Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 859/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1060/2017 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO
Nº de sentencia: 859/2019
Núm. Cendoj: 18087330012019100307
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5313
Núm. Roj: STSJ AND 5313/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO Nº 1060/2017
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE JAÉN
SENTENCIA NUM. 859 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Luis Gollonet Teruel
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
______________________________________
En la ciudad de Granada, a once de abril de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 1060/2007 presentado ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la sentencia nº
434/2017, de fecha 1 de septiembre de 2017 , que dimana de los autos del procedimiento ordinario número
538/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Jaén.
Interviene como parte apelante D. Jon , en su propio nombre y en el de la entidad Bazabica, S.L.,
que comparece representado por la procuradora Dña. María Isabel Lizana Jiménez y asistido por la letrada
Dña. Alejandra Heredia Barragán.
Es parte apelada el Ayuntamiento de Castillo de Locubín, que interviene bajo la representación del
procurador D. Mario Carrasco Mallen y asistido por el la letrada Dña. Isabel Gómez García.
La cuantía del recurso es 30.020 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 538/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 3 de Jaén, que tuvo por objeto la impugnación presentada por la representación legal de D. Jon frente a la desestimación presunta de la reclamación interpuesta contra la resolución de fecha 9 de enero de 2014, dictada por el Ayuntamiento de Castillo de Locubín, por la que se solicitó que se ordenase el inmediato cierre de diversos locales, con revocación de cualquier licencia o permiso concedido.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 434/2017, de fecha 1 de septiembre de 2017 , que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 538/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Jaén, por la que se desestimó el recurso.
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 6 de noviembre de 2017.
Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 434/2017, de fecha 1 de septiembre de 2017 , que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 538/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Jaén, por la que se desestimó el recurso.
SEGUNDO.- Causas de impugnación de la sentencia.
Se alza en apelación frente a la sentencia de instancia la parte actora y solicita su revocación con base en las siguientes consideraciones, que pasamos a resumir: No es cierto que las pretensiones contenidas en la demanda no fueron claras, y, además, toda la prueba admitida y practicada se dirigió a acreditar que la actuación permisiva del Ayuntamiento ocasionado un perjuicio a la recurrente. Argumenta que, aunque se estimase que la vía utilizada para atacar las licencias no es la adecuada, se debería haber entrado a conocer sobre la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial.
Se alega el error en la valoración de la prueba, que anuda al hecho de que conforme a las pruebas que obran en autos judiciales las licencias que se otorgaron por el Ayuntamiento no se ajustaban a la normativa, y con dicha actuación se ocasionó un perjuicio a la actora.
Invoca el artículo 163 b) de las ordenanzas urbanísticas aplicables al municipio. En ningún caso es posible convertir una parte del espacio libre en una verdadera parcela destinada a usos terciarios al servicio de toda la ciudad.
TERCERO.- Motivos de oposición al recurso de apelación.
Por parte del Ayuntamiento de Castillo de Locubín se solicitó la integra desestimación del recurso de apelación, y en apoyo de su posición procesal esgrimió las siguientes consideraciones: No existe incongruencia omisiva por el mero hecho de que la sentencia no se haya pronunciado expresamente sobre si la zona está habilitada o no para el uso establecido en las licencias. En ningún caso fue objeto de expresa solicitud en el suplico de la demanda, por lo que resulta congruente el tenor de la sentencia con lo pedido por la actora. La petición de responsabilidad patrimonial no se encauzó conforme a la vía prevista en el RD 429/1993, y no se acredita la concurrencia de los requisitos que podrían dar lugar a que prosperase.
CUARTO.- Valoración de la prueba.
Con carácter preliminar, conviene realizar las siguientes precisiones respecto de la solicitud formulada por la parte apelante: Tal y como señala la sentencia apelada, en vía administrativa se formuló una reclamación administrativa previa, de las previstas anteriormente en el artículo 120 de la ley 30/92 . que se trata de un requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública. Sin embargo, la pretensión tiene carácter exclusivamente administrativo y consistía en la revisión de determinadas licencias que, conforme al criterio del apelante, le estaban ocasionando un perjuicio de carácter económico.
No cabe duda, de esta forma, de la inidoneidad de la vía utilizada por el interesado.
Constituye reiterada doctrina jurisprudencial, no obstante, que el procedimiento administrativo debe estar inspirado por un criterio antiformalista, tendente a evitar que como consecuencia de entendimientos excesivamente rigoristas de la norma se pueda cercenar el derecho a la tutela judicial efectiva de los administrados. Claro ejemplo de este principio informador es el artículo 110.2 de la Ley 30/92 , vigente en el momento en que se presentó el escrito que indica ' El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter '.
Como se desprende de la STS Sala 3ª, S 14-10-1991, rec. 1337/1988 ' ha de considerarse el espíritu antíformalista que informa a la Ley de Procedimiento Administrativo, que la jurisprudencia de esta Sala ha aplicado en el sentido de que, la forma de los escritos presentados ante la Administración es irrelevante cuando de los mismos se infiere el verdadero propósito y fin que anima a los mismos, y, en este caso, el meritado escrito revela a través de su texto la intención y propósito de la entidad que lo presenta, de combatir en vía administrativa, y ante un Organo administrativo jerárquicamente superior al que produjo el acto impugnado a este último; por lo que no puede tener otra naturaleza jurídica -procedimientos que la propia de un recurso de alzada, aunque literalmente no lo diga, pues, los actos son lo que son y no lo que las partes interesadas dicen literalmente ser '.
Así pues, pese al error en que incurrió el interesado, era evidente que antes que una reclamación previa administrativa se trataba de una solicitud de revisión de determinados actos, en particular, de las licencias referentes al restaurante 'Aloha', el bar 'La Bodega' y una carpa propiedad del Ayuntamiento.
Sentado lo anterior, sin embargo, el análisis de las pruebas practicadas en el presente procedimiento revela que las licencias se otorgaron en el año 2010, y ninguna duda cabe de que el interesado pudo haber impugnado las mismas en fecha muy anterior a la presentación de la citada 'reclamación previa administrativa', registrado en el Ayuntamiento el día 5 de marzo de 2014, habida cuenta que se trata del titular de un Complejo de Hostelería que se encuentra en una zona próxima y, por tanto, cabe deducir que conocía la existencia de las instalaciones y de las posteriores ampliaciones varios años antes de que se presentase el escrito.
En cualquier caso, tal y como mantiene el Ayuntamiento demandado, el escrito podría reconducirse, no como un recurso de reposición o de alzada, sino como una solicitud de revisión de oficio al amparo de lo previsto en el art. 102 de la Ley 30/92 , que permite su interposición incluso una vez concluido el plazo para recurrir. Sin embargo, es bien conocido que la prosperabilidad de la citada vía exige que se alegue la concurrencia de alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de la Ley 30/92 , y al margen de la cuestión de legalidad ordinaria vinculada con la falta de compatibilidad, según su criterio, de las instalaciones con el Plan, no se han esgrimido ninguno de los tasados motivos relacionados en el precepto para que puedan calificarse los actos impugnados como nulos de pleno derecho.
Por lo expuesto, entendemos que la actuación seguida por el interesado en vía administrativa impide sostener que los actos administrativos se hayan impugnado a través de un cauce procesalmente idóneo, circunstancia que, compartiendo lo expuesto por el juzgador de instancia, impediría entrar en análisis de las licencias. De hecho, así se expresó con claridad en el auto dictado por el juzgado en fecha de 12 de diciembre de 2016, en el que se indicó que la legalidad de la licencia de apertura no podían ser objeto del presente recurso, y frente a dicha declaración no se solicitó ningún tipo de aclaración o rectificación, y nada se opuso en el oportuno trámite de conclusiones escritas que se otorgó a instancia de la actora.
Finalmente, a efectos meramente dialécticos -toda vez que no sido expresamente invocado por la parte apelante, por lo que su apreciación resultaría contraria al art. 33.1 de la LJCA y al principio de contradicción- en el hipotético supuesto de que se estimase la reclamación como una acción urbanística pública interpuesta de forma temporánea, no ha sido controvertido que, conforme al artículo 163 b) de las ordenanzas urbanísticas de Castillo de Locubín, en los espacios destinados a espacios libres se podrán realizar construcciones de carácter temporal o definitivo, en régimen de concesión administrativa, tales como templetes, quioscos, o pequeños locales para esparcimiento colectivo, y se establece un límite respecto de su edificabilidad.
Tal y como consta el informe emitido por el arquitecto municipal el día 3 de junio de 2015, las construcciones existentes en el espacio libre y equipamiento destinado a ferial se ajustan a las determinaciones antes descritas. En realidad, la citada ordenanza municipal resulta imprecisa, en principio, al permitir 'pequeños locales para esparcimiento colectivo', si bien a continuación se establece un límite respecto de su edificabilidad, y no consta ningún tipo de informe técnico que justifique que las obras amparadas por las licencias controvertidas exceden del señalado límite. En particular, habría sido sido preciso un dictamen evacuado por un técnico con titulación idónea, que, en su caso, hubiera acreditado que los locales superaban el límite de 2,5 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados de terreno, y lo cierto es que a pesar de ostentar la recurrente la carga probatoria sobre esta cuestión no obra en autos ningún informe técnico al respecto, sino que, muy al contrario, todos los dictámenes son favorables a la legalidad de las licencias.
Y respecto de la carpa municipal, en atención al informe emitido por la Secretaría del Ayuntamiento en fecha de 10 de junio de 2015, resultan plenamente de aplicación las consideraciones anteriormente expuestas, al amparo del artículo 169 de la LOUA. Todo ello abstracción hecha de que se trata de una instalación de carácter desmontable, y que todas las licencias fueron otorgadas al amparo del Pliego adoptado por el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, en fecha de 12 de junio de 2009, sin que conste que dicha resolución fuera combatida Finalmente, la sentencia de instancia razona que la pretensión indemnizatoria no se ha ajustado a los términos establecidos en el RD 429/1993, y el análisis del expediente administrativo evidencia que, antes que la preceptiva reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial previa a la vía judicial, se solicitó una indemnización de daños y perjuicios vinculada a la revocación de las licencias controvertidas. Es decir, no puede calificarse como una petición dotada de sustantividad o autonomía, sino que se trata del ejercicio en vía administrativa de una pretensión de plena jurisdicción de conformidad con el artículo 31.2 de la LJCA . En particular, en el escrito indicado se señaló lo siguiente ' solicitamos pues se estime nuestra reclamación en el sentido de revocar las licencias dadas a los locales que ocupan zonas verdes y terciarias, e indemnice a mi representado en la cantidad de 30.020 euros '.
En estos supuestos, conviene recordar que, como indica la STSJ Galicia Sala de lo Contencioso- Administrativo de 21 julio 2009 , con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, ' el Tribunal Supremo tiene declarado, valgan por todas la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2004 , que el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración únicamente puede efectuarse a través de dos vías. [...] Una de ellas es la del artículo 31.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la que la indemnización de daños y perjuicios forme parte del pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada a la que se refiere el recurso contencioso entablado, de modo que el éxito de la misma se halla subordinado a la efectiva anulación del acto o disposición impugnados de tal manera que, declarada la conformidad a derecho de los mismos, no es posible acordar una indemnización cuya razón de ser es meramente complementaria y accesoria de la pretensión de anulación desestimada '.
En definitiva, el éxito de la pretensión indemnizatoria estaba supeditado a la previa anulación de las licencias, presupuesto que no resulta procedente conforme a los razonamientos anteriormente expuestos.
Por cuanto antecede, el recurso de apelación será íntegramente desestimado.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , se impone a la parte apelante el abono de las costas procesales, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 1.000 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Jon , en su propio nombre y en el de la entidad Bazabica, S.L., frente a la sentencia nº 434/2017, de fecha 1 de septiembre de 2017 , que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 538/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Jaén.Se impone a la apelante el abono de las costas procesales, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024106017, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
