Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 86/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 626/2012 de 09 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 86/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100063

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:307

Núm. Roj: STSJ CV 307:2017


Encabezamiento

Rollo de apelación número 626/2.012

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Valencia

Recurso Contencioso-Administrativo número 743/2.009

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 86/2.017

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Carlos Altarriba Cano

Doña Desamparados Iruela Jiménez

Doña Estrella Blanes Rodríguez

Doña Natalia de la Iglesia Vicente

__________________________________

En la Ciudad de Valencia, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.

Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 626/2.012, interpuesto contra la Sentencia número 93/2.012 dictada, con fecha 30 de marzo de 2.012, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 743/2.009.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Doña Evangelina , representada por la Procuradora Doña María Pilar Iranzo Pontes y defendida por el Letrado Don José Antonio Pla García; y b) Como apelados,el Ayuntamiento de Cheste (Valencia), representado por el Procurador Don José Joaquín Pastor Abad y defendido por el Letrado Don Jorge Espirindio Cuerda Mas, yDon Carlos Francisco , representado por la Procuradora Doña María Paz Contel Comenge y defendida por el Letrado Don José Fliquete Cervera; y Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDon Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Evangelina , en el sentido de declarar que el Ayuntamiento demandado ha incurrido en inactividad, y de ordenar a dicha Administración que realice las mediciones de sonido que determinen el nivel de recepción en la vivienda de la actora del sonido emitido por el gimnasio colindante, en un plazo de 30 días a contar desde la notificación de la presente resolución, debiendo comunicar el resultado a este Juzgado dentro de ese plazo para que, en su caso, y en ejecución de sentencia, pudiera acordarse la clausura de la actividad del gimnasio. No se hace especial imposición de costas.'.

Segundo.Doña Evangelina presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que, con revocación parcial de la Sentencia apelada:

1º. Se revocase dicha Sentencia en cuanto al pronunciamiento: '... y ordenar a dicha administración que realice las mediciones de sonido emitido por el gimnasio colindante, en un plazo de 30 días a contar desde la notificación de la presente resolución, debiendo comunicar el resultado a este Juzgado dentro de ese plazo para que, en su caso, y en ejecución de sentencia, pudiera acordarse la clausura de la actividad de gimnasio'.

2º. Se estimase el presente recurso de apelación en todas sus partes y se decretase la ejecución del acto administrativo firme y la consiguiente e inmediata clausura definitiva o subsidiariamente temporal del gimnasio sito en el número 37 de la calle Hernán Cortés de Cheste, hasta que no se transmitan emisiones de ruido a su vivienda.

3º. Que se fije una indemnización por los acreditados daños a su salud y la de su cónyuge en la cuantía de 19.000 euros, a razón de 1.000 euros por año de sufrimiento, que deberán ser satisfechas solidariamente por el Ayuntamiento y el coadyuvante personado en las previas actuaciones.

4º. Que se impusiesen las costas de la primera instancia a los demandados, con todo lo demás procedente en derecho.

Tercero.El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escritosen los que solicitan la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.

Cuarto.El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto.Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 8 de febrero de 2017, habiendo tenido lugar.

Sexto.En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.La Sentencia apelada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al amparo de lo establecido por el artículo 29.2 en relación con el 32 LJCA , por Doña Evangelina contra la desestimación presunta de la reclamación de inactividad que dirigió con fecha 2 de septiembre de 2009 en la que solicitaba que se procediese a la clausura temporal del gimnasio sito en el local ubicado en número 37 de la calle Hernán Cortés de Cheste hasta su completa adecuación.

La parte actora deducía en el suplico de la demanda las siguientes pretensiones:

1ª. Que se declarase no conforme a Derecho, anulándola total o parcialmente, la desestimación de la reclamación de inactividad.

2ª. Que se decretase la ejecución del acto administrativo firme y la consiguiente clausura definitiva o temporal de la actividad de gimnasio que se desarollaba en el mencionado local.

3ª. Que se declarase como resarcimiento del daño y perjuicio causados la indemnización de 5.000 euros o se fijasen las bases concretas para determimación de su cuantía en ejecución de sentencia.

Y alegaba para fundar dichas pretensiones:

1º. Que en fecha 11 de junio de 2009 se le notificó Informe del Secretario General del Ayuntamiento de 5 de junio de 2009 en el que, siguiendo indicaciones de la Alcaldía, se concedía al titular de la actividad un plazo de quince días hábiles para que realizase las actuaciones y obras necesarias para el correcto aislamiento acústico de la actividad y, realizadas éstas, presentase un certificado firmado por empresa calificada en el que se justificase que el nivel de aislamiento obtenido se encuentra dentro de los permitidos legalmente, realizando posteriormente el Ayuntamiento la correspondiente inspección de comprobación y se le advertía que, si transcurrido el plazo concedido no procediese a subsanar el aislamiento acústico citado y a presentar la documentación exigida, se procedería a la clausura de la actividad de gimnasio.

2º. Que en fecha 1 de julio de 2009 el Secretario General solicitó del Perito Industrial Don Carmelo que realizase visita de inspección al local y emitiese informe que expresara si se habían adoptado las medidas correctoras citadas en el escrito de fecha 5 de junio de 2009.

3º. Que en fecha 1 de septiembre de 2009 dichas actuaciones no se habían producido ono le habían sido notificadas.

Segundo.La pretensión indemnizatoria deducida por la parte actora es rechazada en la Sentencia apelada en base a la siguiente argumentación:

'El artículo 32.1 de la LJCA dispone que 'Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el art. 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas'.

Como antes se ha dicho, la demanda formulada en el presente procedimiento tuvo su origen en el escrito que la recurrente presentó en el Ayuntamiento el 2 de Septiembre de 2009, en el que denunciaba la inactividad del Ayuntamiento ante las molestias sufridas por la falta de insonorización del gimnasio contiguo. En el suplico de dicho escrito la recurrente interesaba al Ayuntamiento que 'tenga por formulada la previa denuncia de inactividad de la Administración... y transcurrido el plazo de 1 mes sin haberse cumplimentado la inactividad denunciada procederá la oportuna demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con todo lo demás procedente en derecho', solicitando mediante Otrosí 'que se proceda a la clausura inmediata del local en que se desarrolla la actividad de gimnasio como medida cautelar hasta que se subsanen las deficiencias existentes en el citado local'

Resulta obvio que, como bien se señala en la contestación a la demanda formulada por el Ayuntamiento, que el recurrente incurre en clara desviación procesal en lo que respecta a la pretensión indemnizatoria, puesto que no la formuló en su reclamación de 2 de Septiembre de 2009. A mayor abundamiento ha de significarse que en su escrito de interposición del recurso la parte recurrente solicitaba una indemnización de 5.000 , y que en el escrito de demanda la eleva a 19.000 , sin justificar el porqué se pide esa cantidad y no otra distinta. Por tanto, el enjuiciamiento de la litis ha de quedar centrado en si existió la inactividad que la parte demandante denuncia, para en caso afirmativo efectuar un pronunciamiento conforme al art. 32.1 de la ley jurisdiccional antes transcrito' (Fundamento de Derecho Segundo).

Y en lo que afecta a la pretensión relativa a que se decrete la ejecución del acto administrativo firme y la consiguiente clausura definitiva o temporal de la actividad de gimnasio que se desarollaba en el local la estima en parte declarando que el Ayuntamiento demandado ha incurrido en inactividad y de ordenándole a dicha que realice las mediciones de sonido que determinen el nivel de recepción en la vivienda de la actora del sonido emitido por el gimnasio colindante, en un plazo de treinta días a contar desde su notificación, debiendo comunicar el resultado al Juzgado dentro de ese plazo para que, en su caso, y en ejecución de sentencia, pudiera acordarse la clausura de la actividad del gimnasio. Lo que fundaba en lo siguiente:

'... De todo lo hasta ahora dicho cabe concluir que, por no haberse acreditado en la litis si el nivel sonoro que soporta la vivienda de la actora por la actividad del gimnasio está dentro de los límites permitidos, el Ayuntamiento demandado ha incurrido en inactividad pese a los requerimientos y gestiones realizados desde el 11 de Junio de 2009, si bien la consecuencia no puede ser la pretendida por la parte actora en su demanda de que se decrete la clausura definitiva o temporal de la actividad del gimnasio, precisamente por desconocerse si las medidas correctoras de insonorización que se llevaron a cabo en el gimnasio están ocasionado un nivel sonoro inferior a los niveles permitidos por la normativa. En base a ello, habrá de estimarse la demanda en el solo sentido de declarar que el Ayuntamiento ha incurrido en inactividad, y de ordenar a dicha Administración que realice las mediciones de sonido que determinen el nivel de recepción en la vivienda de la actora del sonido emitido por el gimnasio colindante, en un plazo de 30 días a contar desde la notificación de la presente resolución, debiendo comunicar el resultado a este Juzgado dentro de ese plazo para que, en su caso, y en ejecución de sentencia, pudiera acordarse la clausura de la actividad del gimnasio' (Fundamento de Derecho Tercero, último párrafo).

Tercero.La parte actora en el escrito de interposición del recurso de apelación disiente de lo argumentado y resuelto en la Sentencia apelada en dos extremos: a) En el que, tras reconocer que el Ayuntamiento incurrió en inactividad, ordena a dicha administración que realice las mediciones de sonido emitido por el gimnasio colindante, en un plazo de 30 días a contar desde la notificación de la presente resolución, debiendo comunicar el resultado a este Juzgado dentro de ese plazo para que, en su caso, y en ejecución de sentencia, pudiera acordarse la clausura de la actividad de gimnasio; y b) En el que rechaza su pretensión indemnizatoria. Y postula que se dicte Sentencia en los términos interesados en el escrito de demanda.

Cuarto.En lo que afecta al primero de los citados extremos los demandantes alegan que los excesivos niveles de ruidos y vibraciones han sido probados desde el años 1991 hasta el momento en que se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo sin que se hayan adoptado las oportunas medidas correctoras lo que justifica que, al nocumplirse lo acordado con fecha 5 de junio de 2009, la clausura definitiva o temporal de la actividad. Y que al no llegar a tal conclusión la Sentencia incurre en ingongruencia 'extra petitum'.

Quinto.La tesis sostenida por los apelantes no merece acogimiento pues debe considerarse:

1º. Que la acción que se ejercita en el proceso es la prevista en el artículo 29.2 LJCA ('Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el art. 78') invocándose como acto consentido y firme a cuya ejecución se solicita que se condene al Ayuntamiento el Informe de Secretaría de fecha 5 de junio de 2009 por el que se concedía al titular de la actividad un plazo de quince días hábiles para que realizase las actuaciones y obras necesarias para el correcto aislamiento acústico de la actividad y, realizadas éstas, presentase un certificado firmado por empresa calificada en el que se justificase que el nivel de aislamiento obtenido se encuentra dentro de los permitidos legalmente, realizando posteriormente el Ayuntamiento la correspondiente inspección de comprobación y se le advertía que, si transcurrido el plazo concedido no procediese a subsanar el aislamiento acústico citado y a presentar la documentación exigida, se procedería a la clausura de la actividad de gimnasio.

2º. Que, debiendo limitarse las cuestiones a resolver, a si en el presente caso la inactividad del Ayuntamiento demandado - que reconoce la Sentencia apelada - debe conducir al cierre definitivo o temporal de la actividad, resultan asumibles las conclusiones de aquélla en cuanto - ante la imposibilidad de efectuar las mediciones exigidas por dicho Informe al haber negado la actora a los Técnicos Municipales en dos ocasiones el acceso a su domicilio para realizar, tras la ejecución de obras en el local, las mediciones exigidas - supedita dicha clausura a la realización de éstas y, eventualmente, al incumplimiento de los niveles exigidos. Sin que ello, por último, implique incongruencia 'extra petitum' ya que lo resuelto supone una estimación parcial de la pretensión deducida por los actores y,en todo caso, no excluye que, en fase de ejecución de sentencia y de no cumplirse los requerimientos realizados en el Informe de 5 de junio de 2009, se acoja ésta en su integridad.

Sexto.En lo relativo a la pretensión indemnizatoria deducida por los recurrentes se está en el caso de mantener lo resuelto en la Sentencia apelada ya que, aparte de que no fue deducida en la vía administrativa, tal como se formula no tiene cabida en el cauce procesal que supone el ejercicio de la acción prevista en el artículo 29.2 LJCA , cuya procedencia no discuten las partes en el proceso.

Séptimo.Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación; y de conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 400 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento de Cheste y en 400 euros por el concepto de defensa y 150 por el de representación respecto de Don Carlos Francisco .

Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimarel recurso de apelación interpuesto porDoña Evangelina contra la Sentencia número 93/2.012 dictada, con fecha 30 de marzo de 2.012, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 743/2.009; y

2) Imponera la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en 500 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento de Cheste y en 400 euros por el concepto de defensa y 150 por el de representación respecto de Don Carlos Francisco .

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.


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