Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 86/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 52/2017 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 86/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100087
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:785
Núm. Roj: STSJ GAL 785/2018
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00086/2018
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso número: Procedimiento Ordinario 52/2017
Recurrente: Federación Provincial de Empresarios de Hostelería de Pontevedra
Administración demandada: Consellería de Economía, Emprego e Industria
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
D. Benigno López González
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 28 de febrero de 2018
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 52/2017 pende resolución de esta Sala,
interpuesto por la Federación Provincial de Empresarios de la Hostelería de Pontevedra-Vigo, representada
por el procurador D. Juan Lage Fernández-Cervera y dirigida por el letrado D. Álvaro Hinrichs Álvarez, contra
la resolución de 28 de junio de 2016 de la jefatura territorial de Pontevedra del Servicio de Orientación y
Promoción Laboral de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia. Es parte
demandada la Consellería de Economía, Emprego e Industria, representada y dirigida por el letrado de la
Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 17.913,69 euros.
Fundamentos
PRIMERO : Objeto de reclamación.- La Federación Provincial de Empresarios de la Hostelería de Pontevedra-Vigo impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 28 de junio de 2016 de la jefatura territorial de Pontevedra del Servicio de Orientación y Promoción Laboral de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia, en la que se practicó la liquidación de la subvención concedida para la realización del curso 2015/2251 'Operaciones básicas de restaurante e bar', al amparo de la Orden de 30 de diciembre de 2014, por la que se establecen las bases reguladoras y se procede a la convocatoria pública de subvenciones para la programación de acciones formativas dirigidas prioritariamente a personas trabajadoras desempleadas en la Comunidad Autónoma de Galicia correspondiente al ejercicio de 2015 (DOG de 16 de enero de 2015), modificada por la Orden de 27 de mayo de 2015 (DOG de 2 de junio de 2015).
SEGUNDO : Antecedentes de interés que se desprenden del expediente administrativo.- Por resolución de fecha 27 de agosto de 2015 la jefa territorial en Vigo de la Consellería de Traballo e Benestar concedió a la Federación Provincial de Empresarios de la Hostelería de Pontevedra una subvención por importe de 21.613'50 euros para la realización del curso 2015/2251 'Operaciones básicas de restaurante e bar'.
Con fecha 15 de diciembre de 2015 la mencionada entidad presentó la liquidación final de dicho curso, adjuntando la documentación justificativa del gasto, según lo previsto en el artículo 6.3 de la Orden de 30/12/2014, y certificó un coste total de 17.913'69 euros, solicitando un pago de 12.510'31 euros, pues había recibido un anticipo de 5.403'38 euros.
En fecha 18 de mayo de 2016 el Servicio de Orientación y Promoción Laboral comunicó a la recurrente la existencia de unas discrepancias en relación con los gastos justificados, por las que efectuaba una reducción en la cantidad aceptada como justificada por importe de 2.007'53 euros, de modo que el coste total del curso pasó a ser de 15.906'16 euros, y el importe a liquidar resultó ser de 10.502'78 euros.
El 27 de mayo de 2016 la entidad actora presentó un escrito de disconformidad contra la valoración realizada por aquel Servicio de Orientación y Promoción Laboral, al que acompañó la documentación que consideró procedente a fin de sostener la pretensión de tener por justificada la liquidación final en su día presentada.
Con fecha 28 de junio de 2016 se decidió por la Administración desestimar las anteriores alegaciones y confirmar la anterior liquidación.
Las discrepancias comunicadas se referían a: 1º supresión de los gastos de amortización de las instalaciones, al no acreditar su propiedad.
2º supresión de los gastos de alquiler del sistema biométrico ya imputados en el curso 2250 en su máximo subvencionable tanto en precio (22 euros) como en duración (36 meses).
3º supresión de los gastos imputados correspondientes a las nóminas de doña Flor como personal de apoyo interno.
4º supresión de los gastos de doña Noelia , personal de apoyo interno, por no estar justificados.
5º supresión de los gastos de luz porque las facturas emitidas por la empresa suministradora no están expedidas a la entidad de formación.
6º el exceso de imputación de los gastos de evaluación de la calidad por aplicación de los límites establecidos en el artículo 34, apartado III, de la Orden de 30/12/2014 (DOG de 16 de enero de 2015), modificada por la Orden de 27 de mayo de 2015 (DOG de 2 de junio de 2015).
En el escrito de alegaciones presentado por la recurrente se fundamentó la disconformidad con la reducción operada en las diferentes partidas del siguiente modo: 1º Se indica que los gastos acreditados se corresponden con inversiones realizadas por la Federación durante el primer año de actividad del centro, y cuya finalidad principal fue obtener la homologación para la impartición de acciones formativas conducentes a certificados de profesionalidad en el área de hostelería y turismo, añadiendo que las inversiones se incorporan al inmueble arrendado, como las instalaciones de dirección y coordinación, instalaciones eléctricas, fontanería, gas, puertas, tabiques, etc, aunque se amortizan en la contabilidad de la Federación en función de su vida útil, al considerar que la duración del contrato permitiría la recuperación de la inversión.
A ello se responde por la Administración en la resolución de 28/6/2016 con el argumento de que el artículo 34 de la Orden de convocatoria establece en su apartado I.3 que los gastos de amortización subvencionados deberán corresponderse con bienes amortizables registrados en la contabilidad del beneficiario de la subvención y la entidad debe acreditar su propiedad, añadiendo que en el presente supuesto la solicitante acredita la titularidad de las instalaciones mediante el contrato de arrendamiento sucrito el 30 de septiembre de 2011 e imputa el coste del alquiler mensual correspondiente.
2º Respecto a los gastos de alquiler del equipo biométrico, argumenta la actora que para poder dar cumplimiento a la obligación de disponer de un sistema de control biométrico para el seguimiento y control del alumnado y de los docentes, compatible con el sistema establecido por el Servizo Público de Emprego de Galicia, contactaron con el distribuidor en España de Neurotechnology, situado en Barcelona, que los derivó a Newton Consultoría i-Formación, con el que formalizan el contrato de instalación del sistema biométrico, licencia Client Neurotechnology, siendo el criterio para la aprobación del servicio subcontratado garantizar el cumplimiento de los requerimietos técnicos exigidos para el sistema de control biométrico.
La Administración da respuesta a dicha alegación afirmando que, según lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/2007, de 13 de junio , el coste de adquisición de los gastos subvencionables en ningún caso podrán ser superiores al valor de mercado que, en el caso del equipo de control biométrico, está establecido en 400 euros, añadiendo que la cuantía máxima admitida para el alquiler mensual viene determinada por el doble del importe de su amortización (considerando un plazo de 36 meses), de lo que resulta un total de 22 euros/ mes, imputado en su máximo subvencionabe en el curso 2250/2015, y que los servicios complementarios incluidos en la tarifa mensual de alquiler no son subvencionables, según lo dispuesto en el artículo 34.II.3 de la Orden de convocatoria, que enumera los costes asociados subvencionables.
3º En cuanto a la supresión de los gastos imputados correspondientes a las nóminas de doña Flor , alega la demandante que dicha trabajadora está contratada por la entidad con la categoría de empleada de servicios generales desempeñando el puesto de personal de limpieza, considerándola personal de apoyo porque es necesaria para la gestión y ejecución de una actividad formativa con un alto componente práctico, y la naturaleza de la actividad formativa del centro exige la implantación de un plan de limpieza para evitar la contaminación y garantizar la seguridad de los productos alimenticios existentes.
La respuesta que la Administración ofrece en este caso es que el concepto de personal de apoyo viene definido en el apartado II.1 del artículo 34 de la Orden de convocatoria, incluyendo en ese concepto los gastos de personal directivo y administrativo estrictamente necesarios para la preparación, gestión y ejecución de la acción formativa, tratándose de una enumeración exhaustiva, por lo que no está justificada la inclusión del personal de limpieza en dicho apartado.
4º En lo relativo a la supresión de los gastos de doña Noelia , explica la recurrente que esta trabajadora fue contratada por la entidad con la categoría de auxiliar administrativa, que se corresponde con la categoría profesional del Convenio de Enseñanza y Formación no reglada asociada a la titulación acreditada de formación profesional de segundo grado rama administrativa comercial, y recibió de la empresa la ficha del puesto de trabajo donde se definen sus funciones y responsabilidades de técnico de formación para las que fue contratada, todas ellas necesarias para la gestión y ejecución de la actividad formativa 2015/2251.
La Administración justifica la supresión con el argumento de que el gasto del personal de apoyo debe ser justificado según los criterios definidos para las retribuciones de los docentes internos, tal y como determina el artículo 41.1 de la Orden de convocatoria, a cuyos efectos el artículo 40.1 establece que debe constar un anexo al contrato que recoja el objeto de este, con especificación de la acción formativa de que se trate, así como su duración, cuya justificación no fue aportada.
5º Respecto a la supresión de los gastos de luz, argumenta la recurrente que no había zonas comunes de luz cuando se alquilaron las instalaciones y optaron por colocar un contador de forma individual que cumpliese con la normativa que regula las instalaciones eléctricas de baja tensión, conectado con los cuadros eléctricos del centro de formación para poder medir el consumo de forma independiente de cada zona, y que el arrendador pudiese emitir una factura complementaria a la Federación por el consumo real, de modo que la factura número 26, emitida por Innova Decoración y Remodelación S.L., aportada con la justificación económica (amortización) recoge el gasto de la instalación del contador.
La Administración responde que la justificación del coste de la luz, según establece el artículo 41.3 de la Orden de la convocatoria, se hará mediante factura y el justificante de su pago, habiendo expedido la empresa suministradora de la luz las correspondientes facturas a nombre de la asociación Fontanosa, sin que quede debidamente justificado el coste imputado por la entidad.
TERCERO : En cuanto a la supresión de los gastos de amortización de las instalaciones.- En este primer aspecto la demandante reitera las alegaciones esgrimidas en vía administrativa en el sentido de que los gastos de amortización de instalaciones se corresponden con inversiones realizadas por la Federación durante el primer año de actividad del centro, cuya finalidad principal fue la de obtener la homologación para la impartición de acciones formativas conducentes a certificados de profesionalidad en el área de hostelería y turismo, concretamente inversiones que, aunque se incorporan definitivamente al inmueble arrendado, como las instalaciones de dirección y coordinación, instalaciones eléctricas, fontanería, gas, puertas, mamparas, etc, se activan y se amortizan en la contabilidad de la Federación en función de su vida útil, al considerar que la duración del contrato permite la recuperación de la inversión.
Se añade que la actora se somete anualmente a una auditoría de cuentas externa, emitiéndose un informe favorable sin salvedades en torno a los principios contables y a las normas de valoración utilizadas en la elaboración de las cuentas anuales del ejercicio, con lo cual se cumple con lo previsto en el artículo 34.3 y 4 de la Orden de 30/12/2014.
Al igual que hizo en vía administrativa, la Administración se opone en base a que el artículo 34 de la Orden de convocatoria establece en su apartado I.3 que los gastos de amortización subvencionados deberán corresponderse con bienes amortizables registrados en la contabilidad del beneficiario de la subvención y la entidad debe acreditar su propiedad.
Sin embargo, en la literalidad de dicho precepto de la Orden de convocatoria en ningún momento se hace constar que la beneficiaria haya de acreditar la propiedad de las instalaciones.
En efecto, dicho artículo 34.I.3 de la Orden de 30/12/2014 dispone, después de la modificación por otra Orden de 27/5/2015: ' Os gastos de amortización de equipos didácticos e plataformas tecnológicas, aulas, talleres e demais superficies calculados con criterios de amortización aceptados nas normas de contabilidade. Estes gastos deberán presentarse debidamente desagregados por acción formativa e imputaranse polo número de participantes no caso de uso individual dos equipos ou plataformas.
No suposto de que se imputen gastos de amortización de plataformas tecnolóxicas deberanse achegar as claves de acceso á correspondente plataforma antes do inicio da ac¬ción formativa.
A cifra máxima para reflectir nesta epígrafe non poderá superar o 10 por cento dos custos totais aprobados para a acción formativa. Os gastos de amortización deberán corresponderse con bens amortizables rexistrados na contabilidade do beneficiario da subvención.
Non se imputarán gastos de amortización de bens adquiridos con subvencións ou axudas públicas.
Os gastos de amortización subvencionados referiranse exclusivamente ao período sub¬vencionable.
A amortización realizarase seguindo as normas de contabilidade xeralmente aceptadas, para tales efectos será admisible a aplicación do método de amortización segundo as táboas oficialmente establecidas polo Real decreto 1777/2004, do 30 de xullo, polo que se aproba o Regulamento do imposto de sociedades.
A xefatura territorial poderá exixir a xustificación das amortizacións, así como unha planificación da vida útil do ben '.
De dicha literalidad se desprende que, en efecto, se exige que los gastos de amortizaciuón se correspondan con bienes amortizables registrados en la contabilidad del beneficiario de la subvención, pero nada se impone de que haya de acreditarse la propiedad.
Con el documento que figura a los folios 237 y siguientes del expediente se acredita que con fecha 30 de septiembre de 2011 la Federación demandante subarrendó las instalaciones a la asociación Fontenova, en la calle Couto 2 de Vigo, e imputa el coste del alquiler mensual correspondiente.
Por lo demás, en el expediente administrativo figura asimismo el informe de auditoría de cuentas de la entidad actora, estando incorporados en la contabilidad los gastos por amortización de instalaciones.
Otro argumento en favor de la procedencia de imputación de estos gastos es que en el apartado 4 del artículo 34.I de la Orden de la convocatoria expresamente se permite la imputación de gastos de alquiler de las instalaciones que tengan su origen en la actividad de la acción formativa.
A ello cabe añadir que ante la afirmación, en el escrito de conclusiones de la demandante, de que en la Orden de convocatoria no se exige la acreditación de la propiedad, nada se responde en el escrito de conclusiones de la Letrada de la Xunta de Galicia.
En consecuencia, procede acoger el recurso en este primer concepto, debiendo tener en cuenta que, tal como consta en los folios 900, 903, 906 y 909 del expediente, la suma total imputada por este concepto es de 1.798'35 euros, de los que 317'35 euros corresponden a septiembre de 2015, 952'07 euros a octubre de 2015, 392'92 euros a noviembre de 2015 y 136'01 euros a diciembre de 2015.
CUARTO : En cuanto a la supresión de los gastos de alquiler del sistema biométrico.- Ya con anterioridad hemos apuntado cuales son los términos de la controversia en este extremo.
Ha quedado constatado que el 23 de septiembre de 2015 la actora contrató con la entidad Newton Consultoría i-formación, para prestar sus servicios como profesional en materia de instalación del sistema biométrico y asistencia técnica, pues dicho contrato de arrendamiento figura incorporado en los folios 561 y siguientes del expediente.
En el escrito de contestación a la demanda, al igual que en vía administrativa, se funda la exclusión en que, según lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/2007, de 13 de junio (' Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en la presente ley, aquéllos que de manera indudable respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones. En ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado '), el coste de adquisición de los gastos subvencionables en ningún caso podrán ser superiores al valor de mercado. Y, dado que en la Orden de convocatoria no se hace mención alguna a lo que debe considerarse valor de mercado, se entiende por la defensa de la Administración que éste debe ser fijado atendiendo a las condiciones normales de mercado entre partes independientes, en condiciones de libre competencia, para cuyos efectos la Consellería decidió comparar el precio de adquisición del bien con el precio de un bien de características similares en una operación entre entidades o personas independientes en circunstancias equiparables, realizando una comparativa de precios a través de internet, por cuya vía se estableció el precio de mercado del equipo de control biométrico en 400 euros, y en el caso de alquileres, se estimó el valor de mercado mensual máximo admitido en el doble del importe de su amortización, considerando un plazo de 36 meses, según los plazos máximos establecidos en la tabla de coeficientes incluida en el anexo del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre Sociedades, resultando un coste máximo mensual de 22 euros/mes (400 euros /36 mesesx2=22'22 euros).
Vaya por delante que el artículo 29.9 de la Orden de la convocatoria permite que se recurra al sistema de alquiler, porque establece que el gasto debía imputarse como coste directo de la actividad formativa, a través de su amortización o bien por el importe del alquiler. Asimismo, en la página web de la Consellería se explica la forma de llevar a cabo la imputación de los costes generados por la implantación de este servicio, y se habla de la doble posibilidad de adquisición o arrendamiento del equipo que garantice la disponibilidad del sistema de control biométrico.
La razón invocada por la Administración para excluir estos gastos no puede ser acogida.
En efecto, para el modo de cálculo del valor de mercado ni puede fijarse a espaldas del beneficiario que ha de verse directamente afectado por dicho cálculo, ni puede prescindirse del medio de comprobación de dicho valor que se recoge en el artículo 30.5 de la Ley gallega 9/2007, según el cual: ' La administración concedente podrá comprobar el valor de mercado de los gastos subvencionables por uno o varios de los siguientes medios: a) Precios de mercado.
b) Cotizaciones de mercados nacionales y extranjeros.
c) Estimación por referencia a los valores recogidos en los registros oficiales de carácter fiscal.
d) Dictamen de peritos de la administración.
e) Tasación pericial contradictoria.
f) Cualquier otro medio de prueba admitido en derecho '.
Resulta evidente que el modo de calcular el valor de mercado en el caso presente, por parte de la Administración, no se ajusta a ninguno de los medios que se describen en dicho precepto, por lo que no se puede dar por válido el ofrecido para excluir los gastos por este concepto, cuando consta que la demandante ha seguido las indicaciones de la Xunta de Galicia en relación a la marca y modelo de lector más recomendable.
Por otra parte, tal como alega la recurrente y no ha resultado desmentido, no se ha imputado el 100 % del coste del alquiler del equipo a cada uno de los cursos, sino el 50 % a cada uno, al tratarse de exigencia para la obtención de subvenciones en ambos.
A todo lo anterior debe añadirse que esta misma Sala y Sección ha acogido una pretensión igual en la reciente sentencia de 17 de enero de 2018 (procedimiento ordinario 27/2017), en la que la oposición de la Administración era sustancialmente igual, y en la cual se puso de manifiesto que el criterio de la jefatura de Pontevedra era mucho más rigurosa que las de las otras tres gallegas, e incluso en la de A Coruña se admite el 100 % del coste imputado por los distintos beneficiarios sin necesidad de utilizar ninguna de las técnicas de comprobación del valor de mercado, en la de Lugo tampoco se apreció la necesidad de acudir a las técnicas de comprobación del valor de mercado establecidas por la Ley de subvenciones, siendo admitidos por la jefatura territorial los gastos de alquiler mensual del control biométrico presentados por las entidades beneficiarias, que oscilaron entre un mínimo de 28 euros y un máximo de 319 euros, y en la de Ourense se admitieron en general las imputaciones de 80 euros/mes, excepto en tres centros, en que se admitió 150 euros/mes (sin IVA).
En consecuencia, también debe estimarse el recurso contencioso-administrativo en cuanto a este segundo concepto.
QUINTO : En cuanto a la supresión de los gastos imputados correspondientes a las nóminas de doña Flor .- Ya hemos visto que el motivo por el que la Administración excluye estos gastos es porque no puede ser incluido en el concepto de personal de apoyo que viene definido en el apartado II.1 del artículo 34 de la Orden de convocatoria.
Dicho precepto establece, dentro de los costes asociados: ' Custos de persoal de apoio: os custos de persoal de apoio interno necesarios para a xestión e execución da actividade formativa.
Inclúense neste concepto os gastos de persoal directivo e administrativo estritamente necesarios para a preparación, xestión e execución da acción formativa. En particular, os gastos de selección de alumnado, os derivados da realización de informes de contabilidade e auditoría, cando o dito informe non sexa preceptivo para a entidade beneficiaria' .
En la demanda la recurrente reitera su alegacion de la vía administrativa en el sentido de que la señora Flor ha sido contratada por la entidad con la categoría de empleada de servicios generales desempeñando el puesto de personal de limpieza, considerándola personal de apoyo porque es necesaria para la gestión y ejecución de una actividad formativa con un alto componente práctico, y la naturaleza de la actividad formativa del centro exige la implantación de un plan de limpieza para evitar la contaminación y garantizar la seguridad de los productos alimenticios existentes.
Y añade que dicho plan de limpieza define con claridad qué superficies, utensilios o maquinarias se deben limpiar y desinfectar, la frecuencia de las operaciones de limpieza y desinfección y el responsable de realizar las tareas (el docente en el caso de las tareas desarrolladas por los alumnos durante el curso y el personal de limpieza para el resto de las operaciones).
Además, aduce la recurrente que el artículo 34.II.3 de la Orden de 30/12/2014 incluye entre los costes asociados a las acciones formativas subvencionables los costes de limpieza asociados a la ejecución de la actividad formativa, por lo que expresamente se incluyen los gastos que la Administración excluye.
Esta supresión está justificada, en primer lugar porque la definición del artículo 34.II.1 de la Orden de convocatoria se refiere al personal directivo y administrativo, entre el que evidentemente no se halla el personal de limpieza, pese a que preste los servicios como supervisora de mantenimiento y limpieza (así consta en la cláusula primera del contrato) por mucha importancia que pueda ostentar el plan de limpieza para la actividad de operaciones de hostelería de que se trata, y en segundo lugar porque la inclusión de los costes de limpieza asociados a la ejecución de la actividad no permite incluir como coste de personal de apoyo el del personal de limpieza. Obsérvese que en la Orden de convocatoria se concede importancia a la limpieza en la actividad, como directamente relacionada con la de cafetería y bar, a los efectos de subvencionar los costes que genera dicha limpieza, pero no para cubrir los del personal que la realiza como personal de apoyo, porque como tales sólo incluye los costes de personal estrictamente necesarios para la preparación, gestión y ejecución de la acción formativa, especificando, en particular, los gastos de selección de alumnado y los derivados de la realización de informes de contabilidad y auditoría.
De todo lo anterior se desprende que el recurso no puede prosperar en lo relativo a este tercer concepto.
SEXTO : En cuanto a la supresión de los gastos de doña Noelia .- La demandante alega que esta trabajadora fue contratada por la entidad con la categoría de auxiliar administrativo, que se corresponde con la categoría profesional del Convenio de Enseñanza y Formación no reglada asociada a la titulación acreditada de formación profesional de segundo grado rama administrativa comercial, especialidad administrativa, recibiendo de la empresa la ficha del puesto de trabajo donde se definen sus funciones y responsabilidades de técnico de formación para las que fue contratada, como identificar y preparar (gestión de compras) las necesidades de material didáctico y fungible necesarios para la formación, revisar la documentación didáctica (que se ajuste a la planificación metodológica y a la programación didáctica) y revisar y realizar un tratamiento de los registros generados durante la formación (asistencia, encuestas de satisfacción ...), siendo todas ellas necesarias para la preparación, gestión y ejecución de la actividad formativa 2015/2251 en los términos previstos en el artículo 34.II.1 de la Orden de 30/12/2014, por lo que considera que su exclusión carece de justificación legal.
Añade la actora que dichas fichas se confeccionan por ella para cumplimentar el proceso de auditoría interna a la que anualmente se somete con la finalidad de obtener y mantener la certificación de calidad ISO, que se valora como factor positivo a la hora de concederse por el organismo demandado subvenciones a la formación profesional para el empleo, como la que es objeto de este procedimiento.
Y todavía agrega que para justificar el coste de personal de apoyo interno asociado al presente curso se aportó en fase administrativa declaración jurada expedida por la Federación demandante en la que se especificaban las funciones, categoría y horas invertidas de la jornada laboral de cada uno de los trabajadores que de forma indirecta se vieron afectados en sus tareas por el curso de operaciones básicas de restaurante- bar, habiéndose aceptado por la demandada dicha justificación respecto de otros trabajadores, sin ofrecer una explicación razonable de la exclusión del coste de la señora Noelia .
No es cierto que no se ofrezca dicha explicación razonable, porque tanto en vía administrativa como en el escrito de contestación se invoca el artículo 41.1 de la Orden de convocatoria, según el cual el gasto del personal de apoyo debe ser justificado según los criterios y directrices definidos para las retribuciones de los docentes internos, a cuyos efectos el artículo 40.1 de la propia Orden establece: ' Os documentos necesarios para a xustificación deberán presentarse como orixinais ou como copia compulsada ou cotexada.
1. Docencia.
A xustificación do pagamento das retribucións ao persoal docente e do titor do módulo de formación práctica en centros de traballo deberá facerse en todo caso mediante apuntamento bancario e teranse en conta as seguintes indicacións: ... Anexo ao contrato que recolla o obxecto deste con especificación da formativa de que se trate, así como a súa duración ' Tal justificación documental no se aportó, sin que pueda mudarse por otra que considere la actora procedente, por lo que es lógico que no se tenga por acreditado este coste que se incluye en la liquidación.
Por otra parte, pese a que en el escrito de demanda se alegue que dicha documentación es idéntica a la ofrecida en otras subvenciones y que fue considerada suficiente para acreditar la realidad del gasto, en congruencia con lo cual en el escrito de conclusiones se invocan el artículo 103 de la Constitución española y 3 de la Ley 30/1992 , en cuanto recoge el principio de protección de la confianza legítima en relación con los principios de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones entre las Administraciones y los particulares, así como la doctrina de los actos propios, no existe base para aplicarlos en el caso presente, pues no se ha probado ni consta cuales son esos casos precedentes en los que se dice que la subvención ha sido otorgada y el gasto considerado justificado.
Por consiguiente, tampoco este cuarto concepto puede ser acogido.
SÉPTIMO : En cuanto a la supresión de los gastos de luz.- En la demanda reitera la recurrente que, al alquilar la demandante las instalaciones a la asociación Fontenova y no haber zonas comunes cuando se alquilaron las instalaciones, optaron por la colocación de un contador de forma individual que cumpliese con la normativa que regula las instalaciones eléctricas de baja tensión, conectado con los cuadros eléctricos del centro de formación para poder medir el consumo de forma independiente de cada zona, y que el arrendador pudiese emitir una factura complementaria a la Federación por el consumo real.
Se añade que las facturas emitidas por el arrendador, aportadas con la justificación económica, anexan copia de la factura que le expide la compañía eléctrica y la desagregación del cálculo con la lectura actual y la anterior del contador, además de que la cláusula décima del contrato de arrendamiento estipula que la Federación asumirá los gastos de suministros de luz, de modo que no existe causa legal que impida la imputación.
El artículo 34.II.3 de la Orden de 30/12/2014 incluye como subvencionables otros costes asociados a la ejecución de la actividad formativa, mientras que el artículo 41.3 exige que el gasto quede justificado con la fotocopia compulsada de la factura correspondiente y justificante del pago de ésta.
En el caso presente, la cláusula décima del contrato de subarriendo de 30/9/2011, celebrado entre la asociación Fontenova y la Federación recurrente, establece que esta última instalará, con costes a su cargo, contadores propios de electricidad, agua y gas, así como línea telefónica propia, asumiendo los gastos de sus servicios y suministros.
De la documentación aportada se desprende que la empresa suministradora expidió las correspondientes facturas a nombre de la asociación Fontenova, y, en congruencia con lo pactado, la citada subarrendadora factura a la Federación actora la energía consumida en las instalaciones arrendadas.
Los documentos aportados por la demandante y los acompañados con el escrito de demanda, justifican el importe de lo facturado a la recurrente por la asociación Fontenova, por lo que ha de tenerse como acreditado lo relativo a los gastos de luz.
Y el hecho de que la facturación se haga directamente por la empresa suministradora a la asociación Fontenova no ha de ser óbice para que el gasto sea subvencionable, una vez acreditado que esta se lo repercute a la recurrente. De hecho, ha sido ilustrativa en ese sentido la declaración testifical de doña Paloma en representación de dicha asociación subarrendadora.
Por tanto, también este gasto ha de ser subvencionado, y en ese sentido procede acoger el recurso también en este aspecto.
Por todo lo cual procede la estimación parcial del recurso, si bien no se especificará la suma concreta a que asciende la condena a la Administración, por lo oscuro de los datos facilitados, debiendo remitirse a la documentación aportada.
OCTAVO : Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al ser parcial la estimación del recurso, cada parte abonará las costas causadas su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación Provincial de Empresarios de la Hostelería de Pontevedra-Vigo contra la resolución de 28 de junio de 2016 de la jefatura territorial de Pontevedra del Servicio de Orientación y Promoción Laboral de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia, en la que se practicó la liquidación de la subvención concedida para la realización del curso 2015/2251 'Operaciones básicas de restaurante e bar', y, en consecuencia, anulamos la resolución impugnada, y condenamos a la Administración a abonar a la recurrente el importe de los gastos de amortización de las instalaciones, gastos de alquiler del equipo biométrico y gastos de luz, todo ello por el importe que se deduce de la documentación aportada, y se excluyen los restantes gastos reclamados, debiendo cada parte abonar las costas causadas su instancia y las comunes por mitad.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0052-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a 28 de febrero de 2018.

