Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 859/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 391/2018 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VALPUESTA BERMÚDEZ, VICTORIANO
Nº de sentencia: 859/2020
Núm. Cendoj: 41091330032020100748
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7838
Núm. Roj: STSJ AND 7838:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO Núm. 391/2018.
Registro General Núm. 1.856/2018.
Sentencia nº 859/20
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Pablo Vargas Cabrera.
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a 28 de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número de registro 391/2018, interpuesto por doña Angustia, representada por el Procurador don Rafael Campos Vázquez, y asistida de Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Educación), representada y defendida por Letrada de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido frente a la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 24 de julio de 2017 por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado para el ingreso en el Cuerpo de Maestros en el procedimiento selectivo convocado por Orden de 31 de marzo de 2017.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora solicitó se dictase sentencia que declare la nulidad o anulabilidad de la Orden recurrida o, subsidiariamente, 'declare indebidamente excluida de las listas indicadas a la recurrente, ordenando su inclusión con la puntuación procedente, con todas las consecuencias de dicha declaración'.
TERCERO.- Por la Administración se contestó a su vez en el sentido de oponerse, solicitando la desestimación del recurso.
Recibido el recurso a prueba y practicadas las propuestas que fueron admitidas, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado el día de ayer para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución de 24 de julio de 2017 por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado para el ingreso en el Cuerpo de Maestros en el procedimiento selectivo convocado por Orden de 31 de marzo de 2017.
La recurrente participó en el procedimiento selectivo, en la especialidad de Inglés, y muestra su disconformidad con la calificación dada por el Tribunal nº 23 en Huelva en la Segunda Prueba; alega que en la Primera Prueba de oposiciones (escrita) obtuvo una calificación de 8,3260 puntos (séptimo lugar de cien aspirantes), pero en la Segunda Prueba, que constaba a su vez de dos partes, obtuvo en la parte A1 (defensa de la programación) 5,1256 puntos, que representaba el 30% de la nota final, y en la parte A2 (exposición de la unidad didáctica) 4,8000 puntos, que representaba el 70% restante, resultando una nota final de 4,8976 puntos, siendo necesario una nota mínima de 5 puntos para poder hacer la media con la Primera Prueba y pasar a la fase de concurso.
Expone a continuación los distintos motivos de impugnación:
-Que tras el examen del expediente administrativo, y de su complemento, se observan, primeramente, defectos formales que justifican la nulidad o, al menos, la anulabilidad del acto recurrido, a virtud de lo previsto en la base 5.7.2 de la Orden de convocatoria, según la cual: ' Corresponde a los tribunales: ... c) La conformación del expediente administrativo mediante la cumplimentación de los modelos que se faciliten por la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos'. Así, los documentos que integran el registro de la parte A1 de la Segunda Prueba presentan la falta de algún dato que 'en tanto que exigido por el modelo que ha de entenderse oficial, debieran considerarse obligatorios', en concreto, la falta la fecha de la prueba en todos, en otros no consta la especialidad, ni el número del tribunal, ni el nombre del examinador, ni los datos de la opositora, que tampoco aparece firma alguna en el anverso del documento, ni mención alguna en las observaciones -que bien podrían servir para saber por qué se otorga un 9,58 sobre 10 en los aspectos formales o por qué se ha incluido una penalización de un punto-, de modo que 'puede llegar a dudar de que algunos de los documentos aportados correspondan realmente a sus calificaciones', y que aunque quienes parecen ser los miembros del tribunal firman el reverso de cada uno de los documentos, eso no permite conocer 'cuál de ellos, salvo la Sra. Filomena, ha efectuado qué calificación', lo que le genera indefensión, y es importante señalar que así como en la Primera Prueba (escrita) se afirma que puntuaron de manera consensuada, nada se dice de la Segunda Prueba, de modo que hay que considerar que cada miembro otorgó su propia calificación y 'hay una coincidencia en cada uno de los criterios, hasta dos decimales, lo que parece estadísticamente imposible'.
-Que otro tanto cabe decir de la parte A2 de la Segunda Prueba: en algún caso falta la firma en los anversos, en otros aparecen dos firmas faltando la calificación de uno de los criterios, el correspondiente a 'finaliza la defensa con una síntesis de las principales ideas desarrolladas'; en cuanto a los reversos, no constan en ninguno los datos de especialidad, número de tribunal, de fecha, de miembros, de opositora, ni la firma del examinador, y en todos ellos, pese a que hay 24 items, falta cualquier referencia que permita conocer las razones de la puntuación conjunta de cada uno de los tres criterios.
-Que ya alegaba al interponer el recurso de reposición que hay un defecto de motivación por ignorarse las razones por las que había merecido la calificación dada, insistiendo en la concurrencia de tal defecto a la vista del expediente y del informe fechado el 8 de mayo de 2017 y emitido por el Presidente del Tribunal nº 23 de Huelva (folios 54 y 55), 'máxime' cuando las razones que le expusieron en un principio de forma verbal ni siquiera aparecen; que este informe del Presidente del tribunal, del que no consta si recoge el criterio del tribunal o sólo el del Presidente, contiene afirmaciones contradichas por los propios documentos en que debieran basarse.
Así, en lo que respecta a la parte A1, se afirma en el informe que 'la exposición ha sido deficiente en la utilización de la competencia comunicativa y en la utilización del lenguaje verbal y no verbal', y las puntuaciones otorgadas por los distintos miembros del tribunal parecen desmentir esta afirmación: Cuatro de los cinco examinadores consideran que ha superado ese criterio (tercer item) y la media, igual a 1,5, representa el aprobado, por lo que 'parece difícil sostener que la exposición haya sido deficiente que, al menos tradicionalmente, ha correspondido a un suspenso', y ya que trata del lenguaje verbal 'puede señalarse una nueva contradicción' pues dentro de la parte A2, relativa a la defensa de la unidad didáctica, se incluye el criterio relativo al 'uso correcto del vocabulario específico y actualizado', en el que 'todos los miembros del tribunal aprueban a la opositora'.
El informe expresa que 'se detectan carencias en algunos aspectos relevantes y significativos así como la metodología', alegando la recurrente que, al margen de que no se identifican cuáles sean esos aspectos, 'de nuevo hay una evidente contradicción con las puntuaciones otorgadas: En el criterio quinto de esta prueba, cuyo enunciado es 'desarrolla todos los aspectos de la programación didáctica, centrándose en los aspectos más relevantes y significativos de cada apartado. Manejo adecuado del tiempo (duración máxima 30 minutos)', ningún miembro del tribunal suspende a la opositora en este apartado, es más, resulta una calificación media de 0,7, 'lo que equivaldría a un 7 sobre 10, es decir, a un notable'.
En lo que respecta a la parte A2, se alega que el informe 'parece dedicarse a la evaluación de la unidad didáctica' porque se mezclan referencias de la parte A1, empezando por la afirmación: 'En relación a la evaluación de la unidad didáctica, se estima deficiente la estructura ya que no se especifica etapa ni nivel de manera adecuada ... y la metodología no es adecuada al nivel del alumnado elegido ...', que encierra una contradicción, pues si no se ha especificado la etapa ni el nivel mal puede afirmarse que la metodología no es adecuada a ese nivel. En todo caso - prosigue-, es más evidente el defecto de motivación pues las afirmaciones del informe, que 'vienen a ser transcripciones de los items de los distintos criterios, no pueden ser contratadas con los formularios de calificación, al no constar nota en ninguno de ellos'.
Por último, alega la demandante que resulta improcedente la penalización de un punto, según el referido informe, 'por el desarrollo de unidades didácticas dentro de los anexos (instrumentos de evaluación)', lo que constituye no ya sólo un defecto de motivación, sino también infracción de la propia Orden reguladora del proceso selectivo.
Al respecto, la base 8.1.2 de la Orden de convocatoria establece lo siguiente: ' La programación didáctica tendrá inexcusablemente una extensión máxima, sinincluir anexos, portada y contraportada, de 50 folios, en formato DIN-A4, escritos a una sola cara, interlineado sencillo, y con letra tipo Times New Roman o similar, de 12 puntos, sin comprimir. Deberá contener un mínimo de 12 unidades didácticas desarrolladas, que deberán ir relacionadas y numeradas en un índice. La portada incluirá los datos de identificación del personal aspirante y la especialidad. En el caso de presentación de anexos, éstos en ningún caso contendrán el desarrollo de las unidades didácticas, sino información auxiliar de apoyo al desarrollo de las unidades didácticas presentadas (diagramas, mapas, figuras, fotos, cuadros, tablas, etc.). En el caso de que el tribunal detecte que la programación didáctica no cumple con el requisito de elaboración propia, la puntuación que se otorgará a la parte A de la segunda prueba será de 0 puntos. Las comisiones de selección determinarán las penalizaciones que hayan de aplicarse a la programación didáctica que no se ajuste a lo establecido en el apartado 8.1.2, que se harán públicas en el portal web de la Consejería de Educación con anterioridad suficiente al comienzo de las pruebas'.
La penalización de un punto estaba determinada, según revela el expediente, por razón de 'anexo inadecuado', entendiéndose por tal la vulneración de lo establecido en la expresada base de la convocatoria.
Alega la demandante que la referencia contenida en el informe, como la que se desprende de las hojas de calificación, 'no indican qué desarrollo de unidad didáctica se ha incluido en el anexo', lo que es 'un defecto de motivación', que al documento núm. 1 del complemento de expediente (folios 1 a 62) consta la programación didáctica presentada por la recurrente, y aunque su texto está en inglés 'la simple lectura de su índice demuestra que se desarrollan las quince unidades de la programación', la cual 'en sí no ha sido censurada', y que también se desprende con claridad del examen de sus anexos que, aunque la redacción están en inglés, 'en ellos no se desarrolla unidad alguna: El primero se refiere a los instrumentos de evaluación; el segundo a los de la autoevaluación; el tercero, bajo el título de portfoliocontiene una especie de pasaporte del alumno; y el cuarto, ejemplos de tareas y juegos' y 'si es cierto que hay una referencia en el primero de los anexos a cuestiones desarrolladas en el cuerpo de la Programación', no se realiza desarrollo alguno según explica, 'tratándose de un ejemplo, en concreto de un instrumento de evaluación simplificado, por otro lado material de elaboración de la propia opositora, incluido en este anexo para facilitar su búsqueda y consulta'.
Añade que la penalización efectuada no entra en el campo de la discrecionalidad técnica sino que no se da el 'supuesto de hecho' para su imposición, y que no cabe decir que 'la reproducción de unos apartados de una determinada unidad en los anexos justifique esa penalización' pues, de un lado, la propia Orden de convocatoria permite utilizar los anexos para introducir cualquier información auxiliar, y, de otro, en tanto que sanción, su interpretación debe ser restrictiva, y no incluyendo supuestos que no están expresamente previstos, teniendo en cuenta que, según el DRAE, la segunda acepción de 'desarrollo' es 'exponer con orden y amplitud una cuestión o un tema', y en ningún caso nombrar, referir, citar, o menos aún, incluir un ejemplo; y que de no darse la penalización, cuya nulidad se ha de decretar, habría permitido su acceso a la fase de concurso y su inclusión en la lista contenida en la Orden recurrida.
A estas alegaciones responde la Administración al contestar la demanda aduciendo, primeramente, que las bases de la convocatoria no fueron impugnadas por la recurrente de modo que se configuran como la 'ley' del proceso selectivo; en segundo lugar, que pretende la nulidad o la anulabilidad del acto recurrido a virtud de lo previsto en la base 5.7.2 de la Orden de convocatoria, por faltar datos que deben ser considerados 'obligatorios' cuando 'tales datos se omiten en algunos de los formularios de la Primera Prueba y parece no tener efecto invalidante alguno ni ser causante de indefensión', porque efectivamente, según entiende, carecen de tal virtualidad, constando en el expediente los modelos facilitados por la Consejería debidamente cumplimentados respecto de cada uno de los miembros del tribunal nº 23: 'Así, constan en los folios 22 y 23 las valoraciones de Sebastián; en los folios 24 y 25 las de Filomena; en los folios 26 y 27 las de Virgilio; en los folios 28 y 29 las de Gregoria, y finalmente, en los folios 30 y 31 las de Jose Augusto'; sin que el hecho de que cada miembro del tribunal no haya consignado su nombre en el encabezamiento de cada impreso, conlleve la vulneración de la citada base, y que la Segunda Prueba se desarrolló conforme a la base 8.1.2.
Añade que hay motivación suficiente de la decisión del tribunal constando las calificaciones otorgadas a la recurrente en cada una de las pruebas, individualizadas por cada miembro del tribunal (folios 22 a 31), las penalizaciones aplicadas, así como el informe del Presidente del tribunal con ocasión del recurso de reposición presentado por la actora en el que se explica lo siguiente en cuanto a la Segunda Prueba:
'Partiendo de la plantilla de evaluación establecida por la Consejería de Educación, para la valoración de la Programación entregada por la opositora, los criterios de valoración responden a la valoración de la introducción de la exposición, la contextualización de la Programación didáctica, competencia comunicativa, uso correcto del vocabulario específico y actualizado, desarrollo de todos los apartados de la programación, manejando el tiempo de exposición de forma adecuada. Empleo de una metodología adecuada. Utilización de materiales y recursos educativos adecuados. Finalización con una síntesis de las principales ideas desarrolladas y uso de bibliografía actualizada y fidedigna.
En relación a la Unidad Didáctica los criterios se centran en tres bloques: Estructura, Contenido y Exposición y Capacidad de comunicación.
Teniendo en cuenta estos criterios este tribunal considera que la defensa de la programación carece de una organización completa y adecuada, con una contextualización carente de información respecto al grupo clase. La exposición ha sdo deficiente en la utilización de la competencia comunicativa y en la utilización del lenguaje verbal y no verbal. En el desarrollo de los apartados se detectan carencias en algunos de los aspectos relevantes y significativos así como en la metodología. Se hecha (sic) en falta un resumen final de las ideas desarrolladas. Por otra parte tiene una penalización por el desarrollo de Unidades Didácticas dentro de los anexos (instrumentos de evaluación).
En relación a la evaluación de la Unidad Didáctica, se estima deficiente la estructura ya que no se especifica etapa ni nivel de manera adecuada. No hay justificación de la importancia de la Unidad dentro de la programación y la temporalización no está desarrollada de forma adecuada. Los contenidos no son coherentes con los objetivos planteados ni son adecuados a la atención del alumnado de Necesidades Educativas Especiales. La exposición no se inicia con una introducción adecuada, se detectan apartados no desarrollados y la metodología no es adecuada al nivel del alumnado elegido y está carente de contextualización, no usa adecuadamente el tiempo y no realiza una síntesis final de las principales ideas desarrolladas'.
Añade que, conforme a la doctrina jurisprudencial y constitucional que invoca, por pertenecer la cuestión litigiosa al ámbito de la discrecionalidad técnica, los tribunales y comisiones de calificación son soberanos a la hora de valorar los méritos de los aspirantes y sus decisiones sólo son revocables en caso de error manifiesto o de arbitrariedad, y dado su criterio imparcial y técnico no pueden ser alteradas por el criterio opuesto de los interesado, y únicamente, de apreciarse que las explicaciones dadas no satisfacen las exigencias de la motivación procederá, no la inclusión de la reclamante en las listas de aspirantes seleccionados, sino la retroacción del procedimiento para que cada uno de los miembros del tribunal puntúe la Segunda Prueba motivadamente.
Pues bien, comenzando con el primero de los motivos impugnatorios aducidos en la demanda, no se aprecia que los llamados 'defectos formales' en el relleno (o falta de relleno) de las diversas casillas contenidas en las plantillas o formularios facilitados a los miembros del tribunal para anotar las correspondientes calificaciones, y, en particular, concernientes a las de la recurrente, relativas a la falta de cuantos datos identificativos se censuran en la demanda, constituyan causa de nulidad o anulabilidad de la resolución que publica las listas del personal seleccionado para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, sin perjuicio de lo que se después se dirá acerca de lo que más propiamente pueda ser una insuficiente motivación, y así se denuncia por la demandante, antes que defectos invalidantes de todo el proceso selectivo. De un lado, la Administración ya alegaba que también se omiten iguales o semejantes datos en algunos de los formularios de la Primera Prueba y, sin embargo, no se esgrimen como motivos invalidantes por la recurrente al mostrarse conforme con la puntuación concedida. Contesta la interesada en el trámite de conclusiones que esto 'no priva de razón' a su alegación, pero no es así porque, en definitiva, viene a admitir que los documentos obrantes en el expediente remitido son los relativos a sus propias calificaciones, de modo que no basta con sembrar la siempre teórica duda de que no lo sean (sólo los de la Segunda Prueba) para anular la convocatoria, que es la pretensión principal actuada en la demanda. De otro lado, el desconocer quién del tribunal concedió cada nota o puntuación no es causa alguna de indefensión, pues la defensa de la recurrente para exigir en todo caso la motivación de sus calificaciones permanece incólume.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la impugnación de la calificación dada por el Tribunal nº 23 en Huelva en la Segunda Prueba, tal acto, en efecto, como insiste la Administración, entra de lleno en el ámbito de la discrecionalidad técnica de dicho órgano.
No está de más recordar las líneas maestras e hitos evolutivos de la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica, resumida en las STSs de 16 y 24 de marzo de 2015 (recursos 735/2014 y 1053/2014):
'1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad,(...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así:
'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002:
'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012)'.
Por último, la STS de 16 de marzo de 2016 (recurso 526/2015) refiere que 'la sentencia de esta Sala y Sección 16 de diciembre de 2014 (casación núm. 3157/2013), tras resumir la jurisprudencia que se ha establecido sobre el control jurisdiccional de la llamada discrecionalidad técnica, abordó la concreta cuestión de qué clase prueba será necesaria para justificar el error que pretenda imputarse al núcleo del juicio técnico que haya sido emitido por los órganos calificadores de un procedimiento selectivo; y sobre dicha cuestión sienta el siguiente criterio:
'La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan. I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse. Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos. II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador. Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error''.
Hasta aquí el resumen de la doctrina jurisprudencial.
Pues bien, aunque la recurrente alega que la penalización efectuada 'por el desarrollo de unidades didácticas dentro de los anexos (instrumentos de evaluación)' -que así informa el Presidente del tribunal-, constituye una infracción de la propia Orden reguladora del proceso selectivo, y no entra en el campo de la discrecionalidad técnica, no compartimos esta afirmación. La estimación de si ha habido un 'desarrollo' o no, de unidades didácticas dentro de los anexos, implica una valoración técnica reservada al tribunal calificador. La propia recurrente cuando afirma que se desprende con claridad del examen de los anexos, aunque su redacción está en inglés, que 'no se desarrolla unidad alguna', ha de dar arduas justificaciones para sostener este aserto, las cuales revelan que se trata de una valoración que pertenece al núcleo del juicio técnico que hayan de emitir los órganos calificadores, sin que tampoco se haya articulado prueba que muestre que, con todo, se trata de un manifiesto e inequívoco error técnico; sin perjuicio de lo que después se dirá..
Efectivamente, la recurrente alega que la misma penalización impuesta adolece también de un defecto de motivación, así como las propias calificaciones dadas, defecto que, a su entender, no queda subsanado en ningún caso por ese informe de 8 de mayo de 2017 del Presidente del Tribunal nº 23 de Huelva, don Sebastián.
En principio, hay que indicar que tal déficit de motivación no se aprecia por que fueran otras, según se alega, las 'razones' de la puntuación que se le llegó a comunicar de palabra. No sólo no hay prueba de que ello ocurriera, sino que, en cualquier caso, esas supuestas distintas 'razones' verbales que la recurrente entiende que eran totalmente improcedentes resultarían al cabo igualmente así consideradas por el mismo tribunal. Por otro lado, aunque no se diga expresamente, el informe lo emite el Presidente del tribunal en su calidad de tal y no en nombre propio, para explicar la puntuación final concedida, y la omisión en dicho informe de si la Segunda Prueba también se calificó consensuadamente o, como sostiene la recurrente, más bien cada miembro puntuó individualmente no obstante advertir una 'coincidencia en cada uno de los criterios', no es propiamente un defecto de motivación de alcance invalidante, ni aun menos hace presumir el manifiesto error en las calificaciones.
En relación a la evaluación de la Unidad Didáctica, ya dice el informe que los criterios se centran en tres bloques: Estructura, Contenido, y Exposición y Capacidad de comunicación, y explica que 'se estima deficiente la estructura ya que no se especifica etapa ni nivel de manera adecuada; no hay justificación de la importancia de la Unidad dentro de la programación y la temporalización no está desarrollada de forma adecuada; los contenidos no son coherentes con los objetivos planteados ni son adecuados a la atención del alumnado de Necesidades Educativas Especiales; la exposición no se inicia con una introducción adecuada, se detectan apartados no desarrollados ... no usa adecuadamente el tiempo y no realiza una síntesis final de las principales ideas desarrolladas'. Tal explicación es suficiente motivación de la valoración efectuada y no son meras 'transcripciones de los items de los distintos criterios', y además, lo que se debe consignar en la plantilla es la valoración correspondiente de los tres criterios expresados, y no la de cada uno de los items que los integran.
Sin embargo, en la puntuación correspondiente a algunos criterios, enunciados en los propios formularios, atendiendo al contenido del mismo informe remitido por el Presidente del tribunal, sí se aprecia una motivación insuficiente, que se pasa a exponer en cada caso:
1º Uno de los criterios a valorar en la defensa de la programación didáctica es la ' exposición clara, ordenada, coherente y segura de los conocimientos (competencia comunicativa: sabe transmitir los conocimientos, utiliza de manera adecuada el lenguaje verbal y no verbal) Riqueza léxica y sintaxis fluida (sin incorrecciones)', con un máximo de tres puntos, y apreciamos tal defecto en la motivación porque ha de conocer la parte interesada a la vista de las puntuaciones otorgadas (una media de 1,5 puntos), por qué la afirmación contenida en el informe es que 'la exposición ha sido deficiente en la utilización de la competencia comunicativa y en la utilización del lenguaje verbal y no verbal'.
2º Otro de los criterios en la defensa de la programación didáctica es el siguiente: ' desarrolla todos los aspectos de la programación didáctica, centrándose en los aspectos más relevantes y significativos de cada apartado. Manejo adecuado del tiempo (duración máxima 30 minutos)', que se valora con un máximo de un punto, y apreciamos tal defecto en la motivación porque ha de conocer la parte interesada a la vista de las puntuaciones otorgadas (una media de 0,7 puntos) por qué la afirmación contenida en el informe es que 'en el desarrollo de los apartados se detectan carencias en algunos de los aspectos relevantes y significativos así como en la metodología', que tampoco se expresan.
3º En relación a la evaluación de la Unidad Didáctica, apreciamos el mismo defecto porque ha de conocer la parte interesada por qué 'la metodología no es adecuada al nivel del alumnado elegido' (Exposición y Capacidad de comunicación), cuando el mismo informe expresa poco antes que 'se estima deficiente la estructura ya que no se especifica etapa ni nivel de manera adecuada'.
4º En relación a la penalización de un punto que fue decidida, según el referido informe, 'por el desarrollo de unidades didácticas dentro de los anexos (instrumentos de evaluación)', apreciamos igualmente tal defecto en la motivación porque ha de conocer la parte interesada qué desarrollo de unidad didáctica se ha incluido en el anexo a la vista de las alegaciones que efectúa.
En todos estos casos, no se ofrecen a la interesada los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación que le ha resultado lesiva para sus intereses.
En consecuencia, como ya resolviera la STS de 26 de junio de 2014 (rec. 2399/2013) una vez apreciado que las explicaciones sobre las pruebas de los ejercicios de la oposición no respondían a las exigencias antes expuestas, se ha de proceder a la estimación parcial del recurso a los solos efectos de que la Administración califique de nuevo las pruebas impugnadas, motivando la puntuación que otorgue a la recurrente en los términos indicados.
TERCERO.- En cuanto a las costas del proceso, y por aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede su imposición a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados, los concordantes, y demás pertinentes de general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Angustia contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido frente a la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 24 de julio de 2017 por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado para el ingreso en el Cuerpo de Maestros en el procedimiento selectivo convocado por Orden de 31 de marzo de 2017, referida en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos la actuación administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho, al exclusivo efecto de retrotraer las actuaciones del proceso selectivo litigioso al momento inmediatamente anterior a la calificación de las pruebas impugnadas para que el Tribunal núm. 23 de Huelva las califique de nuevo motivando la puntuación que otorgue a la recurrente en los términos indicados en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación fundado en los motivos previstos en el art. 88 de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de diez días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el correspondiente depósito.
Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente a su lugar de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

