se concreta en dos puntos de controversia: 1) la fecha de pago de la factura número CE9400014035 que el demandante fija el día 9 de abril de 2015, y no el 23 de marzo de 2015 como se afirma en el certificado; y 2) la procedencia de inclusión o no del IVA en la base de cálculo de los intereses de mora.
Asimismo ambas partes discrepan en la procedencia de aplicar el anatocismo y de la condena en costas, debiendo entenderse por lo demás acreditados los periodos reclamados en las otras facturas y el tipo de interés que es el aplicado por demandante.
SEGUNDO.- En relación al día de pago de la factura controvertida CE9400014035, debe partirse de que la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en su artículo 7.2 dispone que el tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales, precepto aplicable al caso de autos conforme a lo previsto en la Disposición transitoria única de la citada Ley, en cuanto establece que la misma será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su art. 7.
En cuanto al 'dies ad quem', es criterio reiterado de esta Sala y Sección que el mismo es la fecha de pago de las facturas, esto es, la fecha en que el contratista percibió, efectivamente, el importe de las cantidades adeudadas, y no aquélla en que se dispuso el pago por la Administración, debiendo incluirse el día de pago como día final de la liquidación de intereses.
En este caso, pese a que en el certificado consta como fecha de pago el día 23 de marzo de 2015, lo cierto es que esa fecha es la que se ordenó la compensación según consta en el documento número 1 aportado con la contestación a la demanda, y este elemento fáctico ha sido desvirtuado por la prueba practicada por la actora, puesto que la documental aportada por la demanda (documento 8 bis) se constata que el importe de la factura CE940014035 debía realizarse por transferencia a la cuenta de la contratista, lo que se hizo mediante varias transferencias procedentes del Banco de España con cargo al Fondo de Financiación de las CCAA que fueron percibidas por la actora en fecha 9 de abril de 2015.
Por tanto, debe concluirse que el día final del periodo en relación a esta factura es el 9 de abril de 2015, como alega la actora.
TERCERO.- En lo que se refiere a la inclusión o exclusión del IVA para el cálculo de los intereses moratorios, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone: 'Uno. Se devengará el Impuesto: 1º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento- venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente. 2º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra. 2º bis. Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. 3º (...)'.
En cuanto a esta cuestión, esta Sala y Sección se ha pronunciado reiteradamente, entre otras en Sentencias de 25 de mayo y de 11 de diciembre de 2017 , indicando que, en el caso de contratos distintos a los de obra, el cálculo de dichos intereses de demora ha de hacerse sobre la base del importe total de la factura, impuesto incluido, puesto que, al tratarse de un contrato de servicios, el I.V.A. ya se devenga con la prestación del servicio, según el transcrito artículo 75.1.2 de la Ley reguladora del Impuesto, a diferencia de lo que ocurre con los contratos de obra, por lo que la deuda contraída con el contratista incluye tanto el coste neto de los servicios como el impuesto correspondiente, de modo que han de computarse los intereses por la demora en el pago sobre el importe total de las facturas.
En este caso, es de aplicación este criterio interpretativo pues estamos ante la retribución del contrato de concesión de obras, mediante el sistema denominado de peaje en la sombra, respecto del cual el demandante tiene la obligación de ingresar el IVA al haberse devengado, acreditándose que la demandante efectuó las correspondientes liquidaciones por la prueba practicada en este proceso.
CUARTO.- En cuanto a la petición de intereses (anatocismo), debe subrayarse que la doctrina del Tribunal Supremo sobre el anatocismo se encuentra resumida ampliamente en la sentencia de 9 de junio de 2009 , a la que remite la sentencia de 10 de septiembre de 2010 , en la que se expresa: Así, en la sentencia de 15 de julio de 1996 , se indica que 'la jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de 14 de octubre de 1991 , 18 octubre 1991 , 24 de marzo de 1994 , 26 de febrero de 1992 y 5 de marzo 1992 , se ha inclinado decididamente por la aplicación del referido artículo 1109 (del CºC ) en supuestos como el presente, formando un cuerpo de doctrina al que necesariamente debe atenerse, expresándose en las dos últimas que el supuesto de devengo de intereses legales de los intereses vencidos derivados de cantidades líquidas adeudadas por demora en el pago del saldo resultante de liquidaciones provisionales de obras, en los contratos cuyo objeto directo sea la ejecución de obras y la gestión de servicios públicos del Estado, no se encuentra previsto ni jurídicamente regido por la normativa contenida en la Ley de Contratos del Estado y en su Reglamento, ni supletoriamente por las restantes normas del Derecho Administrativo, por lo que conforme al artículo 4 de dicha Ley , en relación con el artículo 6 de su Reglamento, ante la referida laguna legal, es menester acudir a la aplicación de las normas del Derecho Privado que regulan en concreto dicha materia - intereses legales de otros intereses vencidos adeudados- que como es sabido se encuentra en el artículo 1109 del Código Civil '.
En tal sentido las sentencias de 20 de febrero de 2001 , 3 de abril de 2001 y 18 de diciembre de 2001 , entre otras, señalan respecto del devengo de los intereses legales de los intereses vencidos derivados de cantidades líquidas adeudadas por demora en el pago del saldo resultante y liquidación provisional de obra, en los casos de contratos cuyo objeto es la ejecución de obras y la gestión de servicios, que 'es de aplicación sobre esta materia la doctrina contenida en las sentencia de 5 de marzo , 10 de abril y 6 de mayo de 1992 sobre el alcance y contenido de la aplicación del artículo 1109 del Código Civil a la contratación administrativa, existiendo la obligación de los intereses legales de los intereses vencidos desde el momento de la interposición del recurso'.
Reiteran el criterio dos sentencias de 29 de abril de 2002 , cuando indican que 'la jurisprudencia ha declarado aplicable al supuesto de devengo de intereses legales sobre los intereses de demora vencidos en el pago de certificaciones de obra el párrafo primero del artículo 1109 del Código Civil , según el cual, los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto ( sentencias de 5 de marzo y 6 de mayo de 1992 y 24 de junio de 1996 )'.
Cuando la cantidad adeudada por intereses legales derivados de la demora en el pago de facturas o certificaciones de obra tenga la consideración de cantidad líquida, bien porque desde un principio así ha sido reclamada, o bien porque su exacta cuantificación solo depende de una simple operación aritmética, al ser conocidos y determinados los factores que han de ser tenidos en cuenta para realizarla, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil sobre la obligación del deudor de abonar los intereses legales de los intereses vencidos desde que son judicialmente reclamados hasta su completo pago, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto, situación que cabe apreciar concurre en el caso de autos, pues si bien hay una diferencia entre lo reclamado en vía administrativa y en jurisdiccional, la misma es muy pequeña, habiendo sido reconocidos los criterios de determinación de la deuda.
QUINTO.- Procede, por todo lo expuesto, la estimación sustancial del recurso interpuesto, sin hacer imposición de costas, conforme al art. 139.1 LJCA, pues si bien hemos reconocido la procedencia del anatocismo, existe una diferencia de unos 34.000 euros respecto de lo reclamado inicialmente, que justifican la oposición de la Administración.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Estimar sustancialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación de la Administración de la reclamación de la actora por impago de intereses de demora, reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho de la actora a percibir la cantidad de 3.096.818,41 euros en concepto de intereses moratorios, la cual devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial hasta su completo pago.2º.- No hacer imposición de costas.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala de conformidad con lo dispuesto en la sección 3ª, capítulo III, título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162 de 16 de julio de 2016 aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Llévese testimonio a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
