Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 858/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 24/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 858/2020

Núm. Cendoj: 08019330042020100035

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1396

Núm. Roj: STSJ CAT 1396/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 24/2019
Parte apelante: Jesús María
Parte apelada: SERVEI CATALA DE LA SALUT y ZURICH INSURANCE PLC
S E N T E N C I A Nº 858/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a 27 de febrero de dos mil veinte
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por D. Jesús María , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Ribó Cladellas, y
asistido por el Letrado D. J.Javier Antequera Mouriz contra la Sentencia nº 252/2018, de fecha 10 de octubre
de 2018, recaída en el Procedimiento ordinario 109/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 8 de
Barcelona, al que se opone el SERVEI CATALA DE LA SALUT , representado por el Procurador D. Alfredo
Martinez Sánchez, y defendido por los Letrados del CatSalut, Y ZURICH INSURANCE PLC, representado por el
Procurador D. Jaume Guillem Rodriguez, y defendido por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 10 de octubre de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona, en el Procedimiento ordinario seguido con el número 109/2017, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial . Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 17 de febrero de 2020.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n 8 de Barcelona, de fecha 10 de octubre de 2018, que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados al recurrente con motivo de la intervención quirúrgica de angioplastia neurológica que se le practicó el día 22 de septiembre de 2005, después de varias visitas al Servicio de Urgencias del Hospital Clínic de Barcelona, que le produjeron graves secuelas que motivaron el reconocimiento de incapacidad permanente en grado de gran invalidez y por lo que reclama la cantidad de 774.779 euros.

En la sentencia se expone una detallada exposición de la asistencia médica que tuvo el paciente, días antes de su intervención quirúrgica, las numerosas pruebas realizadas, el tratamiento médico posterior de recuperación. Se justifica la utilización de la técnica de angioplastia con instalación de un stent, según decisión del equipo médico y no la técnica de endarterectomía. Se valoran los informes médicos, el del Dr. Arcadio , especialista en Neurología de la parte demandada y el informe del ICAMS, para llegar a la conclusión de que la intervención quirúrgica se realizó dentro de los parámetros de la lex artis, por equipo médico especializado, dotado de los medios correspondientes, sin que se observe negligencia alguna. Se añade que el paciente no fue nunca sometido a un ensayo clínico, pues se propuso la técnica quirúrgica más adecuada en atención a las condiciones del paciente y para evitar infartos cerebrales. Respecto del documento de consentimiento informado, firmado el día 20 de septiembre de 2005, se explica con detalle el contenido del mismo y la declaración testifical del Dr. Aureliano , que fue en el año 2005 médico residente del Clinic y quien recabó la firma del paciente. El documento, genérico y estandarizado en dicho centro hospitalario, consta en el folio 424, donde se expresa que se han explicado al paciente la situación en que se encontraba y la técnica más adecuada, a lo que no hubo objeción alguna, pues consta que la paciente después de declararse informada de los riesgos generales e individualizados de la intervención, consiente libremente someterse al procedimiento quirúrgico. Dos días después tuvo lugar la intervención quirúrgica, sin que nadie entre tanto, alegase nada en contra de la firma del documento de consentimiento informado. Se insiste en que la decisión de intervenir quirúrgicamente era absolutamente preceptiva y la utilización de la técnica de angioplastia fue de un equipo multidisciplinar, siguiendo sus propios protocolos en atención a la grave situación en que se encontraba el paciente, al padecer una estenosis de la arteria carótida interna. Se razona que no concurren los requisitos de la doctrina de pérdida de oportunidad, pues no cabe apreciar una defectuosa atención médica.

En el recurso de apelación, expuesto de forma abreviada, se alega error en la valoración de la prueba, pues la angioplastia con colocación de un stent se realizó sin valorar los riesgos que podían existir y por eso se considera que la técnica más adecuada era la endarterectomía. Niega que hubiese consentimiento informado, pues el documento que consta en el folio 424 del expediente administrativo está incompleto. La utilización de la angioplastia provocó un embolismo y trombosis distal, lo que no hubiese ocurrido con la técnica de endarterecctomía. Hubo una inadecuada actuación médica, pues era más favorable la endarterectomía, pues el riesgo de desprendimiento era previsible dada la obstrucción de la arteria que presentaba el paciente, mientras que la intervención por angioplastia era experimental en el año 2005. Alega la ilegalidad del consentimiento informado, lo que supone la aplicación de la doctrina de pérdida de oportunidad, al considerarse una vulneración de la lex artis, remitiéndose para ello a la prueba testifical del Dr. Aureliano , sin que en el documento aparezca mención expresa de los riesgos, beneficios, procedimientos alternativos y efectos previsibles. Al paciente sólo se le ofreció la operación de angioplastia, sin elección de otra alternativa.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte del Servei Català de la Salut, se alega la correcta valoración de la prueba practicada en la sentencia, al remitirse al resultado de los informes periciales y médicos que constan en autos. En el recurso de apelación se expresa la disconformidad con la técnica quirúrgica utilizada, sin fundamento científico ni prueba alguna. No fue un experimento, sino una decisión del equipo médico que valoró la situación patológica del paciente. Se remite al informe del Dr. Arcadio y del ICAM. En cuanto al consentimiento informado, fue firmado por el paciente una vez que se le explicó la técnica a utilizar que era la más adecuada, sin mostrar oposición alguna, pues la intervención no se práctico el mismo día 20 de septiembre de 2005, sino dos días después, lo que permitió valorar o consultar la información facilitada.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de la sociedad mercantil aseguradora Zurich Insurance PLC sucursal en España, se alega que en el escrito de apelación se reproducen los mismos argumentos que en el escrito de conclusiones que fueron tenidos en cuenta en la sentencia impugnada. En el consentimiento informado, alega que el Dr. Aureliano manifestó que dio la información al paciente y luego éste firmó el documento de intervención con angioplastia, aun cuando en el curso de la misma apareció una complicación grave. Además, el paciente, en un situación como la presente, no es quien para elegir una técnica de intervención u otra. Tanto una técnica como otra tenían sus riesgos por las características de la intervención quirúrgica.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia y valoración de la prueba practicada, especialmente la documental formada por los informes médicos que constan en autos, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar y debe confirmarse la sentencia que consideramos modélica en la valoración de la prueba pericial practicada en primera instancia, en relación con los hechos acaecidos en el centro hospitalario, cuyos razonamientos jurídicos damos por reproducidos, si bien añadiremos lo siguiente.

Es bien sabido que la prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.

En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada lex artis o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.

Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, unos después es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de acudir al Servicio de Urgencias, por las dolencias que ese momento presentaba el paciente, se valoró su estado con las pruebas correspondiente y recibió el tratamiento adecuado, hasta que se decidió, en atención a la patología que presentaba, operar quirúrgicamente por medio de la técnica de la angioplastia y no de la postulada insistentemente en el recurso de apelación, la endarterecctomía, sin que exista fundamento científico ni prueba alguna de que esta última técnica quirúrgica era mejor o más adecuada, en el año 2005, que la determinada por el equipo de especialistas.

Por lo tanto, podemos anticipar que no hubo mala praxis determinante del nexo causal que pueda justificar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública recurrente. Pero incluso la aparición imprevista de una trombosis en los términos que aparece descrito en los informes médicos, no supone necesariamente mala praxis, o responsabilidad del equipo médico, pues no se ha acreditado que actuasen de forma negligente o con medios que no fuesen idóneos.

No se puede criticar la gravedad de la situación patológica del paciente y ola decisión del equipo médico, cuando el propio equipo quien consideró que debía realizarse de forma urgente, lo que le salvó la vida, aun cuando es lamentable las secuelas que padece. Es imposible prever con antelación, cuando un paciente acude al Servicio de Urgencia de un centro hospitalario, si existirá una complicación y la exactitud de reacción del paciente, si responderá o no al tratamiento administrado. Un médico es un científico y no un adivino, debiendo tener en cuenta que su única finalidad profesional consiste en la curación del enfermo, siempre que ello sea posible. Es en el curso de la intervención u operación quirúrgica, cuando el equipo médico tiene pleno conocimiento del estado del paciente, a quien trató de sanar con los medios científicos con que contaban en aquel momento. No fue, pues, imprudencia médica que se produjese una grave complicación, ante la gravedad de la situación en que se encontraba el paciente y lo inesperado de la aparición de la trombosis. Este aspecto de la asistencia sanitaria que queda bien reflejado en la sentencia impugnada, no ha sido contradicho en el recurso de apelación, pues sus argumentos no han conseguido desvirtuar los acertados razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada.

Aun cuando es cierto que el concepto de mala praxis aparece, en términos procesales, cuando se produce un daño o perjuicio como consecuencia de la asistencia sanitaria en sus distintas facetas, no siempre es sinónimo de existencia de culpa o negligencia en el servicio sanitario. Si se cumple fielmente el protocolo médico exigido, si el paciente ha sido debidamente atendido, aun cuando se manifieste una dolencia, secuela, o complicación, no siempre es sinónimo, como se ha indicado, de mala praxis. Entender lo contrario supondría la ruina en poco tiempo de la Administración Pública sanitaria.

En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos pareceres, el manifestado en el recurso de apelación, huérfano de prueba científica y las partes demandadas, con el informe pericial del Dr. Arcadio que es Médico especialista en Neurocirugía, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichas opiniones llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos.

Pero entre la opinión expresada en el recurso de apelación, y la opinión científica emitida por un especialista en la materia, en el presente caso, de Neurología quirúrgica, es obvio que no pueden considerarse las dos opiniones con la misma valoración, a efectos de dilucidar si hubo o un funcionamiento irregular del servicio público sanitario, tal como se pretende en el recurso de apelación, máxime, cuando en la sentencia objeto de este proceso, se razona amplia y detalladamente sobre las dos técnicas quirúrgicas que podían aplicarse, aun cuando fue decisión exclusiva del equipo médico, porque sencillamente, nadie puede interferir esta decisión fundamentada en la ciencia y experiencia médica, utilizar una técnica quirúrgica que resulta no adecuada según el estado patológico que presentaba en ese momento el paciente.

Cierto es que no cualquier resultado dañoso o defectuoso necesariamente debe ser objeto de indemnización, en atención a la configuración jurídica del principio de responsabilidad patrimonial, por cuanto se atiende especialmente al hecho en sí mismo considerado de los conocimientos médicos y técnicos en cada momento y en cada intervención quirúrgica. Pero en el presente caso, no cabe la menor duda de que no se aprecia la existencia de relación de causalidad, como bien ha dicho el órgano jurisdiccional de primera instancia.

Lo que ha quedado acreditado es que en todo momento se siguió el protocolo médico en la atención tanto sanitaria como quirúrgica que recibió la paciente. Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.

Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.

Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.

Ello es lo que justifica que se haya incorporadp a la LRJAPyPAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.

Y es precisamente -por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado. Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.

En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles: a) La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.

b) La inadecuación objetiva del servicio.

c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.

Por lo tanto, la asistencia sanitaria se ajustó a la lex artis, pues fue atendido por personal especializado con utilización de medios técnicos y material adecuado a la patología que presentaba en cada momento. A lo anterior se debe añadir que cuando el paciente asistió por primera vez al Servicio de Urgencias, es inadmisible, debido a los síntomas que presentaba justo en aquel momento, que fuese intervenido quirúrgicamente en el acto, o se ordenase un sin fin de pruebas que no guarden relación con dichos síntomas. El proceder lógico y técnico es comenzar con un tratamiento no invasivo, para ir avanzando según el estado y evolución que presente el paciente en cada momento. Analizar ex post facto todo el devenir histórico de los hechos que configuran la asistencia sanitaria, en sus múltiples aspectos, supone una cierta facilidad para determinar lo que se debió o no hacer, cuando ello es imposible si tenemos en cuenta que el médico siempre cuenta con medios limitados y que en ocasiones el estado del paciente aconseja la toma de decisiones urgentes cuando estas son vitales, como ocurrió en el presente caso.

La sentencia no admite crítica seria ni racional, debido a que contiene una exacta y detallada exposición de todo el proceso histórico de asistencia sanitaria. Asimismo, valora conjuntamente los informes periciales que constan en autos, sin que necesariamente deba coincidir con la opinión o expectativas de la parte recurrente.

Además, consta cómo el Juzgador de primera instancia no sólo tuvo en cuenta dichos informes médicos, sino también las aclaraciones y respuestas que se ofrecieron en cada momento.

Por otra parte, y referente a la controversia suscitada acerca de la existencia del preceptivo consentimiento informado, también compartimos el criterio expuesto en la sentencia, pues hemos dicho en numerosas ocasiones, que según la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2005, donde se recoge la doctrina acerca de este deber de informar al paciente de los riesgos que asume al someterse a un determinado acto sanitario, está establecida en términos suficientemente claros.

Asimismo en la sentencia de 4 de abril de 2002, también del Tribunal Supremo se ha expuesto uno de los aspectos esenciales de esa doctrina sobre el consentimiento informado: el de la carga de la prueba.

La regulación del consentimiento informado en la Ley General de Sanidad se regula en el artículo 10 donde se expresa que toda persona tiene con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, entre otros aspectos, derecho 'a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento' (apartado 5); 'a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención', (apartado 6) excepto, entre otros casos que ahora no interesan, 'cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas' (letra b)); y, finalmente, 'a que quede constancia por escrito de todo su proceso' (apartado 11).

Una interpretación jurisprudencial flexible del texto legal cabe admitir la información oral, pero sin dejar de tener muy presente que la información escrita es más recomendable a efectos de una prueba ulterior de que el consentimiento fue dado; el problema de la carga de la prueba.

Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba.

Además, el principio general de la carga de la prueba sufre una notable excepción en los casos en que se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por la Administración. Por otra parte, no es exigible a la parte recurrente la justificación de no haberse producido la información, dado el carácter negativo de este hecho, cuya prueba supondría para ella una grave dificultad. Al no haberlo apreciado así la sentencia de instancia, debe concluirse en la existencia de la infracción del citado precepto legal.

Es, por tanto, a la Administración a quien correspondía demostrar que el paciente fue informado de los riesgos de la operación (hecho positivo) y no que el paciente quien tuviese que probar que la Administración no le facilitó esa información (hecho negativo). Ello se consiguió gracias al mismo documento, donde consta expresamente lo siguiente: En el documento de consentimiento informado que consta en el folio 424, documento genérico y estándar en el año 2005, se hace constar que la paciente ha recibido de forma comprensible la información de su patología y se le ha dado respuesta a sus preguntas, lo que le permite adoptar la decisión libre de autorizar la intervención quirúrgica. En el apartado de la intervención quirúrgica, sólo se expresa: se le explica al paciente, sin mención de riesgos y beneficios, ni tampoco referencia a procedimientos alternativos. Y además, por la prueba testifical del Dr. Aureliano , que adveró dicho documento en su contenido y en las explicaciones ofrecidas al paciente.

Pero esa exigencia de información debe entenderse en su justa medida, para no llegar al absurdo ni a conclusiones que carecen de todo fundamento. En un caso de gravedad, como se ha expuesto anteriormente, es completamente indiferente la existencia de información y posterior consentimiento del paciente o de su familia.

El médico debe tratar de salvar la vida al paciente y el tratamiento no puede depender de que el propio paciente, como ocurrió en el presente caso, o su familia, puedan entender e interpretar bien el alcance de la información científica que, en el momento de ingreso en el Servicio de Urgencias de un centro hospitalario, con la grave dolencia que padecía el interesado, se le haya podido dar.

Ello es así, por cuanto en materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la lex artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la lex artis constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha lex artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 en la que se recuerda: 'Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano'.

Y también en lo que se refiere a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la exigencia del consentimiento informado establecido en el artículo 10.5 y 6 de la Ley General de Sanidad 14/1986, y al que la parte actora se refiere en su demanda, se recuerda que el apartado quinto del art. 10 de la Ley General de Sanidad de 1986, dispone que todo paciente tiene derecho 'a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento'. Y el apartado sexto del mismo precepto legal da derecho al paciente 'a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para cualquier intervención'. De esta necesidad de consentimiento informado quedan exceptuados varios supuestos (riesgo para la salud pública, incapacidad del paciente, y urgencia), que no son relevantes para la resolución del presente asunto. Ello significa que toda intervención quirúrgica exige el previo consentimiento informado, lo que presupone poner al corriente al paciente -o a quien pueda dar el consentimiento por él- de las características y alcance de la operación proyectada. No basta, así, que haya consentimiento, sino que éste ha de ser informado y, por consiguiente, suficientemente preciso y detallado.

El Tribunal Supremo ha señalado que el defecto del consentimiento informado se considera como un incumplimiento de la lex artis y revela una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario, pero obviamente se requiere que se haya ocasionado un resultado lesivo como consecuencia de las actuaciones médicas realizadas sin tal consentimiento informado ( STS de 1 de febrero de 2008, recurso 2033/2003).

Lo que es inadmisible es llegar a resultados absurdos y no atenerse a lo realmente sucedido en cada caso.

Por eso se debe huir de declaraciones generales y dogmáticas para centrarse en el caso determinado, que, como el presente, consta claramente que la paciente firmó el documento de consentimiento informado, y que verbalmente se le explicaron las complicaciones posibles, por el riesgo de la intervención quirúrgica. A todo ello, el hecho de que la operación se efectuase dos días después de la firma del documento, en nada puede afectar a su eficacia, desde el momento en que no se produjo modificación, alteración o variación sustancial en el estado general clínico de la paciente, ni tampoco consta preocupación, queja, consulta o interés por las dos técnicas posibles. Sólo cuando apareció la trombosis y posteriormente las graves secuelas que lamentablemente afectan al paciente, hubo reacción en contra del documento firmado y de la técnica utilizada, pero nunca antes.

Por lo tanto, confirmamos íntegramente la sentencia impugnada y desestimamos el recurso de apelación, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación 2.- No imponer costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0024 19 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0024 19 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día27 de febrero de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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