Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 86/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 239/2017 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALEJANDRE DURÁN, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 86/2018

Núm. Cendoj: 41091330012018100438

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3027

Núm. Roj: STSJ AND 3027/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN NÚMERO Nº 239/2017
Recurso nº 17/2016
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5 DE SEVILLA
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.
DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ
En la ciudad de Sevilla, a treinta de enero de dos mil dieciocho. La Sección Primera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha
visto la apelación referida en el encabezamiento, interpuesta por DOÑA Luz , representada y defendida
por LETRADO SR. BERNABÉ VÁZQUEZ SÁNCHEZ, contra AUTO dictado por el JUZGADO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5 DE SEVILLA, en fecha 2 de diciembre de 2016 . Han sido parte
apelada la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA , representado y defendido por
LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 5 de Sevilla, se dictó Auto en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 17/2016 derivado del Recurso nº 718/2011, que contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: ' DISPONGO: Que el FALLO de la Sentencia de fecha 25/05/15 dictada en el presente procedimiento se ha ejecutado acordando el Archivo del presente procedimiento.'

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por DOÑA Luz , y tramitado el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.



TERCERO .- Al no solicitar las partes la práctica de prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, la Sala dejó conclusos los autos para dictar Sentencia. Se señaló para votación y fallo el día 29 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.

Fundamentos


PRIMERO .- Insiste la apelante en sus alegaciones expuestas en el incidente de ejecución de Sentencia, en el sentido de que las consecuencias económicas y legales que conlleva la anulación de las resoluciones impugnadas y el reconocimiento de la puntuación que le correspondía en base a los méritos acreditados son las reclamdas, es decir ofrecer el puesto que venía desempeñando con doble adscripción C1- C2 conforme a las bases código NUM000 de la Delegación territorial de Granada de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Territoriales, por lo que dicha plaza debe ser detraida del actual Concurso, rectificar la fecha de la excedencia al día que tuvo lugar, 20 de septiembre de 2016 y modificación de hoja de acreditación de Datos en el sentido de considerar su adscripción y pertenencia al Grupo C1, desde el día 31 de marzo de 2011, al ser todos los puestos que desempeñó de doble adscripción. Por tanto no son cuestiones nuevas que excedan del ámbito de este procedimiento ejecutivo como declara el Auto por no haberse formuladas en su día en la demanda, ni estar contenidas en el fallo de la sentencia, porque si no se accede a ellas, se deja sin contenido el pronunciamiento judicial.

Alega la Administración la inadmisibilidad del recurso porque se limita la apelante a reproducir la demanda de ejecución. Efectivamente conviene tener en cuenta, a la hora de examinar los motivos del recurso de apelación, cual es la finalidad del mismo, ya que no se trata de repetir cuanto quedó expuesto en los hechos y fundamentos de derecho consignados en el escrito de contestación a la demanda. Tal proceder procesal implica un apartamiento de la verdadera naturaleza del recurso de apelación, cuya finalidad ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente, ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente; o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el Tribunal 'ad quem' sino una verdadera revisión de la sentencia apelada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1997 , de 15 de julio y 22 de mayo de 1.996 , 24 de octubre de 1.995 etc.).

En el mismo sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1995 en la que se establece la siguiente doctrina: El escrito de alegaciones de la parte recurrente ha reproducido, prácticamente de modo literal el contenido de la demanda, incurriendo, pues en la misma generalidad y falta de individualización perfectamente argumentado en la sentencia impugnada y como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de esta Sala, el recurso de apelación, contencioso-administrativo, tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos pronunciamientos que se consideran contrarios a sus intereses actuándose por el apelante una pretensión revocatoria, que como toda pretensión procesal requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y por ello se viene declarando con machacona reiiteración que al reproducir en el escrito de alegaciones formulado, en el trámite de la apelación, el contenido del escrito de demanda, como así ocurre en la presente apelación, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir el auto apelado, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en segunda instancia, omisión, que aunque no equiparable al abandono del recurso, al no existir para este supuesto una norma equiparable al artículo 67.2 de nuestra Ley Jurisdiccional , si conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la resolución apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que si bien el recurso de apelación traslada al tribunal 'ad quem' el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en el proceso de instancia y de aquí la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues aunque ante el Tribunal 'ad quem' siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal 'a quo', lo que se recurre en apelación son los pronunciamientos del Tribunal de instancia, y por ello, al ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos, conduciría a la desestimación del recurso de apelación.



SEGUNDO.- No obstante y analizando dichas alegaciones el recurso no puede prosperar, siendo correcta la decisión contenida en el Auto impugnado, puesto que conforme al art. 103, el cumplimiento de las Sentencia se ha de hacer en la forma y términos que en estas se consignen.

Según el art. 33 de la Ley Jurisdiccional , ' Los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición '.

El objeto del recurso eran la relación provisional de aprobados, el listado definitivo y la resolución de 22 de noviembre de 2010 desestimatoria del recurso de alzada, que fueron anuladas en cuanto no reconocían la puntuación de 3,440 en el concurso de promoción interna con las consecuencias jurídicas y económicas de la anulación.

La resolución de 9 de septiembre de 2016 nombra funcionaria de carrera del Grupo C1. 1000 de la Administración a la actora, le adjudica puesto de trabajo y fija los efectos administrativos en el nombramiento en el puesto adjudicado a fecha 31 de marzo de 2011 que es la fecha fijada para el resto de los aspirantes.

Por tanto cumple lo dispuesto en el fallo como declara el Auto en relación a las pretensiones de la demanda, de ahí que no pueda extenderse a los nuevos aspectos planteados que no fueron objeto de revisión ni por el juzgado ni por el Tribunal.



TERCERO .- Las pretensiones actuales de la apelante no puede atenderse vía ejecución de esta sentencia y la única que podría tener encaje, como es la obligación de la Administración del ofrecimiento del mismo puesto que venía desempeñando cuando se presentó al concurso de promoción interna conforme a la base novena, no sería posible por cuanto no se cumplía el presupuesto exigido en la base sobre la ocupación del puesto de doble asdscrpción que fuera con carácter definitivo. El resto de pretensiones como es la excedencia y sus efectos o la modificación de la hoja de acreditación de datos van mucho más allá del fallo y lo superan con creces como afirma el letrado de la Junta de Andalucía: 'L os aspectos, que vinculados a los efectos adminsitrativos y económicos de la inclusión de la actora en la lista de aprobados, derivan de lo pedido en sede judicial en la demanda, esto es, la ocupación de una plaza por turno de promoción interna con todos los efectos propios de esa ocupación '.



TERCERO .- Procede la expresa imposición de costas a la parte apelante conforme a los criterios regulados en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , aunque limitadas a 300 euros de acuerdo con el criterio modulador del apartado 3 del precepto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por DOÑA Luz , representada y defendida por LETRADO SR. BERNABÉ VÁZQUEZ SÁNCHEZ, contra AUTO dictado por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5 DE SEVILLA, en fecha 2 de diciembre de 2016 ., que confirmamos. Con costas ( máximo 300 euros).

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss de la LJCA , en cuyo caso se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

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