Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 86/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 47/2020 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO
Nº de sentencia: 86/2020
Núm. Cendoj: 02003330022020100318
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1692
Núm. Roj: STSJ CLM 1692/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10086/2020
Recurso Apelación núm. 47 de 2020
Albacete
S E N T E N C I A Nº 86
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los
presentes autos número 47/20 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Leovigildo , representado
por la Procuradora Sra. Jiménez Martínez-Falero y dirigido por el Letrado D. Andrés López Milla, contra la
SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALBACETE, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del
Estado, sobre EXPULSIÓN; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela el Auto nº 58/2019, de 17de diciembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de los de Albacete, recaído en la PSS del recurso contencioso- administrativo número Procedimiento Abreviado nº 443/2019. Dicho Auto contiene la siguiente parte dispositiva: ' No ha lugar a la medida cautelar interesada por (...) en relación con la suspensión de la ejecución de la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Albacete de fecha 9 de octubre de 2019, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 29 de agosto de 2019 en virtud de la cual se acuerda la expulsión del recurrente del territorio español, con prohibición de entrada en España por un período de tres años, sin realizar pronunciamiento sobre costas procesales'.
SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.- El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 18 de junio de 2020 a las 13,30 horas.
Fundamentos
PRIMERO.- La Subdelegación del Gobierno en Albacete, mediante la resolución impugnada, acordó la expulsión del recurrente del territorio español, prohibiéndole la entrada durante tres años.
El Auto apelado desestima la medida cautelar de suspensión solicitada por el demandante atendiendo a que el recurrente no ha acreditado mínimamente la existencia de un perjuicio irreparable si no se acuerda preventivamente la suspensión del acuerdo que solicita, no aportando prueba alguna de los vínculos que pueda tener con otros extranjeros residentes legales en España o con ciudadanos españoles para acreditar un arraigo familiar, y, por supuesto, no acredita ni justifica qué medios de vida tiene para atender sus necesidades en España, por lo que concluye que no se ha justificado arraigo serio alguno del recurrente. En definitiva, concluye el Auto, no aporta ningún documento o prueba que permita acreditar siquiera indiciariamente un arraigo familiar, laboral o social en nuestro país.
Se alega por la parte apelante que en el expediente no constan elementos fácticos explicitando la descripción de hechos ilícitos y la resolución impugnada no impugnada no justifica los motivos que permiten a la Administración imponer una medida tan extrema; además, desea solicitar una autorización de residencia temporal por cumplir todos los requisitos. Alega, por otro lado, que es difícil imaginar un caso en que la finalidad del recurso se vea más amenazada y los trastornos y perjuicios graves para la parte sea más innegables; que ha de tenerse en cuenta que la permanencia del recurrente en España hasta el momento en que se resuelva el recurso contencioso-administrativo planteado no vaya a causar un trastorno al interés general, y menos 'perturbación grave del mismo'; y termina diciendo que no puede olvidarse que, en materia de extranjería, debe admitirse que es uniforme y reiteradísima la exigencia de arraigo como causa necesaria para la suspensión.
SEGUNDO.- En primer lugar, se rechaza el argumento en el que el auto apelado asienta la denegación de la medida cautelar de suspensión de una orden de expulsión, que es la falta de acreditación de perjuicio de difícil reparación para el recurrente.
La expulsión del extranjero del territorio nacional provoca, de suyo, un trastorno personal que pretende ser evitado mediante la petición de suspensión. No obstante, a fin de no dejar sin efecto sistemáticamente todas las órdenes de expulsión y así colapsar la debida ejecución de la política de extranjería, la jurisprudencia ha venido a reclamar que al trastorno que provoca en cualquier persona un cambio obligado de residencia y país se añada un elemento cualificado, cual es la demostración de arraigo, en el entendido de que, a falta del mismo, el perjuicio causado no tiene entidad suficiente para provocar la suspensión.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 enero 2008 (cas. 8807/2003) señala que ' En STS de 24 de noviembre de 2004 (RC 6922/2002 ) hemos dejado sentadas las consideraciones jurídicas que han de valorarse a la hora de resolver sobre peticiones de suspensión como la que ahora nos ocupa. Decíamos entonces, y hemos de recordar ahora, que las dificultades de defenderse en el proceso para los extranjeros obligados a salir del territorio español no tienen un valor decisivo para acceder a la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión o de la conminación a abandonar dicho territorio, porque, de lo contrario, la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática, lo que no se compadece con el principio de eficacia administrativa. Y añadíamos que el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción '.
TERCERO.- Entrando en el análisis y la valoración del arraigo, el auto concluye que no se articula a prueba alguna sobre arraigo familiar, social o laboral en nuestro país del recurrente.
El auto apelado analiza correctamente la petición de medida cautelar desde la perspectiva de lo dispuesto en los arts. 129 y 130 de la Ley 29/1998, y concluye que no se ha acreditado elementos de arraigo en España.
En efecto, en la necesaria ponderación de los intereses que exigen los artículos citados, la vinculación con el país, sea de tipo familiar, social, laboral o cultural es un requisito preciso a la hora de enjuiciar peticiones de suspensión de acuerdos de expulsión en aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, según constante doctrina del Tribunal Supremo y de esta Sala.
Se parte en la resolución de que no consta ningún elemento para justificar un arraigo en España suficiente a los efectos de la medida cautelar.
La Sala comparte la valoración que se hace por el Juzgador a quo. El apelante se limita a efectuar alegaciones genéricas, tales como que no tiene antecedentes penales ni policiales y que no se justifica la imposición de la sanción más grave, pero respecto a la primera cuestión, insistimos en que la jurisprudencia viene exigiendo reiteradamente la existencia de arraigo como requisito, salvo los supuestos de fumus boni iuris, para desactivar temporalmente las órdenes de expulsión, por lo que, en principio, la inexistencia de antecedentes penales o policiales no es determinante para la suspensión de la resolución administrativa impugnada, de modo que podría ser tomada como un elemento más a valorar cuando se aprecie arraigo, pero no como sustitutivo del mismo; y respecto a la segunda, el alegato se fundamente, aún sin decirlo expresamente, en una doctrina ya superada tras la STJUE de 23 de abril de 2015 (asunto C-38/2014) sobre la procedencia dela multa cuando no existan otras circunstancias negativas a valorar distintas de la mera estancia ilegal.
La cuestión de la ponderación de los intereses en conflicto ha sido acertadamente valorada por el Juzgador de instancia, cuyos razonamientos hacemos nuestros.
Finalmente, el propio recurrente reconoce no haber solicitado hasta el momento su regularización en España, aunque manifiesta su intención de hacerlo, y dice conocer la jurisprudencia sobre la necesidad de arraigo como causa necesaria para la suspensión.
CUARTO.- En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede condenar a la parte apelante, con el límite, en cuanto a honorarios de Letrado, de 300 euros.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación.2º.- Se imponen las costas procesales a la parte apelante, con el límite señalado.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
