Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 86/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 95/2018 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MORENO-LUQUE CASARIEGO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 86/2020
Núm. Cendoj: 38038330022020100084
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1600
Núm. Roj: STSJ ICAN 1600:2020
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza San Francisco Nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 47 93 99
Fax.: 922 479 423
Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000095/2018
NIG: 3803833320180000172
Materia: Expropiación forzosa
Resolución:Sentencia 000086/2020
Demandante: Fructuoso; Procurador: MIGUEL ANDRES RODRIGUEZ LOPEZ
Demandante: Gines
Demandante: Guillermo
Demandante: Héctor
Demandante: Adolfina
Demandante: Africa
Demandante: Humberto
Demandante: Amalia
Demandante: Amparo
Demandante: Iván
Demandado: COMISIÓN DE VALORACIONES DE CANARIAS
Codemandado: GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA
Codemandado: UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA; Procurador: JOSE IGNACIO HERNANDEZ BERROCAL
Codemandado: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JAIME GUILARTE MARTÍN-CALERO
D./Dª. EVARISTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de marzo de 2020.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000095/2018, interpuesto por D. /Dña. Fructuoso, Gines, Guillermo, Héctor, Adolfina, Africa, Humberto, Amalia, Amparo y Iván, representados por el Procurador de los Tribunales D. /Dña. MIGUEL ANDRES RODRIGUEZ LOPEZ, y dirigido por la Abogada D. /Dña. SERGIO LEON ALVAREZ, contra D. /Dña. COMISIÓN DE VALORACIONES DE CANARIAS, GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE
LA LAGUNA, UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES, habiendo comparecido, en su representación y defensa D. /Dña. JOSE IGNACIO HERNANDEZ BERROCAL y D. /Dña. RUYMAN TANAUSU TORRES PEREZ, y SERV. JURÍDICO CAC SCT, versando sobre EXPROPIACIÓN. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. /Dña. JUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que constituye el objeto del presente recurso, los Acuerdos de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 21 de marzo de 2018, adoptados en relación a los Expedientes NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, por los que se inadmiten las respectivas solicitudes de los ahora recurrentes sobre la fijación del justiprecio en relación a las partes de sus parcelas afectadas por el Sistema General Docente 2 del Campus Universitario Coromoto-Geneto, en todos los casos, y por el Sistema General de Abastacemiento de Aguas, en los casos de los Expedeintes NUM000 y NUM001, situadas en el CAMINO000, término municipal de La Laguna.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia, estimatoria de sus pretensiones.
TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia, desestimatoria.
CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.
QUINTO.- Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.
SEXTO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Fundamentos
Primero: Que constituye el objeto del presente recurso, los Acuerdos de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 21 de marzo de 2018, adoptados en relación a los Expedientes NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, por los que se inadmiten las respectivas solicitudes de los ahora recurrentes sobre la fijación del justiprecio en relación a las partes de sus parcelas afectadas por el Sistema General Docente 2 del Campus Universitario Coromoto-Geneto, en todos los casos, y por el Sistema General de Abastacemiento de Aguas, en los casos de los Expedeintes NUM000 y NUM001, situadas en el CAMINO000, término municipal de La Laguna.
Segundo: Que tras los preceptivos antecedentes que constan en el expediente y que no son determinantes en el devenir de la Litis, el 13 de diciembre de 2017, se celebró la Ponencia de la Comisión de Valoraciones de Canarias en la que, se acordó, que como las fincas de los correspondientes expedientes, están clasificadas como Suelo Urbano Consolidado, Sistema General, SGDO-2, SGAA- 27 y SGSC-2, dentro del ámbito a ordenar detalladamente por el Plan Especial de Protección del Campus Universitario Coromoto-Geneto, y como el citado Plan Especial no se ha aprobado, aun no habría nacido el derecho a instar a la administración el inicio del procedimiento de expropiación forzosa, requisito ineludible para que nazca la expropiación por ministerio de la ley de conformidad con los artículos 137 y 138 del Texto Refundido.
Tercero: Que así las cosas el presente Recurso se concreta en determinar si la decisión de la CVC de inamitir la solicitud de fijación de justiprecio presentada por los actores por la falta de Plan Especial que desarrolle el PGO de La Laguna, es correcta o no.
Que previamente a entrar en consideraciones, ya esta Sala en sentencia de 2 de octubre de 2019 dictada en el P.O. 102/2018 enjuició sobre la conformidad al ordenamiento jurídico de la resolución administrativa de la CVC donde limitó a inadmitir a trámite la solicitud de incoación de procedimiento de expropiación forzosa formulada para otros terrenos sitos en la misma zona, con base en considerar que la ausencia de aprobación del Plan Especial que ha de desarrollar los sistemas generales del Campus Universitario Coromoto - Geneto constituye un óbice insalvable. Y ello en base a la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala 3ª del TS en su sentencia de la Sección Quinta de 12 de marzo de 2018 ROJ: STS 738/2018 - ECLI:ES:TS:2018:738, en la que afirma:
Que como señala otra sentencia sentencia de 22 de marzo de 2013 (rec. 953/10 ): «interesa destacar ya desde este primer momento, que el precepto condiciona las expropiaciones por ministerio de la ley a dos condiciones; establecer la posibilidad de instar la expropiación por ministerio de la ley cuando, en primer lugar, la ordenación urbanística haya concluido en la asignación a los terrenos de una calificación en virtud de la cual no sean edificables por sus propietarios, refiriéndose a una ordenación que ha entrado en vigor y resulta efectiva en cuanto a la calificación que impida tal edificabilidad en el concreto terreno de que se trate.
Y en segundo lugar, que en atención a esa ordenación urbanística los terrenos no formen parte o se integren en un ámbito, polígono o unidad de actuación susceptible de distribución de beneficios y cargas, en cuya virtud puedan ser objeto de cesión obligatoria, en cuanto carecería de justificación exigir a la Administración la expropiación de los terrenos que se pueden obtener por otro título legal menos gravoso para la misma.
Ahora bien, para la recta aplicación de esta institución, es necesario el desarrollo de la ordenación urbanística en el nivel suficiente para definir de manera concreta y efectiva el aprovechamiento urbanístico del terreno y las condiciones de ejercicio, pues lo que justifica la expropiación por ministerio de la ley es la inactividad administrativa en la ejecución del planeamiento que ha definido suficientemente el alcance del derecho de propiedad.
Expresado en sentido negativo, la institución no tiene por objeto solventar o remediar la posible omisión o retraso de la Administración en el ejercicio de sus facultades de ordenación urbanística, que tiene sus propios cauces legales en los términos que contempla la regulación de la participación de los ciudadanos en los procedimientos de elaboración y aprobación de los instrumentos de ordenación y el régimen de impugnación de los mismos.
Pues bien, la falta de ordenación detallada, del nivel suficiente del aprovechamiento que pudiera corresponder o no a los terrenos, impiden hacer una correcta valoración del justiprecio; debiendo diferenciarse entre terrenos susceptibles de expropiación (que ya lo son) y terrenos susceptibles de valoración (que no lo son por falta de P.E.)
Cuarto: Ya habiéndose decantado la Sala por este mismo argumento en una cuestión de similar de afección y zona, valdría su mera reproducción para desestimar el recurso; sin embargo, debemos puntualizar en nuestro caso, como el dictamen redactado por el Perito de la Universidad de La Laguna destaca que la huella sonora prohibe usos residenciales y educativos, que el uso universitario no casa con suelos dentro de la huella sonora y que no se puede ejecutar el sistema general docente 2 sin Plan Especial; pero aun así, el PGO sería suficiente para determinar el ámbito expropiable y justificar la ordenación, y que las administraciones demandadas no han realizado objeción alguna a sus Hojas de Aprecio, por lo que solicita el reconocimiento de su situación jurídica individualizada consistente en el derecho al percibo del jutiprecio y de sus intereses conforme la valoración de su dictamen de 5.5.16.
Frente a dicha argumentación consideramos que los terrenos en cuestión están incluidos en un ámbito de gestión, que está pendiente de ordenación urbanística mediante Plan Especial, que es este plan el que determinará los usos lucrativos y no lucrativos y, por tanto, la edificabilidad del suelo esencial en la valoración.
También resulta esclarecedora la comparecencia del perito de la actora Sr. Víctor, que confirmó como la ficha del PE es idéntica en los dos planes generales, el de 2000 y el de 2004, lo que, siendo cierto, en cuanto a sus determinaciones, se debe considerar, que 'El Plan Especial definirá las edificaciones y condiciones de la edificación en cada manzana resultante', no cabe más que tener que esperar al Plan Especial para poder realizar una correcta valoración de los terrenos a expropiar, pues no será hasta entonces cuando se conozca cuál pueda ser la hipotética edificación a construir que permita hacer la valoración correspondiente.
Quinto: Que consideramos que aun no dandose las condiciones para acceder a la expropiación por ministerio de la Ley, la falta de actividad de la administración es evidente, lo que hace que nos abstengamos en la imposición de costas ( art. 139 LJ)
Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso y en consecuencia desestimar las pretensiones de la demanda, sin costas
Contra esta sentencia cabe recurso de casación que podrá prepararse ante esta sala en el plazo de 30 días desde la notificación, siempre que se reúnan los requisitos de fondo y de forma que establecen los artículos 86 y siguientes de la ley jurisdiccional
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
