Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 86/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 435/2014 de 26 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 86/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100073

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:605

Núm. Roj: STSJ CV 605/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 435/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0002408
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA 86/2018
Valencia, veintiséis de enero dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
435/2014, interpuesto por PROMOKIS SL (sociedad liquidada y extinguida), representada por el Procurador
Sra. Sanchís Mendoza, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,
representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 29 de mayo de 2014, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de febrero de 2014 por la que se desestima la reclamación económico administrativa 12/02878/12 formulada por el actor contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente la liquidación por IVA 2010, 1T,2T,3T y 4T, de fecha 4 de abril de 2012, determinando una cuota a ingresar de 91.946,51 euros, consecuencia de considerar en relación con el 3T del ejercicio 2010, que procedía aumentar las bases imponibles y cuotas devengadas en las correspondientes a la adjudicación por disolución de la entidad, habiendo entregado a sus socios una vivienda, un solar y un automóvil en pago de la cuota de liquidación, que se valoran por la Administración por el valor asignado a los bienes en la escritura de disolución, y minora las deducciones por regularización de las correspondientes a determinado local comercial, adjudicado en pago de la cuota de liquidación social, que se considera segunda entrega de edificación, sujeta pero exenta del impuesto, al tratarse de un inmueble arrendado, cuyo valor se determina a partir del valor total de la obra construida y por el porcentaje de participación en el valor total del inmueble.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 28 de abril de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'dicte Sentencia anulando el Acuerdo de Liquidación y la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional impugnada, por no resultar ajustados a derecho con base en los fundamentos expuestos, condenando en costas al demandado, al efecto del artículo 139, apartado 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 1 de julio de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.



TERCERO. - Mediante decreto de fecha 3 de julio de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 91.946,51 euros.



CUARTO .- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 27 de febrero de 2014 por la que se desestima la reclamación económico administrativa 12/02878/12 formulada por el actor contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente la liquidación por IVA 2010, 1T,2T,3T y 4T, de fecha 4 de abril de 2012, determinando una cuota a ingresar de 91.946,51 euros, consecuencia de considerar en relación con el 3T del ejercicio, que procedía aumentar las bases imponibles y cuotas devengadas en las correspondientes a la adjudicación por disolución de la entidad, habiendo entregado a sus socios una vivienda, un solar y un automóvil en pago de la cuota de liquidación, que se valoran por la Administración por el valor asignado a los bienes en la escritura de disolución, y minora las deducciones por regularización de las correspondientes a determinado local comercial, adjudicado en pago de la cuota de liquidación social, que se considera segunda entrega de edificación, sujeta pero exenta del impuesto, al tratarse de un inmueble arrendado, cuyo valor se determina a partir del valor total de la obra construida y por el porcentaje de participación en el valor total del inmueble.

La resolución impugnada, en cuanto al valor que debe asignarse a los bienes recibidos de la disolución de la sociedad, a los que Administración asigna el valor declarado por las partes en la escritura pública de la disolución de la sociedad, y no resultando controvertido que deben valorarse por su valor normal de mercado, conforme el artículo 79 de la Ley 37/1992 , pretendiendo el recurrente que se corrija por la Administración, a la baja, el valor declarado , indicando que se aplique un medio que no es el de la comprobación de valores, sino una pauta dictada por una Administración diferente de valores mínimos para evitar una comprobación que de ocurrir debe seguir lo dispuesto en el artículo 57 de la LGT , concluye que resulta improcedente la oposición al haberse determinado conforme al valor declarado por las partes.

Y en relación con la base imponible que ha de considerarse para la regularización de las deducciones correspondientes al local comercial, debe tenerse en cuenta que no se discute que la construcción de dicho local fue promovida por el sujeto pasivo, el cual, según el artículo 9.1 d) de la Ley del IVA , lo autoconsumió, al destinarlo a arrendamiento, siendo que el artículo 79 Tres 2ª de la misma Ley , dispone que para el autoconsumo de bienes elaborados por el propio sujeto, la base imponible será el coste de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad, salvo que el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, obsolescencia, etc, en cuyo caso, la base imponible será el valor de los bienes en el momento de su entrega. Añade que el contribuyente que es quien dispondría de prueba para demostrar que el coste real no coincide con el declarado a efectos de AJD como valor de obra nueva, no ha aportado prueba alguna que suponga que el valor total del edificio en que se encuentra el local que se declara en el acta de finalización de la obra no se corresponde con el coste de producción de dicho edificio, ni que exista disparidad de coste del local respecto del resto de unidades inmobiliarias del mismo edifico, por lo que debe reputarse razonable la determinación del coste del local por aplicación al coste total del edificio del porcentaje de participación en el mismo de dicho local, tal y como se ha efectuado en el acuerdo impugnado, que además se corresponde con el artículo 79 de la Ley 37/1992 .



SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis; -Determinación de la base imponible del IVA en la adjudicación de bienes en la liquidación.

Sostiene que en la operación de disolución y liquidación de la sociedad, debe aplicarse el artículo 79 de la Ley del IVA que señala que en las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero, se considerará como base imponible la que se hubiera acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes.

Añade que en la disolución y liquidación de PROMOKIS SL, con adjudicación de los socios del activo social, mediante escritura pública de fecha 29 de septiembre de 2010, se adjudicó una vivienda por valor según escritura de 426.000 euros, una parcela con valor según escritura de 171.000 euros, y un local comercial con valor según escritura de 259.000 euros, siendo que la actora no había contemplado la sujeción al IVA, por un mal asesoramiento.

Señala que la Administración tomó como base para el cálculo de la cuota del IVA, el valor establecido en la escritura pública para la vivienda y parcela, iniciando un procedimiento de comprobación que debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley del IVA , y la Administración no se ha sujetado al valor de mercado, ni se ha ocupado de ello a pesar de las pruebas presentadas por la actora, como tasaciones y precios comparativos.

Entiende que además la resolución del TEAR incurre en error al considerar que la actora pretende aplicar los valores mínimos a efectos de ITP/AJD propuestos por la Consellería, cuando lo que pretende es la no aplicación del sistema de coeficientes que sirvió a la Notaria y socios para determinar un valor con desprecio del artículo 79 citado, no siendo tampoco cierto que pretende aplicar una norma fuera del artículo 57 de la LGT , ya que lo que pretende aplicar es el precio de mercado.

Sostiene que los valores de los bienes fueron fijados por la sociedad siguiendo instrucciones de la Notaria tendentes a fijar los valores de cualquier transacción por referencia a los valores sugeridos por comparación a los importes resultantes de los cálculos de valores de referencia de los bienes inmuebles de naturaleza urbana a los efectos de aplicación de la Instrucción de la DGT de 7 de diciembre de 2005, por la que se dictan normas para la comprobación de los valores de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en los ITP/AJD y Sucesiones/Donaciones, siendo que fija la aplicación al valor catastral del bien inmueble un coeficiente multiplicador, que para el municipio de La Vall d`Uixó se fijó en el ejercicio 2010 en 1,3, resultando la valoración de la vivienda en 425.942,49 euros y la parcela en 170.286,57 euros.

Ello prueba que el valor consignado en la escritura pública no obedece al valor que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes, en la misma fase, sino que obedece a un valor obtenido en base a una estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales en aplicación del artículo 71.1.b. de la LGT .

Concluye que el valor declarado debe ser comprobado a efectos del IVA por la Administración, pues la base imponible es un elemento básico, siendo que la sentencia del TS de 3 de mayo de 2010 , señala que la Administración no está obligada a valorar una operación de igual forma para un Impuesto sobre Sociedades que para un IVA, y que está obligada a establecer el valor real de los bienes adjudicados a los socios y puede hacerlo en base a los documentos aportados que acreditan que los valores consignados en la escritura de disolución y liquidación son superiores a su valor real.

-Regularización de los bienes de inversión.

Se trata de un local comercial, construido por la entidad y que ha estado arrendado desde el 31 de marzo de 2006, y su adjudicación se encuentra exenta de IVA, hecho pacifico en aplicación del artículo 20.Uno. 22º de la Ley del IVA , pero en la medida en que dicho inmueble había sido construido por la sociedad transmitente, estamos ante un supuesto de autoconsumo de bienes, por cuanto dentro del periodo de regularización, se efectúa la transmisión sujeta pero exenta del inmueble, por lo que al haberse producido la entrega exenta del bien, procede practicar la regularización de bienes de inversión al producirse el autoconsumo que establece el artículo 9.1 d) de la Ley 37/1992 , discrepando en la determinación de la base imponible, por invalidez de un cálculo proporcional en función de superficies, y por falta de competencia de la Dependencia de Gestión Tributaria.



TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que; -Respecto la primera cuestión y no siendo polémico que debe fijarse conforme el valor de mercado, no existe mayor prueba de valor de mercado que el que los propios interesados han declarado, siendo que el actor pretende que se corrija a la baja aplicando un medio que no es de los previstos en el artículo 57 de la LGT , siendo improcedente que se pretenda que la Administración realice una comprobación de valores si no discute los valores declarados.

-En relación con la segunda cuestión, no se discute que la construcción del local fue promovida por el sujeto pasivo, el cual conforme el artículo 9.1 d) de la Ley del IVA lo autoconsumió, al destinarlo a arrendamiento, calculando la base imponible conforme el artículo 79 de la Ley 37/1992 , cuestionando el actor que el valor de coste total de la construcción declarado no tiene por qué coincidir con su valor real, que es el declarado a efectos de AJD, pero el valor real debe equipararse al valor de mercado, y es el actor el que dispone de los elementos de prueba para acreditar que el coste real no coincide con el declarado a efectos de AJD como valor de obra nueva, y no ha aportado prueba alguna que suponga que el valor total del edificio en que se encuentra el local que se declara en el acta de finalización de obra, no se corresponde con el coste de producción de dicho edificio, ni que exista disparidad de coste del local respecto del resto de unidades inmobiliarias del edifico, por lo que debe reputarse conforme lo fijado por la Administración.



CUARTO .- Entrando en el análisis de los motivos invocados por la actora, y dentro de la cuestión referente a la determinación de la base imponible del IVA en la adjudicación de bienes en la liquidación, que ya hemos detallado, donde discrepa en cuanto la Administración ha tomado como base para el cálculo de la cuota del IVA, el valor establecido en la escritura pública de disolución y liquidación, entendiendo que la Administración está obligada en cumplimiento de la norma a establecer el valor real de los bienes adjudicados a los socios, y puede hacerlo en base a los documentos aportados, que acreditan que los valores consignados en la escritura de disolución y liquidación de la sociedad son superiores a su valor real, refiere el actor en primer lugar la falta de motivación, por no haber realizado la Administración verificación del valor de los bienes declarados por el recurrente, limitándose a mantener el valor declarado por el mismo como base imponible a los efectos del IVA, verificación que le viene impuesta por el artículo 79 de la Ley del IVA , máxime si tenemos en cuenta que manifestó a la Administración su disconformidad con los valores declarados.

Añade que a esta ausencia de comprobación debe añadirse que la liquidación carece de motivación sobre los argumentos que le llevan a tomar como base imponible del impuesto, los valores declarados por el recurrente y no otros, y el TEAR tampoco se lo ha exigido a la Administración.

Pues bien, alegando el actor la falta de motivación, debemos atender al contenido de la liquidación provisional de fecha 4 de abril de 2012, que señala, respecto dicha cuestión lo siguiente: 'Se modifican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992 .

- Se modifican las cuotas deducibles, en el concepto 'Regularización de Inversiones', por haber aplicado incorrectamente el régimen de deducciones de bienes de inversión regulado en los artículos 107 a 110 de la Ley 37/1992 .

- En relación con sus alegaciones presentadas en fecha 27/03/2012, procede estimar en parte las mismas de acuerdo con el siguiente detalle: En primer lugar, en relación con la entrega de la vivienda por adjudicación en la disolución de la sociedad, la base imponible ha de calcularse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 uno de la ley 37/1992 que establece que estará constituida por el importe total de la contraprestación que en este supuesto corresponde a la cuota de liquidación en el disolución de la sociedad por el valor que han establecido las partes en la correspondiente escritura en la cual se valora el inmueble por 426.000, 00 euros con independencia de que actualmente la vivienda haya perdido valor de mercado. La base imponible ha de computarse según su valor en el devengo momento del devengo de la operación.

En cuanto a la regularización por la entrega exenta de local, efectivamente hay un error aritmético en el cálculo de la misma producido por un baile de números, siendo el valor el importe correcto del autoconsumo 163.831,08 euros.

Y por último, procede estimar las alegaciones relativas al iva devengado en la entrega del vehículo por lo que procedemos a computar la base imponible de dicha entrega por el 50% de su valor.

Seguidamente se transcribe la motivación de la liquidación considerando lo expuesto.

De acuerdo con la escritura de fecha 29 de septiembre de 2010, la sociedad se disolvió adjudicando los bienes a los socios Don Tomás y doña Catalina .

- El artículo 8 dos de la Ley 37/1992 establece que también se considerarán entregas de bienes las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquellas. Procede por lo tanto devengar el iva correspondientes a las entregas de dichos bienes que están sujetas al impuesto de acuerdo con el valor que consta en la escritura de disolución señalada, según el siguiente detalle: Vivienda con referencia catastral NUM000 , valorada en 426.000,00 euros, adquirida en virtud de escritura de declaración de obra nueva en construcción y división horizontal otorgada el fecha 22/3/2001. (Tipo aplicable el 8%) Solar edificable con referencia catastral NUM001 , valorado en 171.000,00 euros. (tipo aplicable el 18%)Vehículo marca BMW modelo X1 XDRIVE con matrícula ....-CJQ , valorado en 35.000,00/2= 17.500 euros (tipo aplicable del 18%).' Y al contenido del acuerdo que desestima el recurso de reposición, de fecha 30 de mayo de 2012 que desestima la alegación de la actora señalando respecto tal punto: 'El recurrente no ha acreditado el valor de mercado de los inmuebles para determinar la base imponible, en condiciones normales de mercado y entre partes independientes, a la fecha en que se produce la adjudicación por disolución, tal y como establece el artículo 79 de la LIVA al que hace mención en su escrito, por lo que la Administración aplica el valor consignado en documento público como es la escritura de disolución y liquidación de fecha 29 de septiembre de 2010.' Pues bien, de lo expuesto no puede asumirse la alegada falta de motivación, ni en la liquidación, ni en el acuerdo de resolución del recurso de reposición, ni en la resolución del TEAR, transcrita al inicio, pues con su mera lectura el actor tiene conocimiento de cuales son las razones por las que la Administración ha fijado como base imponible el valor declarado por la misma en la escritura de disolución y liquidación, y los motivos por los que rechaza sus alegaciones, referidas a la fijación de otro valor distinto, sin que se le haya generado indefensión material alguna a la actora, y siendo cuestión distinta que discrepe de los razonamientos de la Administración, lo que analizaremos a continuación, por lo que el primer motivo debe ser desestimado.

-En segundo lugar y en relación con la misma cuestión sostiene respecto el valor de mercado de la vivienda que ha quedado acreditado que los valores consignados en la escritura de disolución y liquidación de la entidad, no obedecieron al valor que habrían pactado partes independientes en cumplimiento de lo establecido en el artículo 79 de la Ley del IVA , sino al pretendido valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, que ha sido anulado por la Sala a efectos de ITP.

Sostiene que dicha vivienda y plazas de garaje vinculadas, pertenecen a una promoción realizada por la sociedad que no pudo venderse, y se lo quedó la sociedad, siendo el resto de los inmuebles vendidos en el año 2006 a un precio medio de 1.206,09 euros/m2, como se acredita con las copias de las escrituras de venta, lo que demuestra que la Administración ha adoptado unos valores que no se corresponden con los que habrían acordado partes independientes en condiciones normales de mercado del año 2010, pues aun partiendo de que en dicho año los precios de mercado ya habían descendido, aun aplicando dicho valor por metro cuadrado, el valor de mercado de la vivienda sería de 283.205,24 euros. Añade que se ha valorado las fincas a fecha 2010 por una sociedad de tasación, INTA SA, efectuando un informe de tasación a 2010 que valora la vivienda en 279.863,67 euros.

Entiende que ello acredita que dicho valor es el que debe tomarse como base de la operación y no el valor consignado en la escritura de disolución y liquidación de la entidad, al resultar acreditado que estos son los valores acordados en condiciones normales de mercado, conforme el artículo 79 de la Ley del IVA , obrando en el expediente la evolución de los precios de la vivienda en la Vall d#Uxió entre 2006 y 2010, como es el estudio relativo a los datos económicos del municipio, la gráfica realizada por la entidad sociedad de tasación, y análisis de mercado relativo al valor medio por metro cuadrado de las viviendas de nueva construcción sitas en el municipio en los años 2006 y 2010.

Pues bien, debemos empezar por recordar que el artículo 79 de la Ley del IVA , en cuanto regula la base imponible, reglas especiales, en su punto Uno, refiere lo siguiente: 'En las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero, se considerará como base imponible la que se hubiere acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes.' Es decir, para determinar la base imponible debe atenderse al valor que hubiesen fijado las partes en condiciones normales de mercado, y la Administración, atendiendo a tal normativa, parte del valor dado por las partes al citado bien, en la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad, de fecha 29 de septiembre de 2010, sin que en la misma se recoja alegación alguna referente a la obtención de dicho valor conforme lo señalado por el actor, aplicando sobre el valor catastral un coeficiente multiplicador, siendo además que en caso de que se hubiese calculado así, se obtendría un resultado diferente al señalado en tal escritura pública, como se refleja en la demanda del actor, sino que se fija el valor por los otorgantes, entendiendo que se trata del valor fijado en condiciones normales de mercado, entre partes independientes.

Frente a ello no cabe acoger las alegaciones de la actora referentes al precio por el que se hubiese vendido en caso de aplicar el precio por metro cuadrado que se aplicó en el año 2006, pues no se cumplen los requisitos del artículo 79 citado, al no tratarse del valor acordado en condiciones normales de mercado en la misma fase de comercialización, ni se puede atender a la tasación aportada elaborada por INTA SA, pues al margen de lo expuesto por el actor, se trata de un valor de tasación realizada a los efectos de garantía hipotecaria.

Por lo expuesto, y frente a la valoración realizada por la actora en la escritura de disolución y liquidación de la sociedad, no ha aportado prueba que acredite que este valor no corresponde al que se hubiere acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre parte que fuesen independientes, refiriéndose a meras hipótesis o estudios sobre la evolución del mercado, o a la tasación efectuada a efectos de garantía hipotecaria, sin que se pueda obligar a la Administración, que asume el valor declarado por la actora, a realizar una comprobación de valores, por lo que el motivo debe ser desestimado.

-Lo mismo cabe concluir en relación con las alegaciones respecto la parcela transmitida, cuyo valor según la escritura pública es de 171.000, y se aporta tasación con un resultado de 97.571,92 euros, efectuada con la finalidad de garantía hipotecaria.



QUINTO. - Respecto la regularización de los bienes de inversión, ya hemos señalado que el actor discrepa de la determinación de la base imponible considerada a los efectos de la regularización de los bienes de inversión, como consecuencia de la cuantificación de la base imponible del impuesto en los supuestos de autoconsumo.

Señala que el autoconsumo se devenga en el momento en que se produce la transmisión exenta del inmueble, pero la base imponible del autoconsumo defendida por la Administración no puede ser aceptada, pues conforme el artículo 93.Tres 2º de la Ley 37/1992 , si los bienes entregados se hubieran sometido a procesos de elaboración o transformación por el transmitente o por su cuenta, la base imponible será el coste de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad.

Añade que la liquidación cuantifica el coste individualizado de la edificación de local comercial de manera incorrecta, pues aplica el porcentaje de participación del local sobre el total edificio al coste teórico del edificio indicado en el acta de finalización de obra de fecha 26 de julio de 2006, adoptándose un porcentaje de participación del 19,68% del local comercial en el total del edificio, como base del cálculo para la obtención del coste real del mismo, lo que no es correcto, dado que los costes reales que han de servir para determinar la base imponible del autoconsumo no se corresponden con el porcentaje de participación en el total, ya que éste indica la participación de cada inmueble en los elementos comunes del edifico en base a criterios de superficie y no de costes.

Refiere que es indiscutible que el coste de la edificación del local comercial es considerablemente inferior al coste de edificación de las viviendas del edificio, pues las mismas incorporan costes en los que no se incurre en los locales, y así lo ha dicho el TSJ de Andalucía en sentencia de 11 de marzo de 2011, siendo además que se ha tomado como coste de los bienes y servicios el consignado en el acta de finalización de obras, que no tiene por qué coincidir con los costes reales, sin haber investigado la Administración el coste real de la edificación.

Pues bien, para resolver esta cuestión debemos atender a la liquidación impugnada, que señala : 'Por otra parte considerando que en dicha adjudicación también se ha transmitido un local construido por la empresa que ha estado alquilado desde el 31-3-2006, procede practica regularización de bienes de inversión según el siguiente detalle:De acuerdo con el contrato de arrendamiento aportado, ha quedado acreditado que la adjudicación del inmueble constituye una entrega exenta de acuerdo con lo dispuesto en el art.20 .Uno .22º de la Ley 37/92 . No obstante, en aplicación de lo dispuesto en el art.9 de la misma ley nos encontramos ante un supuesto de autoconsumo: - Se consideran operaciones asimiladas a las entregas a título oneroso: 1º el autoconsumo de bienes.

A los efectos de este impuesto, se consideran autoconsumos de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación)La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes producidos, construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del sujetos pasivo para su utilización como bienes de inversión.

Sigue estableciendo este art. que lo dispuesto en esta última letra no será de aplicación en los supuestos en que al sujeto pasivo se le hubiera atribuido el derecho a deducir íntegramente las cuotas del IVA que hubiese soportado en el caso de adquirir a terceros bienes de idéntica naturaleza.

No se entenderá atribuido el derecho a deducir íntegramente las cuotas del impuesto que hubiesen soportado los sujetos pasivos al adquirir bienes de idéntica naturaleza cuando, con posterioridad a su puesta en funcionamiento y durante el periodo de regularización de deducciones los bienes afectados se destinasen a alguna de las siguientes finalidades: dù) La realización de una entrega exenta del Impuesto que no origine el derecho a deducir.

En el presente caso, al haberse producido la entrega exenta se produce el autoconsumo que establece el art.9.1º d).

- DEVENGO.

El art.75.5 establece que el devengo se produce en los supuestos de autoconsumo, cuando se efectúen las operaciones gravadas.

No obstante, en los casos a que se refiere el artículo 9, número 1º, letra d), párrafo tercero de esta Ley, el Impuesto se devengará: d) Cuando se produzca el devengo de la entrega exenta.

En este caso el devengo tiene lugar el 29/9/2010BASE IMPONIBLEDe acuerdo con lo dispuesto en el art.79.Tres la Base Imponible en los supuestos de autoconsumo es: En los supuestos de autoconsumo y de transferencia de bienes, comprendidos en el artículo 9, números 1 º y 3º de esta Ley , serán de aplicación las siguientes reglas para la determinación de la base imponible:2¬. Si los bienes entregados se hubiesen sometido a procesos de elaboración o transformación por el transmitente o por su cuenta, la base imponible será el coste de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad.

Por tanto en el caso de los inmuebles construidos por el contribuyente se considera Base Imponible el coste de los bienes construidos. En al acta de finalización de obra otorgada en fecha 26/7/2006 se valora el total del edificio de cuatro plantas y el bajo comercial construido por la empresa en 832.475 euros. Considerando que en la escritura de disolución consta que esta local supone un porcentaje de participación en el total del edificio del 19.68%, el coste de construcción del local sería de 163.831,08 euros.

Por todo ello procede LIQUIDAR por AUTOCONSUMO en el 1T el IVA devengado y el soportado deducible por el siguiente importe:163.831,08 x 0,18= 29.489,59.' Debemos recordar que el artículo 79. Tres 2º de la Ley del IVA 37/1992, que regula la base imponible, reglas especiales, respecto los supuestos de autoconsumo y transferencia de bienes comprendidos en el artículo 9.1 y 3 de la Ley, dice: 'Si los bienes entregados se hubiesen sometido a procesos de elaboración o transformación por el transmitente o por su cuenta, la base imponible será el coste de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad.' A los efectos de determinar tal base imponible, la Administración ha atendido al coste del edifico conforme al acta de finalización de la obra, conforme el porcentaje de participación, método adecuado, a juicio de la Sala, ya que refleja el coste de los bienes utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, limitándose el actor a alegar que no cabe la aplicación del mismo, porque el coste de edificación de local es inferior al de las viviendas, lo que no acredita en modo alguno, o que tal cálculo no resulta correcto porque los costes reales que han de servir para determinarlo no se corresponden con su porcentaje de participación en el total, que se refiere solo a la participación en los elementos comunes en base a criterios de superficie y no de costes, sin aportar pericial o prueba alguna que desvirtúe las conclusiones alcanzadas por la Administración.

Por lo que el motivo debe ser desestimado.

-En último lugar refiere que la liquidación es realizada por la Dependencia de Gestión Tributaria, cuando la misma no es competente pues la base imponible debe calcularse en función del coste de producción de los bienes objeto de autoconsumo, y al tratarse de una sociedad limitada, la Administración debería haber solicitado la contabilidad de la empresa para discernir entre los costes de la promoción correspondiente al local de los del resto del edificio.

Añade que dado que la Dependencia de Gestión no lo hizo y no tiene competencia para hacerlo, efectuó una regularización arbitraria y erróneamente fundada, al tener en cuenta una simple regla de tres.

Pues bien, el motivo debe ser desestimado por los fundamentos ya expuestos, pues considerando conforme a derecho la determinación de la base imponible efectuada por la Administración, no puede considerarse que se trate de una regularización arbitraria y erróneamente fundamentada, ni efectuada por órgano incompetente.

Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.



SEXTO .- Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado la demanda procede hacer expresa imposición de las costas procesales a la actora, si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PROMOKIS SL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de febrero de 2014.

Con expresa imposición de las costas procesales a la actora si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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