Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 859/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1079/2016 de 22 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Nº de sentencia: 859/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100884

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2658

Núm. Roj: STSJ CV 2658/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001079/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0004950
En la ciudad de Valencia a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Presidente,
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO, Y Dª BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº. 859/2019
En el recurso contencioso administrativo nº 1079/2016, interpuesto por D. Severiano , representado
por el Procurador Sra. Esteban Álvarez, contra resolución del TEARV de fecha 20-09-2016, en reclamación nº
NUM000 , formulada contra liquidacion provisional en IRPF, ejercicio 2011; habiendo sido parte en los autos
como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día catorce de mayo de dos mil diecinueve.

Fundamentos


PRIMERO.- La regularización llevada a cabo por la Gestora se centra en la no admisión de determinados gastos como deducibles, en concreto los relativos a un vehículo, los correspondientes a las facturas soportadas de la mercantil 'Arquitecto Jose Amorós SLP' por su colaboración profesional en la ejecución de un determinado proyecto, y los gastos por infraestructuras y suministros precisos para el desempeño de la actividad; se estima los mismos no han quedado debidamente acreditados, haciendo especial hincapié en su resolución el TEARV en que se pretende acreditar la improcedencia de la liquidación mediante documentación aportada junto con el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa y el que es la misma documentación que ya pudo aportar junto con sus alegaciones en las actuaciones administrativas, a la propuesta de liquidación, momento en que debieron aportarse, las que debieron haber sido aportadas ante el órgano gestor, entiende el Tribunal no puede entrar en su valoración.



SEGUNDO .- En cuanto a los gastos de amortización del vehículo, un VX Polo, la propia demandante asume la dificultad de prueba que se exige en el extremo relativo a la exclusiva afectación del mismo a la actividad profesional, y que se trata de la misma situación en la que se encuentran otros profesionales, pero, pese a su dificultad, lo cierto es que en este caso no se aporta un mínimo de prueba, salvo el que su despacho se encuentra en el casco urbano de Elche y afirmaciones de que se han realizado labores profesionales fuera de su casco urbano; la aportación probatoria en este extremo no permite estimar la demanda en este extremo.

Respecto a los gastos derivados de la colaboración profesional de la mercantil Arquitecto Jose Amorós S.L., en el proyecto dirigido por el demandante de las obras de ejecución en las oficinas de Paule Chemical S.L., en Aspe, reflejados en las facturas nº 8 y 20 por importes de 4.571,39€ y 2.484,37€, y la partida de gastos, cuya deducción no es admitida por la Gestora, derivados de la circunstancia de compartir el estudio profesional y los servicios necesarios para el ejercicio de su actividad con Arquitecto Jose Amoros S.L., reflejados en las facturas nº 2, 7 y 11, por importes de 4.500€, 3.684,26€ y 4.560,43€, estos últimos derivados del espacio físico que ocupa para el desarrollo de la actividad en las instalaciones de dicha entidad, en el consumo de fluido eléctrico, teléfono, informática, material de oficina y secretaria, respecto de los que se le giran los correspondientes recibos de su porcentaje del consumo.

Del examen del expediente se evidencia como los trabajos responden a la participación de la entidad en un concreto proyecto, resaltar el informe aportado como nº4, dirigido por el demandante donde también intervino otro arquitecto, el Sr. Baltasar , cuyos honorarios se reflejan en la correspondiente factura, pagada mediante transferencia y no cuestionada por la Administración.

De estos gastos deducidos, todos ellos documentados en las correspondientes facturas, contabilizados y acreditado el pago de todos mediante transferencias bancarias, con respecto a estas dos partidas el Tribunal en su resolución se limita, sin entrar en el examen de la aportación documental realizada, a desestimar por el hecho de haberse aportado junto con la reclamación cuando se trataba de la misma prueba que podía y debió aportarse ante la Gestora para de este modo el Tribunal haber podido entrar en su valoración una vez el órgano gestor las hubiera estimado o desestimado, argumento en base al que desestima la reclamación.



TERCERO.- En cuarto a la aportación de las pruebas ante el Tribunal y no haberlo realizado ante el órgano gestor como procedía, la Sala en esta cuestión ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones.

El procedimiento de inspección tributaria tiene por objeto la comprobación e investigación de las circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto funcionamiento de las normas ( art. 115.1 LGT ). Las amplias potestades de investigación que asisten a los órganos de la Inspección Tributaria se proyectan en los procedimientos que impulsa, singularizando éstos, pero no hasta el punto que se excluyan o se limiten las posibilidades de alegar y de proponer pruebas que asisten a la persona investigada. Tales posibilidades están sujetas a plazos, terminando, en general, cuando el procedimiento inspector expira, lo que es común al resto de los procedimientos administrativos. Si bien, vista la característica potestad de investigar de la Inspección -potestad que implica la de comprobar a su vez lo aducido por la persona investigada-, y visto también que dicha potestad no corresponde a órganos administrativos o judiciales competentes para la revisión de las liquidaciones tributarias, cabe preguntarse si quien interpone recurso contencioso-administrativo está en situación de articular, ante el órgano judicial, alegaciones y medios de prueba que no propuso cuando el procedimiento inspector.

Conviene reproducir, en este momento, un pasaje de la magistral Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional de 1956, aquel en donde se advertía que la Jurisdicción Contencioso-administrativa no se había querido concebir como una segunda instancia; ante ella, por el contrario, se sigue un auténtico juicio o proceso entre partes, cuya misión es examinar las pretensiones que deduzca la actora por razón de un acto administrativo. La Jurisdicción Contencioso- administrativa es, por lo tanto, revisora en cuanto requiere la existencia previa de un acto de la Administración, pero sin que ello signifique que sea impertinente la prueba ni que sea inadmisible aducir en vía contenciosa todo fundamento que no haya sido expuesto ante la Administración. Dicho en los términos de la ya lejana STS de 27-12-1984 , el recurso contencioso- administrativo no es un mero recurso, pese a su terminología, sino una auténtica litis, en la que la prueba no es impertinente, ni está vedada la formulación de nuevas alegaciones.

Lo anteriormente expuesto sería bastante para desechar la alegación de la representación procesal del Estado.

A lo que conviene añadir lo que sigue. 'El caso enjuiciado no trata de que quien recurre quiere hacer valer unas facturas, supuestamente acreditativas de gastos, no esgrimidas en vía administrativa. En su caso - que no es el examinado- le cabría al órgano judicial rechazar la virtualidad probatoria de tales facturas porque no es posible constatar, además, su contabilización, la realidad del gasto, etc.; pero no por el expediente de que no son medios de prueba admisibles y valorables en el proceso judicial'.

Tampoco la entidad inspeccionada -la recurrente-, una vez alzada a la vía judicial, se ha desviado de sus pretensiones y ni siquiera de los motivos de impugnación. Quien recurre, en fin, no se ha desviado de sus alegaciones iniciales; son, en este proceso judicial, las mismas que las del procedimiento inspector; consisten, en esencia, en que son reales las adquisiciones y servicios documentados en las facturas. La parte recurrente aporta nuevos documentos en apoyo de sus alegaciones, lo cual es lícito por lo anteriormente expuesto y porque implícitamente está admitido por el vigente art. 56.1 LJCA . EDL1998/44323 Así pues, hemos de desechar la alegación de la representación procesal del Estado.

La primera cuestión que se dilucida en este litigio viene referida a la controversia causada por la Abogacía del Estado, que niega la posibilidad que un documento no presentado ante el órgano de gestión lo sea más tarde planteado en vía de revisión ante el Tribunal Económico Administrativo Regional o, incluso en sede procesal, cuando se trata de documentos de fecha anterior, que pudieron ser entregados en el procedimiento administrativo, intentando que se validen en sede contencioso-administrativa, lo que contravendría el carácter revisor de esta jurisdicción. En este punto procede remitirse al FºDº3º de sentencia de esta Sección 470/2016 , que se pronuncia en el sentido siguiente: 'Pues bien, entrando en la resolución de esta polémica, debemos decir que la tradicional naturaleza revisora del recurso contencioso no convierte a este en una segunda instancia de lo resuelto en vía administrativa sino, que admitiendo los matices y especiales características de nuestra jurisdicción, tal carácter es compatible con el hecho de que la vía judicial se configure como un mecanismo de control de la actividad administrativa que tiene por objeto satisfacer de modo efectivo el derecho a la tutela judicial.

Los artículos 24 y 106.1 de la Constitución Española en relación con el 117 sustentan esta interpretación, tal y como se ocupa de explicar la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción.

Por esta razón es posible aducir en la demanda motivos no articulados en la previa vía administrativa ( artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción ) y en coherencia con ello debe reconocerse que es absolutamente conforme a derecho proponer pruebas y aportar documentos dentro del proceso judicial que no fueron presentados ante la Administración para acreditar las pretensiones que se deducen.

Entender lo contrario y configurar la vía judicial como reproducción de la vía administrativa eliminaría la posibilidad de ejercer la potestad jurisdiccional de una manera plena y dejaríamos al ciudadano sin posibilidad real de que un Tribunal se pronunciase sobre su conflicto con la Administración'.

En consecuencia y constando aportada la documental suficiente en que basa su derecho a la deducción de estas dos partidas de gastos, con fundamento en lo anterior procede estimar la demanda en este extremo reconociendo el derecho a la deducción de dichos gastos.



CUARTO .- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación en parte del recurso.

Conforme establece el art. 139.1, párrafo segundo, en los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades, no apreciándose en este supuesto, circunstancias de temeridad o mala fe en ninguna de las partes que determinara la imposición de las costas en su totalidad.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº 1079/2016, interpuesto por el Procurador Sra.

Esteban Álvarez, contra resolución del TEARV de fecha 20-09-2016, en reclamación NUM000 ; sin efectuar pronunciamiento respecto a las costas procesales.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico. En Valencia a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.

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